REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA - APELANTE".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada el 3 de diciembre de 2025, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio MARIO DÍAZ ÁNGULO y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, en fecha 13 de octubre de 2025, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por SUCESIÓN DE RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, a través de RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, ELIZABETH QUERO GARCÍA y MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, en contra de la empresa mercantil SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A (SUBECA), en representación del presidente designado, CIUDADANO JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELE, por nulidad absoluta de acta de asamblea, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa del ordinal Nro. 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A. (SUBECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, bajo el Nro. 04, Tomo 13-A, de fecha 12 de abril del año 2.000, expediente 39064, representado por el Presidente designado ciudadano José Enoc Lopez Nicoliele, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.510.618, contra la demanda interpuesta por los ciudadanos Milagro Alicia Cubillán Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillán, todos identificados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se continua el curso de la presente causa conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación de las partes sobre el presente pronunciamiento.
TERCERO: Por la índole de este fallo y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte oponente de la cuestión previa por haber resultado vencida…” (sic) (folios 38 al 41).

El 13 de octubre de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio MARIO DÍAZ ÁNGULO y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, mediante diligencia apelaron de la decisión proferida en fecha 31 de julio de 2025 (folio 93).

En auto de fecha 15 de octubre de 2025, previo cómputo, el tribunal a quo oyó en UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por los apoderados demandados, abogados MARIO DÍAZ ÁNGULO y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, ordenando remitir mediante oficio nº 215-2015, el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, para que a quien le corresponda conozca de la presente apelación (vuelto folio 42).

En fecha 3 de diciembre de 2025, esta Superioridad, le dio entrada bajo el guarismo 5646 (folio 46).

Mediante oficio N° 436-2025, de fecha 21 de noviembre de 2025, el tribunal de la causa remitió a esta Superioridad, copia fotostática certificada del folio 284 y vuelto del expediente, es decir de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 13 de octubre de 2025 (folio 47 al 50).

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2025, visto el oficio que antecede y sus anexos, actuaciones necesarias para determinar la tempestividad o no de la interposición de la apelación, la cuales son necesarias para decidir con mejor conocimiento de causa. En consecuencia, se advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podría promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de este auto (folio 51).

Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2026, suscrita por el demandado ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A (SUBECA), debidamente asistido por los abogados MARIO DE JESÚS DIAZ ANGULO Y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, estando en la oportunidad establecida en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, presentaron en siete (7) folios útiles escrito de informes en esta Alzada (folios 52 al 59).

Por auto de fecha 2 de febrero de 2025 (folio 62), por cuanto vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

En auto de fecha 4 de marzo de 2025, por cuanto en la mencionada fecha venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa y, en virtud de que esta Alzada confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha del presente auto (folio 63).

En auto de fecha 6 de abril de 2025, siendo la fecha prevista para dictar sentencia en el presente expediente, este Tribunal dejó constancia de que no profiere la misma en dicha oportunidad en virtud de que esta Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 64).

Consta en el folio 65, diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2026, suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, en la cual visto en tiempo transcurrido desde el 6 de abril de los corrientes (3 meses y 13 días exclusive), solicitó a ésta Alzada proferir sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose el juicio por nulidad absoluta de acta de asamblea referido en el encabezamiento de la presente decisión dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2025 (folio 38), los abogados MARIO DE JESÚS DIAZ ANGULO Y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A (SUBECA), en lugar de contestar la demanda incoada en contra de su mandante, opusieron, a fin de que fuese resuelta la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estas es: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

Fundamentaron su escrito de oposición de cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, |ordinal 10°, el cual establece: “La caducidad de la acción establecida en la ley”; específicamente para la nulidad de la asamblea de la sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A. (SUBECA), de fecha 20 de junio del 2011, y del acta de la misma fecha, donde consta la venta de las acciones de la referida compañía, venta ocurrida entre los ciudadanos RAÚL RAMÓN QUERO SILVA y JOSÉ INOC LÓPEZ NICOLIELE, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Que el referido artículo se refiere a la caducidad de la acción, ya que expresa que, “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito”.
Que en el caso particular, el acta de asamblea que contiene la venta (inscrita en el libro de accionistas), de la compañía SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A. (SUDECA), fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Mérida en fecha 16 de enero de 2020.
Que por aplicación de la norma imperativa citada, el lapso de un año que prevé la misma, expiró el 16 de enero de 2021, sin que los actores hubieren demandado –en tiempo útil- la nulidad de la asamblea y el acta de la venta de las acciones de la referida compañía. Que por tanto, ha operado, objetivamente la caducidad de la acción para poder intentar la nulidad de dicha asamblea, del acta de asamblea y asiento registral.
Que en mérito de lo dicho, solicitaron la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa en la oportunidad legal y procesal correspondiente, en salvaguarda de la garantía de la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 Constitucional.
Que finalmente solicitaron que la presente cuestión previa sea conocida y declarada con lugar, con fundamento a las garantías constitucionales que asisten a su representada, entre otras la tutela judicial efectiva y el debido proceso, específicamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones legales contenidas en el artículo 346 y 356 del Código de Procedimiento Civil, con los pronunciamientos a ellas concernientes y la condenatoria en costas y costos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la decisión por la que el a quo, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio MARIO DÍAZ ÁNGULO y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, anulada o modificada.

A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:

Las cuestiones previas, se encuentran contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Art. 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
[omissis]
10.- La caducidad de la acción establecida en la Ley. [omissis]” (sic).

De los términos en que fue planteada la prenombrada cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, cuyo resumen se hizo en la síntesis de la controversia de esta sentencia, observa el juzgador que la presente acción se funda en la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, en la que se realizó la negociación de compraventa de acciones contenida en la supuesta asamblea de accionistas de la empresa SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A. (SUBECA), celebrada en fecha 20 de junio del 2011, alegando su falsedad y vicios, así como también la falsificación de la firma del causante RAÚL RAMÓN QUERO SILVA (†) y, por ende falta de consentimiento en algunos detalles en la celebración de la acta de asamblea, y en consecuencia solicita la nulidad de su inscripción realizada ante el mismo Registro Mercantil Primero de Mérida.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 22180, sentencia N° 000361, Magistrado Ponente JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, de fecha 12 de agosto de 2022, expuso:

La Sala para decidir, observa:
La posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales ha resultado de cierta complejidad, no solo por la dispersión de normas aplicables, también por la falta de concreción de los aspectos relacionados por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Frente a esto, conviene hacer una breve enunciación de los elementos vigentes sobre la materia, considerando la naturaleza de las normas vinculadas, de orden público, así como también por los intereses afectados que trascienden a los accionistas.
Desde el año 1975, según decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de enero de ese mismo año (caso: Templex), se admite la posibilidad de ejercer la “acción de nulidad” o la “acción autónoma de nulidad” para la impugnación de los acuerdos sociales, cuando se distinguió de otro mecanismo, la oposición a las decisiones de las asambleas (art. 290 del C.Co.), al mencionar, entre otros aspectos:
“…cuando se trate de decisiones de Asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del código de comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio…”

…omissis…

En relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, se presentan, incluso al día de hoy, múltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas los artículos 1.346 del Código Civil, como régimen general, el 132 del Código de Comercio y el vigente artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 del 19 de noviembre de 2014, en adelante Ley de Registros y del Notariado, o las disposiciones equivalentes a éste artículo aplicables en razón del tiempo, la primera de ellas desde el 13 de noviembre de 2001, según Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de la misma fecha, eso entre otras disposiciones. También con menos frecuencia, se invoca el artículo 1.977 del Código Civil.
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, se reconoce como fundamento de derecho de la nulidad de acuerdos societarios, casi exclusivamente el artículo 1.346 del Código de Civil en lo que respecta al plazo para intentar la demanda. Esta afirmación es fácilmente verificable al hacer una revisión de la doctrina y de las decisiones judiciales en casos de nulidad de actas de asambleas. Entre estas últimas, se encuentran fallos de la Sala de Casación Civil: números: 243, de fecha 30 de abril de 2002 (caso: Aldo Serafini Di Rocco contra Biagio Clemente De Padova y otra); 409 de fecha 4 de mayo de 2004 (caso:Envases Venezolanos S.A. contra Litoenvases Camino, S.A.); 476, de fecha 20 de julio de 2005 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellerías contra Ondas Del Mar Compañía Anónima); 759, de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: Magaly Cannizaro (Viuda) De Capriles contra Distribuidora De Publicaciones Capriles); 431, de fecha 06 de junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Super Servicios La Meca C.A. y otro) y; 337, de fecha 5 de agosto de 2007 (caso: C. A. Inmuebles Sacco contra Capua, C. R. L.).
Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, los fundamentos de derecho de las demandas de nulidad, y correlativamente de las decisiones de estas causas, resultó ampliada con ocasión al artículo 53 de esta Ley, hoy equivalente al artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, dando lugar a decisiones disimiles según se aprecia al indagar en la actividad judicial. Esta situación ha afectado la previsibilidad -de las decisiones- como aspecto formal de la certeza jurídica y de la tutela judicial efectiva, es decir, imposibilita conocer de antemano las normas a aplicar para la resolución de los casos y el sentido que se otorga a las disposiciones normativas. Una muestra, no exhaustiva, de lo mencionado se distingue a continuación.
En la sentencia número 664 de fecha 20 de octubre de 2008 (caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras), la Sala de Casación Civil dispuso, al conocer la denuncia de falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, lo que sigue:
“…en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explicó anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.
Conforme a lo anterior, la Sala desestimó el error de juzgamiento endilgado al juzgado superior que declaró caduca la acción al excluir expresamente la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil y de forma tácita el uso del artículo 1.346 del Código Civil, ello en virtud de que reconoció la eficacia de la caducidad establecida en la Ley de Registro Público y Notariado.
No obstante, en fechas más recientes, la Sala ha dictado varias decisiones donde aplica el artículo 1.346 del Código Civil como fundamento de derecho para resolver. En el fallo número 531, de fecha 04 de agosto de 2017 (caso: Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C.A., y otro) dispuso:
“…se observa que en el presente caso, de la revisión del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2006, y admitida en fecha 9 del mismo mes y año, que corre inserto a los folios 62 al 66 de la pieza principal, la Sala constata que lo pretendido por el demandante es: “…La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2004, ampliamente señalada y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones de nuestro poderdante que conforman el Cincuenta (sic) Por Ciento (sic) (50%) del Capital (sic) Social (sic) de la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., por no haber consentido la venta ilegal de las acciones, tal como lo explanamos en el Libelo (sic) original…”.
(…)
…la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.
Esta decisión resulta igualmente relevante, porque explica la diferencia entre vicios de nulidad relativa y absoluta, siendo los últimos los únicos admisibles al día de hoy como fundamento de la nulidad a tenor del artículo 1.346 del Código Civil. Así, el fallo reseñado con anterioridad también estableció lo siguiente:
Ahora bien, relacionado con el régimen de las nulidades, esta Sala, amparada en doctrina calificada, ha indicado en sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:
“…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).

…omissis…

De igual forma, esta Sala en sentencia número 280 de fecha 15 de julio de 2019 (caso: Carlos Muro Cristiano Y Pasqualina Colitto De Muro contra Inversiones Sinfín C.A.) -con apoyo en otras decisiones-, reconoció la eficacia del artículo 1.346 del Código Civil, como base fundamental de la acción de nulidad, en tal sentido estableció lo siguiente:
“se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista…”. (Énfasis de la Sala).
Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia número 310, de fecha 6 de agosto de 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe C.A.) y en sentencia número 294, de fecha 5 de agosto de 2021, expediente N° 19-207, (caso: Isaura Matilde García Mendoza, contra la sociedad mercantil Telekini Productions Enterprise, C.A.)
Así las cosas, frente al escenario descrito con anterioridad, se
…omissis…

En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado”.

…omissis…

Ahora bien, por el alcance que puede tener una modificación estatutaria, el Código de Comercio ha previsto una serie de garantías formales y reglas especiales para la tutela de los socios, consagrando igualmente supuestos especiales como en su artículo 280 eiusdem. En el mismo sentido, que la asamblea se haya convocado en el plazo legal, que la forma de convocatoria haya sido adecuada al régimen legal o estatutario y; que la convocatoria se haya realizado por quien realmente tiene facultades para ello, son aspectos esenciales para la validez de las decisiones de las sociedades de capital, y su infracción da lugar a su nulidad absoluta.
La participación en la formación de la voluntad social es un aspecto esencial que busca garantizar la legislación mercantil, y se vería frustrada en numerosos casos si no se considera al sistema jurídico de manera coherente y consistente con los fines y valores que consagra. De tal manera, debe garantizarse la efectiva realización de las normas jurídicas básicas, a fin de evitar que las decisiones de las sociedades de capital se celebren a espaldas de los socios aprovechándose de un breve lapso de caducidad, pues bastaría esperar el trascurso de ese tiempo para hacer inatacables los acuerdos, conculcándose no solo la tutela judicial del socio, también el derecho de los terceros por la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico, en detrimento de normas imperativas.

…omissis…

De acuerdo a lo antes expuesto se evidencia que en el caso de autos, no opera la caducidad de la acción tal y como lo declaró el ad quem, pues no es aplicable el artículos 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sino el artículo 1.346 del Código Civil, según el cual existe una prescripción por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su publicación, siendo que se trata de una acción por nulidad absoluta del acta de asamblea por vicios en las convocatoria suscrita y registrada en fecha 6 de junio de 2017, y tomando en cuenta que la presente acción de nulidad fue interpuesta en fecha 6 de marzo de 2019, se constata que no operó la prescripción, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado y se repone la causa al estado de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Esta Sala atendiendo lo dispuesto en la sentencia N° 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, (caso: Marshall y Asociados C.A.), Exp. N° 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124, según el cual solo procede la reposición “…por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”, corrige vicio detectado porque la sentencia recurrida declaró caducidad de la acción.
En consideración a todo lo antes expuesto, se CASA DE OFICIO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD, se DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y se ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al tribunal de primera por distribución, a los fines de dar continuidad de la causa al estado de contestación. Así se decide.


Ahora bien, de la atenta lectura de la jurisprudencia up supra transcrita, en el alcance que puede tener una modificación estatutaria, el Código de Comercio ha previsto una serie de garantías formales y reglas especiales para la tutela de los socios, consagrando igualmente supuestos especiales como en su artículo 280 eiusdem. En el mismo sentido, que la asamblea se haya convocado en el plazo legal, que la forma de convocatoria haya sido adecuada al régimen legal o estatutario y; que la convocatoria se haya realizado por quien realmente tiene facultades para ello, son aspectos esenciales para la validez de las decisiones de las sociedades de capital, y su infracción da lugar a su nulidad absoluta. La participación en la formación de la voluntad social es un aspecto esencial que busca garantizar la legislación mercantil, y se vería frustrada en numerosos casos si no se considera al sistema jurídico de manera coherente y consistente con los fines y valores que consagra. De tal manera, debe garantizarse la efectiva realización de las normas jurídicas básicas, a fin de evitar que las decisiones de las sociedades de capital se celebren a espaldas de los socios aprovechándose de un breve lapso de caducidad, pues bastaría esperar el trascurso de ese tiempo para hacer inatacables los acuerdos, conculcándose no solo la tutela judicial del socio, también el derecho de los terceros por la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico, en detrimento de normas imperativas. Por ello es fundamental la regularidad de los actos societarios, la cual resulta perfectamente concordante con la estrategia procesal de la parte actora al alegar posibles vicios, los cuales deben ser resueltos en la sentencia definitiva.

Por tales razones, en el caso de marras se aclara el debate sobre la inaplicabilidad de la caducidad de un año establecida en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías y la positiva procedencia prevista en el artículo 1.346 del Código Civil., ya que, como se expresó up supra, al denunciarse posibles irregularidades comprometen los requisitos esenciales para la validez de las decisiones de la asamblea, por lo que la controversia debe resolverse bajo el amparo del artículo 1346 del Código Civil Venezolano.

En virtud de lo expuesto, este sentenciador considera que la presente acción al encuadrar en el marco de las nulidades contractuales prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, el lapso de cinco (5) años opera como el límite máximo definitivo para salvaguardar la tutela judicial efectiva, distanciándose por completo de la caducidad anual registral prevista en el artículo 56 de la Ley de Registro y Notarías. Así se decide.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido y se condenará a la parte recurrente en las costas del recurso, y así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2025, por los abogados MARIO DIAZ ANGULO y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A. (SUBECA), en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELE, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por nulidad absoluta de acta de asamblea, incoado por los ciudadanos RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, ELIZABETH QUERO GARCÍA y MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil veintiséis.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez,

Luis Fernando J., Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.

En la misma fecha, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.