REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 05 de agosto de 2025, por la ciudadana CLORINDA RASQUIN DE MORENO asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de julio del mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia de tercería interpuesta por la parte apelante contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, surgida en el juicio seguido por el ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO contra el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO por Acción Reivindicatoria en el juicio principal y mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró IMPROCEDENTE la demanda de tercería intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 02 de octubre de 2.026 (folio 37), este Juzgado dio por recibido el presente expediente. Asimismo por observar que el Tribunal de la causa, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia proferida por ese Despacho en fecha 06 de agosto del mismo año, admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta, advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 517 previsto en el Código de Procedimiento Civil de los escritos de informes, estos deberán ser presentados al decimo (10) dia de despacho siguientes a dicha fecha, así como con fundamento en el artículo 520 eiusdem podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia en los primeros cinco (05) días de despacho contados a partir de la referida fecha.
En fecha 7 de octubre de 2025 (folio 38) la ciudadana CLORINDA RASQUIN DE MORENO, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VILORIA FERNÁNDEZ, confirió Poder Apud Acta amplio y suficiente a los abogados JOSÉ RAFAEL VILORIA FERNÁNDEZ y LEONARDO JOSÉ VILORIA NÚÑEZ, todo ello en conformidad con el artículo 152 del Código Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2.025 (folio 39), la ciudadana CLORINDA RASQUIN DE MORENO, recurrente en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VILORIA FERNÁNDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas ante este Despacho. Así mismo, por escrito de fecha 21 de octubre de 2.025 (folios 40 al 42) el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VILORIA FERNÁNDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la prenombrada recurrente en la presente causa, consignó informe.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.026 (folio 43), Esta Superioridad invocando el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad procesal para la presentación de observación a los informes, advirtió que de conformidad con el artículo 521 de la misma norma adjetiva, comenzará a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2.026 (folio 44) Este Despacho dejo constancia que toda vez que se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia en la presenta causa y en virtud de que confronta exceso de trabajo, como consecuencia de encontrarse en el mismo estado varios procesos mas antiguos es por lo que deja constancia que en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos a la precitada fecha.
Por auto de fecha 02 e febrero de 2.026 (folio 45) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejo constancia que vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa no profirió la misma, por encontrase este Despacho confrontando exceso de trabajo con procesos más antiguos.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2.026 (folio 46), el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana CLORINDA RASQUIN DE MORENO solicitó a este Despacho se pronuncie en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento en el que se dictó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de que conoce esta Superioridad se inició mediante escrito consignado en fecha 22 de julio de 2025 (folio 2 al 20) por la ciudadana CLORINDA RASQUIN DE MORENO, asistida por el profesional del derecho DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en el expediente contentivo del juicio de Acción Reivindicatoria a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante el cual interpuso formal demanda por tercería en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO y REGULO ALFONZO MORENO ZAMBRANO
En efecto, en dicho escrito, la prenombrada solicitante, en resumen, bajo el epígrafe que denominó “De la relación de los hechos” (sic), expuso:
Que demanda por simulación y nulidad de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO y REGULO ALONSO MORENO ZAMBRANO, y que la misma deberá sustanciarse por Cuaderno Separado, entregando copias de el libelo de la demanda a ambas partes. Sostuvo de igual manera que los ciudadanos ENRIQUE CONTRERAS LOBO y ENRIQUE CONTRAS LOBO, demandante y demandado en su orden por motivo de reivindicación en el presente expediente, suscribieron por vía privada el documento por concepto de préstamo con intereses en efectivo, por la cantidad de veintiséis mil dólares (26.000 $), el cual fue también suscrito por la aquí demandante, otorgando consentimiento al deudor, el cual anexa con escrito de libelo identificado con el Literal “A”, identificando en dicho documento a los ciudadanos OMAYDEE COROMOTO GAMEZ CONTRERAS y GUILLERMO ANTONIO MORENO RASQUIN, quienes actuaron con el carácter de testigos.
Destacó que el anterior documento privado se estableció que el ciudadano ENRIQUE CONTRERAS LOBO sería el ACREEDOR, por dar en calidad de préstamo a intereses mensuales que no se determinó, por la cantidad de veintiséis mil dólares americanos (26.000 $), al ciudadano ENRIQUE CONTRAS LOBO en su condición de deudor, daría en garantía dos (02) inmuebles, que serán traspasados al acreedor por medio de un contrato compra venta por ante Registro Público, ambos están ubicados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, bienes inmuebles son de uso comercial.
Afirmó también que en la misma fecha 7 de octubre e 2022, los codemandados procedieron a protocolizar el documento privado por ante el Registro Público sin su consentimiento siendo que ella es la conyugue del quien actuó como vendedor, para la venta de la totalidad del bien inmueble que forman parte de la comunidad conyugal. En esta actuación quedo establecido que el monto de la referida venta es de bolívares ochenta mil bolívares (80.000,00) los cuales declaró como vendedor que los recibió a través de cheque del Banco de Venezuela, precio éste que nunca se pago en virtud de la simulación de compra venta.
Argumentó, que entre las partes convinieron a posteriori, que sería revertida la venta a favor de su cónyuge, del local objeto de reivindicación y de nulidad de tercería, por concepto de capital y de los intereses pactados en el contradocumento, a tal efecto, fueron cancelados con la venta a favor del prestamista de un local comercial ubicada en las residencias El Rosario ubicado en la avenida Humboldt con porcentaje sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del edificio de 30.41, milésima parte del valor total del inmueble de acuerdo a la protocolización efectuada por ante registro Público y de la cual accionará por nulidad de venta por juicio separado por esta afectando sus derechos e intereses sobre el aludido local comercial en su condición de cónyuge del vendedor.
Según lo anteriormente expuesto, acompañó con anexos los contratos compra venta al igual que el acta de matrimonio, finalmente, concluyó bajo el subtitulo de la Simulación de Nulidad de Documento de Compra Venta, que se puede deducir con certeza de uno y la simulación de venta del otro bien inmueble, que hubo un convenimiento bajo la figura de documento privado, en cuanto a la simulación de venta de fecha 7 de octubre de 2.022, sumado al hecho de que el supuesto vendedor siguió poseyendo dicho inmueble de manera fraudulenta.
Que en cuanto a la nulidad del contrato de compra venta objeto de la reivindicación en el juicio principal, se fundamenta en la ausencia de su consentimiento como cónyuge del vendedor, además por ser irrisorio el precio pactado sobre el local que pretende reivindicar el prestamista, en consecuencia, la inexistencia del pago del precio de venta y la existencia manifiesta de la mala fe del comprador en virtud de que el mismo tuvo en su momento el conocimiento que dicho bien forma aún parte de la comunidad conyugal.
En cuanto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, la fundamentó en la concurrencia de existir la presunción de buen derecho a su favor, la existencia del peligro en el retardo e igualmente la existencia del inminente de daño en su contra, sumado al hecho que uno de los dos inmuebles dados en garantía en el contrato de préstamo a interés, el ACREEDOR lo dio en venta a un tercero, ciudadana HEIDY LILIANA MEJIAS LÓPEZ, según documento protocolizado por ante Registro Público, y, en virtud de la presunción del bien derecho (fumus bonis iuris), también como consecuencia de haber acreditado lo anterior en las documentales identificadas con los literales “A”, “B”, “D” y “E” contentivos de préstamo a interés, del simulado contrato compra venta, el acta de matrimonio y la venta a un tercero de uno de los inmuebles dados en garantía en el contra documento, en donde consta sin lugar a dudas que ella, la solicitante de la tercería en el presente juicio, por ser la misma comunera con interés en el juicio principal, en protección al derecho de propiedad que tiene sobre el bien en disputa y del que ha sido despojada.
Finalmente, bajo el subtitulo Petitorio explanó que, con fundamento de los motivos de hecho y de derecho narrados, es por lo que demandó por tercería a los ciudadanos JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, para que convengan en los hechos narrados en el libelo de demanda o en su defecto sean condenados a ellos en los siguientes términos:
“[Omissis] (…) Primero: Declare con lugar la simulación del contrato compra venta y en consecuencia la nulidad de asiento registral, inscrito por el Registro Público de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el 7 de octubre de 2022, bajo el numero 2022.2906, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.3915, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, identificado con el número de ficha catastral 1412-01040631.
Segundo. Declarada la simulación del contrato compraventa y la consecuente nulidad de su asiento registral, ordene sea restituido a la comunidad conyugal, local comercial identificado con el N° 01, parte integrante del edificio Montilva, ubicado en la avenida Universidad de la ciudad de Mérida, estado (sic) Mérida.
Tercero. Declare, que los codemandados sean condenados al pago de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada en cuaderno separado y declarada con lugar con los correspondientes pronunciamientos de ley(…) [Omissis]”.

Constan desde los folios 07 al 27, rielan agregados los anexos correspondientes a los referidos documentos de contrato compra venta así como el acta de matrimonio. Documentos que fueron suficientemente reseñados en el libelo de la demanda.

“[Omissis](…)Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2025 (folios 28 al 31) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró IMPROCEDENTE la TERCERIA VOLUNTARIA basada en el ordinal 1° del artículo 370 de la Ley adjetiva Civil, interpuesta por la ciudadana CLORINDA RASQUIN DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.751.957, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 SCC-TSJ, Exp. 03-780 (…) [Omissis]”.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2025 (folio 32) la ciudadana CLORINDA RASQUIN DE MORENO, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, apeló de la decisión de fecha 28 de julio de 2025 mediante la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la tercería interpuesta por la solicitante. A tal efecto, por auto de fecha 06 de agosto de 2025 (folio 32 vuelto) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida oyó el recurso de apelación en un solo efecto, remitiendo las respectivas copias certificadas (auto folio 34) al Tribunal que corresponda por distribución para su conocimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual el a quo, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible con fundamento al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la tercería solicitada por la ciudadana CLORINDA RASQUIN DE MORENO, la cual debe ser tramitada por vía autónoma y no por vía incidental, en consecuencia, si resulta, procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

El Juzgado a quo profirió sentencia mediante la cual declaró inadmisible la tercería interpuesta por la parte apelante, con base en la motivación que se transcribe a continuación:
“[omissis] (…) En este orden de ideas este juzgador (sic) trae a colación el criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de julio de 2024 SCC-TSJ, Exp 03-780, referente a la FORMA DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN DEMANDA Y RECURSO:
El 370 (ord. 1°) dispone: “los terceros podrán intervenir, o ser llamadas a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados. O sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derechos a ellos…”. Por su parte el artículo 371 eiusdem, prevé. “la intervención voluntaria de terceros o que se refieres (sic) al ordinal 1° del artículo 370 se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa de primera instancia…” Esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal y como se resuelven otras clases de partición de los terceros. Es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante los cual se abre un juicio distinto al principal y las partes protagonistas de aquel que cambian su posición como sujetos procesales, pasando por ser demandados, es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no se constituye en parte de la relación procesal constituida ab initio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum...” (Sic) (Negrillas propias del Juez).

En consecuencia, con fundamento en los articulo 370 en su ordinal 1°, el artículo 371, del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró:
“De lo anteriormente expuesto se infiere que la tercería establecida el ordinal 1° del artículo 370 ser tramitada por vía autónoma y no de manera incidental como lo pretende hacer ver la ciudadana CLORINDA RASQUIN DE MORENO, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO en consecuencia por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la TERCERÍA INVOLUNTARIA basada (sic) en el ordinal 1° del artículo 370 de la Ley adjetiva Civil, interpuesta por la ciudadana CLORINDA RASQUIN DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.751.957 asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.648, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de procedimiento Civil, acogiendo el Criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 SCC-TSJ. Exp 03-780. Y ASÍ DECIDE (…)”.

Visto, en autos los fundamentos de ley de la solicitante de la tercería, ciudadana CLORINDA RASQUIN DE MORENO, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante presentación del libelo de demanda con sus correspondientes anexos, constituidos ellos por los contratos compra venta de los cuales hizo alusión en el respectivo escrito, así como el acta de matrimonio, documento público éste que valida el carácter de tercero voluntario en la presente controversia en conformidad con el ya tantas veces citado ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mismo éste que formó parte del dispositivo del fallo que profirió el Tribunal de la causa en el cual declaró IMPROCEDENTE sustentando dicha decisión con base la jurisprudencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004 SCC-TSJ, del expediente 03-780 en referencia a las Formas de Intervención de Terceros en Demanda y Recurso, observando esta Superioridad del análisis exhaustus de la citada sentencia que, omite el Tribunal a quó el contexto de la misma, en principio porque en dicha jurisprudencia se trata de una tercería extemporánea lo que a todas luces deja al sujeto de la tercería sin cualidad para recurrir en casación, motivo éste por lo que se transcribe parcialmente continuación :

“(…) Ahora bien, de las actas no constata la Sala que hoy el recurrente se haya hecho parte en el proceso a través de la tercería, única forma que lo legitimaría para recurrir a casación. Por el contrario, el tercero interviniente lo hizo apelando del auto que homologó en transacción entre las partes pues, en su decir, el bien objeto de dicho acto de autocomposición procesal le pertenece. Si éste, como alegó se consideraba propietario y con mejor derecho sobre el objeto de la transacción homologada, debió demandar en tercería, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 y el 371 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que al hacerlo, y en vez de ello apelar de la homologación referida, lo deja sin legitimidad para recurrir en casación (…)”.

En consecuencia la Sala lo declara improcedente, no siendo éste el caso en especie que se dilucida ante esta Superioridad, la aquí recurrente actuando conforme a ley, cumplió con los requisitos así mismo, interpuso mediante libelo la solicitud de tercería ante el Juzgado que conoce de la causa y en contra de las partes en juicio ciudadanos JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, como así lo establece la norma adjetiva eiusdem, a través del artículo 371, y es por lo anterior explanando que este Jurisdicente declara con lugar el recurso de apelación, y así decide.
Ahora bien, aduce también el Tribunal de la causa que dicha Tercería, debe ser tramitada por vía autónoma y no de manera incidental como lo pretende hacer ver la ciudadana CLORINDA RASQUIN DE MORENO, no tomando en cuenta, para su debida consideración que existe un hecho real de defender un interés que le es propio y que haciéndose parte del proceso por cuaderno separado estando evidentemente en la oportunidad procesal en que puede proponerse la tercería, tal como lo solicitó en el escrito libelar, quedando claro el propósito de la norma bajo análisis, y es que una vez propuesta la tercería, ésta deba ser resuelta o acumularse en el fallo que resuelva la causa principal, para evitar el dislate jurídico de producir sentencias independientes con el riesgo de que sean contradictorias, todo ello en conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, y, es por lo que esta Superioridad ordenará sustanciar la presente incidencia por Cuaderno Separado de Tercería.
Considera además este sentenciador de relevante importancia hacer referencia a los postulados constitucionales establecidos en el encabezamiento del artículo 26, el ordinal 3º del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales establecen:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (sic).

Artículo 49, ordinal 3º:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías” (sic).

Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (sic).

En las normas constitucionales, se preconizan las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, al debido proceso y al de la constitución de éste, como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en referencia a lo expuesto y específicamente respecto al acceso a la justicias y al debido proceso, ha expresado:
“[omissis] si el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, que, como se señaló, forma parte del sustrato ideológico de nuestro ordenamiento jurídico, y para que se materialice la potestad estatal de administrar justicia es necesario que, de manera previa, el ciudadano tenga acceso a los órganos encargados de administrarla, ergo, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho fundamental, ya que por sí mismo da fundamento jurídico a nuestro sistema político-jurídico, pues permite solicitar la protección de los derechos e intereses ciudadanos cuando cualquier acto pretenda alterar el libre juego de las fuerzas sociales, o controlar la actividad estatal cuando ésta desborde su competencia, lo cual implica que, por esencia, no requiere de ningún fundamento o justificación jurídica positiva para su ejercicio…
el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que acogió el artículo 26 de la Constitución, es un derecho fundamental -en lo que atañe a la garantía previa del proceso, es decir al derecho de acceder a la justicia-
Así, el contenido o núcleo esencial de un derecho constitucional, resulta ser en principio, un concepto jurídico indeterminado que se erige como un límite para el legislador y que determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la actividad de éste, compuesto por todas aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocido como perteneciente al tipo descrito, lo que conlleva afirmar que se afecta el núcleo esencial de un derecho constitucional cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, es decir, que lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. (Vid. Sent. S.C. 11/06/ 2002. Exp. 00-1281) (http://www.tsj.gov.ve). (Negrillas del Tribunal).

De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia posterior señaló:
“[omissis]…la garantía al debido proceso persigue que los derechos que poseen los partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinjan el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso…” (Vid. Sent. S.C. No. 926 del 01/06/2002.) (Negrillas del Tribunal).

Siendo así, se impone necesariamente establecer, que en cuanto a la defensa de los derechos e intereses legítimos de los justiciables no pueden existir limitantes que impidan su ejercicio, razón por la cual, las normas procesales deben garantizar el derecho a la defensa y la posibilidad de la tutela judicial efectiva.

En razón de lo expuesto, al realizar el análisis seguidamente del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil conforme al contenido de los postulados constitucionales supra citados, debe concluirse que si la ratio legis de la norma in comento, es, en el fondo, que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos (Tercería y Juicio Principal), puede establecerse, que para no limitar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los justiciables, mientras no se haya producido en la primera etapa del proceso la sentencia definitiva, se hace permisible la intervención de terceros, razón por la cual, no es impedimento para ello, que la causa se encuentre antes de hallarse en estado de sentencia, encontrándose en estado para dictarla o ya habiéndose vencido el lapso para hacerlo. Razón por la cual, en caso de materializarse la tercería en cualquiera de las oportunidades señaladas, una vez concluido el lapso de pruebas de ésta, se acumularán ambos expedientes y misma sentencia abrazará ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas sus partes la decisión apelada.
DISPOSITIVA

En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Supe¬rior Segundo en lo Civil, Mercan¬til y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 05 de agosto de 2025, por la ciudadana CLORINDA RASQUIN DE MORENO asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO MALDONADO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28 de julio del mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIR-CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia de tercería interpuesta por la parte apelante contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO surgida en el juicio seguido por el prenombrado ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO en contra del ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO por Acción Reivindicatoria, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró Improcedente la demanda de tercería intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ordena sustanciar la Tercería por Cuaderno Separado.
TERCERO: Visto la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil veintiséis.- Años: 216º de la Independen¬cia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,

Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria Titular,

Abg. Ana Karina Melean Bracho
Exp. 05625
LFJMD/AKMB/lmmr.-