REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2026, por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de del citado año, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, por cobro de costas procesales, mediante la cual dicho Juzgado declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal caducidad, opuesta por la parte demandada ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.794, representada por su apoderada judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.008.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89. 439. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, opuesta por la parte demandada ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.794, representada por su apoderada judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.008.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.439. TERCERO: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada, por la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.731, correo electrónico yelixe_13@gmail.com y hábil, asistida por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.153, correo electrónico meridasimerca@gmail.com y hábil, por cuanto no acompañó el documento fundamental de la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340, 341 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en esta etapa se percata de la no presentación de la copia certificada de todo el Expediente y atendiendo a lo establecido en los artículos, 2, 36 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento. CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.”

Por auto de fecha 24 de febrero de 2026 (f. 138), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2026 (f. 140), le dio entrada con su nomenclatura particular, correspondiéndole el Nº 05688. advirtiendo a las partes que “a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil” (sic), dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de esa providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; y que, “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem” (sic), los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó la decisión recurrida que conoce esta Superioridad se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de septiembre de 2024 (fs. 1 al 22), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.731, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.523.153, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.178 y jurídicamente hábil, quien interpuso formal demanda de cobro de costas procesales contra la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.184.794.

Admitida la demanda y cumplidos los demás trámites de substanciación correspondientes, previo cumplimiento de la citación, fue consignado escrito ante él a quo, en fecha 18 de noviembre de 2025 (f. 92), por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA, apoderada judicial de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, quien interpuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que, ad litteram, se reproducen a continuación:

“[Omissis]

“NUMERAL PRIMERO En cuanto se refiere a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, toda vez que la materia y el origen de las costas procesales provienen de un juicio tramitado ante un Tribunal de Primera Instancia por lo que corresponde a dicho órgano judicial conocer de la misma. Señalo la incompetencia material para el conocimiento de dicha acción pretendida, siendo que el Tribunal Competente por la Materia para el conocimiento de la incoada acción no corresponde a este Juzgado de Municipio, por cuanto el mismo demandante señala en su libelo que dichas costas, que según el demandante dice, fueron originadas en el juicio llevado a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de expediente N° 29.760, la sola declaración del origen de las costas demuestran la confesión de su parte que dichas costas fueron generadas (según la demandante) en una incidencia en un juicio de Primera Instancia. (…). Igualmente promovemos la cuestión previa contenida en el NUMERAL SEXTO: (N° 6) del artículo 346 ejusdem por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 en cuanto a los numerales cinco (N°5 y numeral seis (N° 6) al no dar suficiente explicación en cuanto a los términos de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ya que el demandante omite mencionar un hecho procesal esencial (como que la sentencia definitiva declaró en su Dispositiva segunda: “NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS”), por lo que está planteado una accion oscura e incongruente, lo que constituye defecto de forma que impide al demandado ejercer adecuadamente su defensa.

(…) por tanto sea declarada por este Tribunal inadmisible la presente demanda, sea extinguido el proceso y sea condenada en costas a la parte demandante.”


En fecha 3 de diciembre de 2025 (fs. 96 y 97), el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, apoderado judicial demandante, mediante escrito rechaza y contradice las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2025 (f. 99), la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, apoderada judicial de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, consignó escrito solicitando se deje constancia de las expresiones injuriosas vertidas por el profesional de la parte actora.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2025 (folio 104), el Tribunal de la causa ordenó al abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, parte demandante a testar el documento presentado en los términos señalados, y le exhorta al profesional del derecho a mantener el debido decoro y respeto procesal, absteniéndose de utilizar expresiones ofensivas so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2026 (folio 109), el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó un nuevo escrito en cumplimiento con el auto de fecha 5 de diciembre de 2025, y solicita que se tenga por sustituido el documento cuestionado (folios 110 y 111).

En fecha 10 de febrero de 2026 (folios 113 al 130), el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda incoada, por la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, por cuanto no acompañó el documento fundamental de la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340, 341 y el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas ambas partes de la referida sentencia, por diligencia presentada ante el a quo en fecha 18 de febrero de 2026 (f. 135), la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, apeló de la decisión de fecha 5 de febrero de 2026.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Este Juzgador observa que en fecha 10 de febrero de 2026, el Tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa y declaro lo siguiente:


“PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal caducidad, opuesta por la parte demandada ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.794, representada por su apoderada judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.008.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89. 439. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, opuesta por la parte demandada ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.794, representada por su apoderada judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.008.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.439. TERCERO: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada, por la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.731, correo electrónico yelixe_13@gmail.com y hábil, asistida por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.153, correo electrónico meridasimerca@gmail.com y hábil, por cuanto no acompañó el documento fundamental de la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340, 341 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en esta etapa se percata de la no presentación de la copia certificada de todo el Expediente y atendiendo a lo establecido en los artículos, 2, 36 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento. CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.”


De lo anterior, se observa en el particular primero, de la sentencia recurrida que el Tribunal de la causa declaró Sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA. Asimismo, se observa que el Tribunal a quo declaro inadmisible la demanda incoada por la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, quien mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2026, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, apela de la decisión proferida el 10 de febrero de del citado año, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Este Juzgador observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone conjuntamente las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, regula el recurso de apelación de las cuestiones previas, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, contra las decisiones dictadas en materia de cuestiones previas referidas a los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil --como acontece en el caso de autos, donde se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° y que le resulta adversa al apelante-- no se concede apelación.

Y respecto al ordinal 1º del referido artículo, el mismo no tiene apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente que, una vez decididas las cuestiones previas del ordinal 1°, la decisión "sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia”.

Asimismo, se observa que en fecha 30 de abril de 2026 (folios 147 al 151), el abogado JULIO CESAR BALZA DÁVILA, coapoderado judicial de la demandada PAOLA GIOCONDA BALZA, en escrito de informes presentado ante esta instancia solicitó se confirme íntegramente la decisión de fecha 5 de febrero de 2026, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

En consecuencia, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre las cuestiones las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resueltas por el Tribunal de la causa en fecha 10 de febrero del presente año, en virtud de que dichos pronunciamientos carecen de recurso ordinario de apelación —debiendo atacarse el ordinal 1° de forma exclusiva mediante la solicitud de Regulación de la Competencia conforme al artículo 349 ejusdem; aunado al hecho de que la parte demandada oponente no ejerció el referido medio de impugnación, solicitando por el contrario ante esta instancia la ratificación integra del fallo, siendo la apelación interpuesta únicamente por la parte actora contra la declaratoria de inadmisibilidad.
Aunado a ello, si bien la competencia se erige como una institución procesal de orden público, este Juzgador resalta que la verificación de las condiciones de admisibilidad de la demanda posee una preeminencia lógica y sustancial sobre cualquier debate relativo a la competencia.
Resulta contrario a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desplegar la actividad jurisdiccional para determinar el órgano competente de una pretensión que padece de un vicio insubsanable o carece de los instrumentos fundamentales necesarios para su admisión; por lo cual, resulta primordial verificar previamente si la presente demanda cumple con los presupuestos procesales para su admisión.
Por tanto, en acatamiento estricto al principio tantum devolutum quantum apellatum, este Juzgador limita su cognición de forma exclusiva a revisar la procedencia o no de la inadmisibilidad declarada. En consecuencia, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, apoderado judicial de la parte actora ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que declaró inadmisible la presente demanda, no sin antes pronunciarse sobre los puntos previos que se señalan a continuación:

PUNTOS PREVIOS
DE LA INCONGRUENCIA POR OMISIÓN DE CONDENA EN COSTAS

El abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, mediante escrito de informes presentado ante esta instancia superior, manifiesta lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“La sentencia recurrida adolece de un vicio de incongruencia negativa. Al haber resultado vencida la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, el Tribunal estaba obligado por ley a aplicar el principio objetivo de la derrota (victud victoris).

(…)
Al no existir tal condena, el juzgador ignora una norma de orden público, causando un perjuicio económico irreparable a mi representada.”

De lo anterior se observa que la parte actora manifiesta que el Juez del Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia al no condenar al pago de las costas procesales a la parte demandada vencida en la incidencia de cuestiones previas, ignorando una norma de orden público, causando un perjuicio irreparable a su representada.

De la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente demanda es por cobro de costas procesales, evidenciándose que el Tribunal de la causa en la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre las cuestiones previas las declaró sin lugar. Asimismo, el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que la parte actora no acompañó el documento fundamental de la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340, 341 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil han establecido de manera reiterada que no procede la condenatoria en costas en aquellos procesos cuyo objeto principal sea el cobro de honorarios profesionales o de costas procesales. El razonamiento detrás de esta exclusión es evitar la multiplicación indefinida de procesos accesorios (el fenómeno conocido como ad infinitum), donde cada ejecución de costas generaría nuevas costas, creando un círculo vicioso de litigiosidad. En consecuencia este Juzgador considera que en el presente caso el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante. Así se establece.

DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES Y SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES

El abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, coapoderado judicial de la parte demanda, mediante escrito de informes presentado ante esta instancia superior, manifiesta lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Resulta alarmante que el fallo recurrido declare una inadmisibilidad por ‘falta de documentos fundamentales’ para justificar un vencimiento total en la incidencia de cuestiones previas revisando de oficio un presupuesto procesal en esta fase del juicio, cuando en un principio ya lo había admitido y subrogándose obligaciones inherentes a la parte. Violando flagrantemente el principio de congruencia, es decir, el Juez debe limitarse al tema decidido (cuestión previa).

Sobre la admisión de la demanda, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene;

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales;

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo;

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

Sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de marzo de 2026, Expediente n° 25-504, Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala ha señalado que el cumplimiento de los presupuestos procesales controlan la válida instauración del proceso, y que su falta de verificación debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que dispuso lo siguiente:
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa . (Destacados de lo transcrito).
(OMISSIS)
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.”
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda ...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley... . De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación los artículos 340 ordinal 6, y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
( Omissis )
6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. . (Destacado de la Sala).
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros... . (Destacado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se observa la carga procesal del demandante de producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, entendiéndose como aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que no podrán serle admitidos en oportunidad posterior, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos.”
De la Jurisprudencia citada ut supra, se evidencia que el tanto el Juez como las partes, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, y por consiguiente la falta de verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte.
Ahora bien, uno de los presupuestos procesales que deben ser revisados y exigidos por el Juez es 3) La a debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija. Asimismo, el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de la demanda deberá expresar “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. En este mismo sentido, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después.
Finalmente, este Juzgador desestima los argumentos efectuados por la parte actora en la oportunidad de consignar escrito de informes ante esta instancia Superior, sobre la usurpación de funciones y subrogación de las obligaciones de las partes, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado ut supra, en virtud de que el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público. Así se decide.
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de cobro de costas procesales propuesta por el apelante, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

La condena en costas se encuentra regulada en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor se transcribe a continuación:

"A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso a en una incidencia, se le condenará al pago de las costas"


De conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, el operador de justicia, es quien debe verificar, en primer lugar, si en el proceso existió un "vencimiento total" de alguna de las partes. De ser así, el juez tiene la obligación de pronunciarse expresamente sobre las costas procesales y condenar a la parte totalmente vencida. En ese instante nace el derecho al cobro de las costas, el cual quedará en suspenso hasta que el fallo adquiera firmeza. Esta obligación es ratificada por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...”.

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1206, de fecha 26 de Noviembre de 2010, que dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)…
"...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso..."


Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia citada ut supra y el articulo 274 eiusdem, las costas procesales son una figura destinada a resarcir a la parte vencedora en un proceso judicial, compensándola por los gastos y cargas económicas que le generó el litigio ante la conducta procesal de la contraparte y están conformadas por dos rubros como son los honorarios de los apoderados de las partes y por los costos del proceso.

Es claro que el derecho a cobrar o exigir el pago de las costas procesales al obligado nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene a su pago. Si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, que señala:

"Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”


A modo de resumen podemos señalar que las costas procesales constituyen los gastos incurridos durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, así como los honorarios que deben pagarse a los abogados y demás profesionales que intervengan en el juicio respectivo, que corran por cuenta exclusiva de las partes.

En este sentido, este Tribunal considera conveniente citar el pronunciamiento del tribunal de origen, el cual dispone lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal caducidad, opuesta por la parte demandada ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.794, representada por su apoderada judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.008.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89. 439. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, opuesta por la parte demandada ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.794, representada por su apoderada judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.008.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.439. TERCERO: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada, por la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.731, correo electrónico yelixe_13@gmail.com y hábil, asistida por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.153, correo electrónico meridasimerca@gmail.com y hábil, por cuanto no acompañó el documento fundamental de la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340, 341 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en esta etapa se percata de la no presentación de la copia certificada de todo el Expediente y atendiendo a lo establecido en los artículos, 2, 36 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento. CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.”


Del dispositivo citado ut supra, se observa que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad sobrevenida en virtud de que la parte actora no consignó el documento fundamental de la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340, el artículo 341 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 340 eiusdem establece los requisitos formales y sustanciales que deben cumplirse al momento de la presentación del libelo, incluyendo la indicación del tribunal, los datos del demandante y demandado, la descripción del objeto de la pretensión, la exposición de los hechos y fundamentos de derecho, los instrumentos que la fundamentan y la especificación de los daños y perjuicios si los hubiere. Unos requisitos formales que, de no cumplir, pueden llevar a la inadmisibilidad de la demanda.

Con respecto al cumplimiento de los presupuestos procesales relativos al instrumento fundamental, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2026, Expediente n° 25-504, Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, estableció lo siguiente:
“A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N 081, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., reiterada en el fallo N 847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A., contra Bicupiro de Venezuela, S.A., expediente N 2017-591, estableció sobre el instrumento fundamental, lo que sigue:
Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6 aquellos de los cuales se derive el derecho deducido debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6 artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración . (Destacado de lo transcrito).
Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
De esta manera, ha indicado la Sala que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationi legis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero substancialmente a la contraparte en su derecho a conocer el fundamento de la pretensión del actor, a su publicidad , lealtad ; y además al controlin limine de esa prueba y en definitiva, al fondo, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva, tomo II, pág 34): la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma . (Cfr. sentencia N 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N 2016-111).
Asimismo la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi . (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).”
Conforme a lo antes expuesto, el cumplimiento de los presupuestos procesales de la demanda es de orden público. Por lo tanto, pueden ser verificados -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público, según el cual, tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia deben verificar —aun sin solicitud de parte— el cumplimiento de dichos requisitos necesarios para la válida instauración del proceso. Al comportar una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, la falta de estos presupuestos faculta al juzgador para examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

En este sentido, considera necesario este Juzgador traer a colación parte del escrito libelar, el cual corre inserto en los folios 1 al 5 del expediente, a los fines de verificar la pretensión planteada y los instrumentos en los cuales la parte actora fundamenta su demanda, cuyo tenor es el siguiente:

“En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), la ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.759, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.439, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-21.184.794, de profesión Medico, soltera y civilmente hábil, demando a la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, estimando dicha demanda en CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 59.640,00) o su equivalente a SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000,OO $) a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de dicha demanda. Ahora bien, la demanda quedo por distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con el número de expediente 29.760.
[OMISSIS]
La abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, intento subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pero dicho Tribunal en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (extinción del proceso por la no subsanación de cuestión previa) de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2.2023) considero que no fue subsanada la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto procedió a declarar extinguido el proceso conforme lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 271 ejusdem.

Siendo declarada firme la sentencia mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023), las cuales serán consignadas en copias certificadas signada con la letra “A”.

[OMISSIS]

Pues bien en el presente caso no puede existir duda alguna que la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-21.184.794, representada legalmente por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.759, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.439, con domicilio en la ciudad de Mérida, Sector Chorros de Milla, Urbanización “El Tatuy”, Casa N° 31, Parroquia Milla, del Estado Mérida. Sean nuestras deudoras, en relación a las COSTAS PROCESALES que me corresponden por el Juicio ante señalado y que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (…).”

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la presente demanda está circunscrita a una pretensión derivada de cobro de costas procesales, y que conjuntamente con su escrito libelar fueron consignados copias certificadas de los folios 01 al 04; 84 al 89; 130 al 132 y 143, insertos al expediente N° 29.760, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la demanda por daños y perjuicios incoada por la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA contra la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, en el contenido de dichas copias certificadas consta escrito libelar, sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, que declaró con lugar la cuestión previa referente al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 2 de agosto de 2023, que declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem, ambas dictadas por el mencionado Juzgado (folios 6 al 22).
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
Observa esta Superioridad que el a quo en fecha 10 de febrero de 2026 (fs. 113 al 130), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de cobro de costas procesales interpuesta por la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, asistida por el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, por cuanto no acompañó el documento fundamental de la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340, 341 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en esta etapa se percata de la no presentación de la copia certificada de todo el Expediente y atendiendo a lo establecido en los artículos, 2, 36 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento.

Sobre el tema de la inadmisibilidad, el Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

El Código vigente, en su artículo 341, dispone que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la parte actora
en su escrito libelar y de los documentos consignados que solo acompañó con su escrito Copia Certificada de: 1) sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa y condenó en costas en esa incidencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), en el expediente 29.760, que declaró con lugar la Cuestión Previa; y 2) copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que extinguió el proceso y no condenó en costas, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), en el expediente 29.760, y la cual quedó firme en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, no acompañando copia certificada de la totalidad del Expediente 29.760, o de las actuaciones correspondientes a dicho expediente del cual se pueda evidenciar las actuaciones del abogado en esa causa.

Por consiguiente, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, las costas procesales están conformadas por dos rubros: los honorarios de los apoderados de las partes y los costos del proceso, motivo por el cual tal como lo estableció el Tribunal de la causa es fundamental presentar copias certificadas del expediente del cual se derivan la costas procesales. Así se decide.
Este Juzgador observa que la parte actora no consignó copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente 29.760, del cual se derivan las actuaciones objeto de la presente demanda por cobro de costas procesales, a los fines de determinar lo honorarios y los gastos originados durante el proceso.
En este sentido, si bien la sentencia presentada prueba la existencia de la obligación, por sí sola no demuestra el quantum de los gastos accesorios. Estos deben ser acreditados documentalmente para garantizar el control y la contradicción de la contraparte, resguardando así su derecho a la defensa al conocer con precisión sobre cuáles actuaciones se fundamenta la reclamación.
Por tanto, al percatarse el Tribunal a quo de la omisión en la presentación de la copia certificada de la totalidad del expediente, y en aplicación de los artículos 340 (ordinal 6°), 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil los cuales facultan al juez para proceder de oficio en resguardo del orden público y velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, se declara de manera sobrevenida la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal de la causa. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta inadmisible la acción propuesta, ya que la misma no cumple con los requisitos de admisión de la demanda, deducidos en la causa a que se refieren estas actuaciones, y así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Alzada, considera necesario confirmar la decisión recurrida de fecha 10 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y así se decide

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2026, por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero del citado año, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, por cobro de costas procesales, mediante la cual dicho Tribunal declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal caducidad, opuesta por la parte demandada ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.794, representada por su apoderada judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.008.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89. 439. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, opuesta por la parte demandada ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.794, representada por su apoderada judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.008.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.439. TERCERO: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada, por la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.731, correo electrónico yelixe_13@gmail.com y hábil, asistida por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.153, correo electrónico meridasimerca@gmail.com y hábil, por cuanto no acompañó el documento fundamental de la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340, 341 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en esta etapa se percata de la no presentación de la copia certificada de todo el Expediente y atendiendo a lo establecido en los artículos, 2, 36 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento. CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.”
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2026.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitres días del mes de Julio del año dos mil veintiséis.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

El Juez,


Luis Fernando J. Mory D.
L La Secretaria,


Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,


Abg. Ana Karina Melean Bracho