REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS".-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de enero de 2026, por la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la apelante por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal al providenciar las pruebas promovidas por la parte actora, se pronunció sobre cada una y, en consecuencia, ordenó admitir dichas probanzas.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2026 (f. 14), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por auto de fecha 23 de enero de 2026 (f.19) 24), le dio entrada y el curso de Ley, y por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante acta de fecha 28 de enero de 2026 (f. 20), la abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por las razones allí expuesta se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con los artículos 82 Ord. 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por oficio N° 0480-047-2026 (f.21), ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 18 de febrero de 2026 (f. 23), se recibió por distribución la presente, y mediante auto de fecha 23 de febrero de 2026, se le dio entrada le dio entrada y el curso de Ley, y por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2026 (f. 24), visto que el suscrito juez asumió el conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada decidirá la inhibición de la abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero, dentro de los tres días de calendario consecutivo a la fecha del presente auto.
En fecha 2 de marzo de 2026 (f. 25 al 29), esta Alzada dicto sentencia declarando CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2026 (f. 31), esta Alzada, visto que el suscrito juez asumió el conocimiento de la presente causa, pasó a conocer la presente apelación y advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentado al décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, y de conformidad con el articulo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2026 (f. 32), se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hayan presentado informes, por lo que de conformidad con el articulo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria.
Por auto de fecha 11de mayo de 2026 (f. 33), se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, y en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo, de conformidad con el articulo 251 eiusdem se difiere la publicación del fallo dentro de los treinta días de calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2026 (f. 34), venció el lapso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, dejando constancia que no profirió la misma en esa oportunidad.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Juzgador que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 6 al 7, por la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, parte demandada promovió pruebas en los términos siguientes:
“Quien suscribe: YULEY CAROLINA VELMA RUIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.622.943, domiciliada en Mérida, estado Mérida, profesional del derecho registrada en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.571; procediendo en este acto y escrito, con el carácter de coapoderada judicial sustituta de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.334, con residencia y domicilio en el N° 1420 de Waterford Oak Drive, de la ciudad de Orlando, estado de la Florida, Estados Unidos de América; quien es parte demandada en el juicio de nulidad de venta y asiento registral entablado por su cónyuge MORRI VIRGILO LOYO ARNÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.890.866 y de este domicilio, ante el JUZGADO SEGUNDO DE RIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el expediente N° 11.473; representación que asumo de acuerdo con las sustituciones del mandato conferido por la prenombrada demandada al abogado JAIME VILLARROEL, ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, el 20 de julio de 2021, bajo el N° 50 del Tomo 05, acreditada en los autos del citado expediente N° 11.473, que nos fue delegada parcialmente por el coapoderado sustituto NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, según consta en las actuaciones certificadas incorporadas a dicho expediente. En ese orden, fundada en los Artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordes con lo instituido en los Artículos 204, 205, 206, 213, 215, 233, 289, 352, 358.4 y 515 del Código de Procedimiento Civil, 15 y 19 de la Ley de Abogados, y 4 Cardinal 4, 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, respetuosamente ocurro en defensa y resguardo constitucional de los derechos e intereses de la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, para exponer y solicitar:
PRIMERO
Sin que esta actuación convalide en forma alguna las irregularidades Cometidas por este tribunal en el asunto que pende en el expediente No. 11473, concretamente la omisión de pronunciamiento sobre la concesión a representada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO DEL TÉRMINO DISTANCIA EXTRAORDINARIO O ULTRAMARINO previsto en los Artículos 392 y 418 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a los lapsos para la contestación de la demanda, recursos y pruebas, entre otros, POR MANDATO DE LA SENTENCIA VINCULANTE EXPEDIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2023, BAJO PONENCIA DE LA MAGISTRADA TANIA D'AMELIO CARDIET, EN EI EXPEDIENTE N° 23-0150, que peticionamos en los escritos de apelación y contestación al fondo de la demanda presentados en datas 13 de agosto y 23 de octubre de 2025. Las omisiones de pronunciamiento delatadas subvierten patentemente los derechos y garantías judiciales fundamentales al debido proceso tutela judicial efectiva, defensa y petición y oportuna respuesta.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 396 y 418 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, para que sean absueltas personalmente en esta sede judicial por el demandante MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.890.866 y de este domicilio, comprometiendo a nuestra poderhabiente ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.334, para que absuelva las posiciones juradas recíprocas en su residencia y domicilio situado en el N° 1420 de Waterford Oak Drive, de la ciudad de Orlando, estado de la Florida, Estados Unidos de América, a lo que tiene derecho por mandato de lo instituido en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle, en, el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indica artículo 396. Si el absolvente se hallare en el extranjero se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, solo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.
ASIMISMO, SOLICITO QUE PARA LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS QUE DEBE ABSOLVER RECÍPROCAMENTE NUESTRA CONFERENTE, ESTE TRIBUNAL LIBRE LA ROGATORIA INTERNACIONAL CORRESPONDIENTE, EN LA QUE SE FJE Y CONCEDA EL TERMINO DE DISTANCIA EXTRAORDINARIO O ULTRAMARINO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 393 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.
Por decisión contenida en auto de fecha 18 de diciembre de 2025, cuya copia certificada obra a los folios 10 y 11, el Tribunal de la causa, providenció las probanzas promovidas, y, en consecuencia, ordenó admitir las pruebas procediendo a su evacuación. Tal decisión la fundó el a quo en la motivación que, por razones de método, textualmente se transcribe a continuación:
“(omissis)
Vistas las pruebas promovidas en fecha 03/NOVIEMBRE/2025, por la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de co-apoderada judicial sustituta de la parte DEMANDADA, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, así como las promovidas en fecha 19/NOVIEMBRE/2025, por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte ACTORA, ciudadano MORRI VIRGILIO LAYO ARNAEZ y siendo la oportunidad legal para admitirlas, en tal sentido este Tribunal pasa a providenciar los escritos de pruebas en la forma siguiente:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:
En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas, promovida en el particular SEGUNDO del escrito de promoción de Pruebas, este Tribunal abandona el criterio que ha sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de la misma, por la violación de Normas Constitucionales y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, por consiguiente, admite la referida prueba por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación ordena la citación de la parte demandante, ciudadano: MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.890.866 de este domicilio y civilmente hábil, quien deberá comparecer por ante este Juzgado en la forma siguiente: El ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos su citación a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que absuelva Posiciones Juradas a la demandada ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, y ésta a su vez deberá comparecer en el TERCER (3°) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste auto la citación del demandante, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que absuelva posiciones juradas al ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ. Líbrese boleta de citación.
Para la evacuación de la presente prueba de posiciones juradas se llevará a cabo mediante medios alternativos de comunicación (audiencia telemática), la cual se fijará una vez que conste en autos la citación de la parte actora.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas como “1”, “2”, “3”, “4” “5”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
.- PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida como “PRIMERA” y “SEGUNDO”, el Tribunal las admite, en consecuencia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:
• A la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Av. Urdaneta con Gonzalo Picón, calle 42, casa N° 3-90, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que informe si reza la nota de registro del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 17 de noviembre de 2020, bajo el N° 2013.1265, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.836, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, los recaudos: ficha catastral y copia de cheque, se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes de ese año, bajo los números : 1835 al 1899, y a tal efecto, remitan copia certificada a este juzgado de los recaudos que fueron agregados en ocasión del otorgamiento del documento en comento, entiéndase, de la ficha catastral y de la copia del cheque. Ofíciese.
• A la agencia del Banco BBVA Provincial, ubicada en la Av. Urdaneta con viaducto Miranda, Edificio Banco Provincial, PB, Municipio Libertador del estado Mérida, con el fin de que indique a este Tribunal: 1.- Si existe la cuenta corriente N° 0108-0573-27-0100058835. 2.- Si la cuenta corriente N° 0108-0573-27-0100058835, se encontraba activa o cerrada para el 15 de noviembre de 2020. 3.- La identificación de quien funge como titular de la cuenta corriente N° 0108-0573-27-0100058835, a saber: nombre y apellido completo, número de cédula de identidad, si es persona natural, razón social de la sociedad mercantil, nombre y apellido completo de su representante estatutario y número de cédula de identidad y registro de información fiscal de la sociedad, si es persona jurídica. 4.- Si el cheque N° 00000446, código de seguridad 8D0Z0K, existe y si el mismo está asociado a la cuenta corriente N° 0108-0573-27-0100058835, y a tal efecto señale los datos de identificación de quien funge como titular del respectivo cheque, a saber: nombre y apellido completo y el número de cédula de identidad, si es persona natural, razón social de la sociedad mercantil, nombre y apellido completo de su representante estatutario y número de cédula de identidad y registro de información fiscal de la sociedad, si es persona jurídica. 5.- Si el cheque N° 00000446, código de seguridad 8D0z0K, girado en contra de la cuenta corriente N° 0108-0573-27-0100058835, por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,oo), librado el 15 de noviembre de 2020, fue cobrado, y a tal efecto, indique los datos de identificación de la persona que lo cobró, a saber: nombre y apellido completo, número de cédula de identidad, si es persona natural, razón social de la sociedad mercantil, nombre y apellido completo de su representante estatutario y número de cédula de identidad y registro de información fiscal de la sociedad, si es jurídica. 6.- Si la cuenta corriente N° 0108-0573-27-0100058835, entre el 15 de noviembre de 2020 y 17 de noviembre de 2020, tenía fondos suficientes para cubrir el pago del cheque N° 00000446, código de seguridad 8D0Z0K, librado el 15 de noviembre de 2020, por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,oo). Ofíciese.”
Contra esa decisión, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2026 (folio 12 al 13), suscrita por la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 16de enero de 2026 (f. 14), previo cómputo, fue admitido por el Tribunal de la causa en un solo efecto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la apelación al auto de admisión de pruebas de las pruebas documentales y posiciones juradas por las partes demandante, y admitida por el Juzgado a quo formulada por la parte demandada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, si la decisión apelada, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó proceder a la evacuación de tales probanzas, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 eiusdem, establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de las normas legales supra transcritas, en el procedimiento ordinario –como es la naturaleza de aquel conforme al cual se tramite el proceso civil a que se contraen las presentes actuaciones--, dentro de lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo legal de promoción de pruebas, a los fines mencionados en el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cada parte podrá hacer uso de la facultad procesal consagrada en esa disposición de convenir o contradecir los hechos que trata de probar su contraparte con las pruebas promovidas, así como también de formular oposición a la admisión de las mismas cuando considere que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo, el Juez de la causa, al providenciar los escritos de pruebas, deberá admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo, además, en el mismo auto, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Por ello, al promover cada medio probatorio, la parte tiene la carga de indicar el objeto de la prueba, mediante el señalamiento expreso, claro, preciso e indubitable de los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba ofrecido, incluso si se trata de testimoniales y posiciones juradas. Este criterio es el sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia del 16 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, al respecto la Sala expresó lo siguiente
“(Omissis) para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o pruebas sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
(omissis)
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control e la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:
(omissis)
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esta manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes” (Cursivas de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
(omissis)” (Negrillas añadidas por este Tribunal) (Pierre Tapia, Oscar R: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 11, T. II, noviembre de 2001, pp. 593-596).
Esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que durante el lapso de promoción de pruebas, —el cual transcurrió de manera efectiva desde el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) hasta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)—, la parte demandada ejerció plenamente su derecho de defensa al promover tempestivamente los medios probatorios que estimó conducentes a su estrategia procesal, incluyendo de manera expresa la prueba de posiciones juradas a ser absueltas por la parte actora. Asimismo, consta que la representación de la parte demandante promovió los medios de prueba correspondientes dentro de la referida oportunidad legal.
Ahora bien, del examen pormenorizado de la certificación de días de despacho signada bajo el Oficio N° 249-2026, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este órgano Jurisdiccional de Alzada constata que el lapso legal de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para que el juez de la causa se pronunciara sobre la admisión o rechazo de las pruebas promovidas, venció el tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). No obstante, el auto de admisión de pruebas fue efectivamente dictado e incorporado a las actas por el iudex a quo en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), evidenciándose una extemporaneidad en la emisión del referido pronunciamiento judicial.
Frente a tal escenario cronológico, es menester analizar si dicha extemporaneidad se tradujo en una lesión efectiva a las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, constituye principio asentado en la doctrina jurisdiccional que las partes procesales tienen la carga de estar "a derecho" únicamente dentro de los lapsos que la ley procesal establece para la realización de los actos. Cuando el órgano jurisdiccional actúa de manera tardía o fuera de los límites temporales ordinarios, se produce una ruptura del principio de estar a derecho, surgiendo para el tribunal la obligación imperativa de ordenar la notificación personal o formal de las partes para restablecer la vinculación procesal e impedir que se ejecuten actuaciones a espaldas de los litigantes.
En el caso bajo estudio, este Juzgado Superior observa que el tribunal de la causa dio estricto cumplimiento al deber de sanear la ruptura procesal originada por su extemporaneidad. En efecto, el juzgador de la causa no dio por iniciado el lapso de evacuación de pruebas de manera intempestiva ni fijó oportunidades evacuatorias sin previa constancia de notificación. Por el contrario, procedió a emitir su pronunciamiento con respecto al lapso de evacuación de pruebas desde que consto la última de las partes, dándose por notificada la apoderada judicial de la parte demandada en fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026) y la apoderada judicial de la parte actora en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Asimismo, resulta importante resaltar que el tribunal de primera instancia computó el inicio del lapso de evacuación de las pruebas admitidas a ambas partes —incluida la prueba de posiciones juradas promovida por la demandada— únicamente a partir de la fecha en que constó en autos la última notificación efectuada, esto es, el cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Tal actuación procesal garantizó plenamente que la parte recurrente tuviera cabal y oportuno conocimiento del contenido del auto de admisión de pruebas con carácter previo al inicio de la fase de evacuación.
Debe destacarse que en el sistema procesal venezolano rige el principio de la finalidad de los actos procesales y de la no indefensión sin menoscabo real, según el cual las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino un instrumento para alcanzar la justicia. Habiendo la parte apelante tomado conocimiento formal del auto de admisión con anterioridad al inicio de la fase evacuatoria, mantuvo incólumes todas las facultades, herramientas y lapsos que la ley le otorga para coordinar, instar y ejecutar la evacuación de la prueba de posiciones juradas por ella promovida, así como de los demás medios probatorios admitidos a su favor.
En consecuencia, al constatar este Tribunal de Alzada que el vicio de extemporaneidad en el que incurrió el tribunal de origen quedó plenamente subsanado y saneado mediante la notificación oportuna a las partes, no habiéndose ocasionado menoscabo, indefensión ni perjuicio irreparable a los derechos de la demandada ISABEL CRISTINA CORTESIS DE MADARIAGA, los alegatos en que fundamenta su recurso de apelación carecen de asidero fáctico y jurídico. Por tales razones, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, declarándose sin lugar el mismo y ratificándose la validez de las actuaciones procesales del tribunal de la causa. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y, por consiguiente, en la parte dispositiva de la presente sentencia será confirmada por este Tribunal.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de esta sentencia, este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirma el auto apelado.
Por otra parte, esta Alzada no puede dejar pasar por alto la recurrente conducta procesal observada por la representación judicial de la parte demandada, la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, quien de forma reiterada ha venido haciendo un uso abusivo e infundado del recurso de apelación dentro de la presente causa. Se le recuerda a la referida profesional del derecho que, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales están en el deber imperativo de exponer los hechos con verdad, proceder con lealtad y probidad, y abstenerse de promover acciones o recursos manifiestamente infundados que solo persiguen dilatar injustificadamente el normal curso del proceso y entrabar la correcta administración de justicia. En consecuencia, se le hace un SEVERO APERCIBIMIENTO a la abogada de autos para que en lo sucesivo adecúe su ejercicio profesional a los postulados de la ética y la lealtad procesal, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones disciplinarias y correcciones disciplinarias previstas en la ley.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de enero de 2026, por la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la apelante por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal al providenciar las pruebas promovidas por la parte actora, se pronunció sobre cada una y, en consecuencia, ordenó admitir dichas probanzas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el referido auto, mediante el cual el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la partes salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al apelante en las costas del recurso.
Queda en esto términos CONFIRMADA el auto apelado la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recurso de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales
Dada, firmada, refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil veintiséis.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J., Mory Duque
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. 05682
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete días del mes de julio del año dos mil veintiséis
216º y 167°
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J., Mory Duque
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. S05682
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