REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

216º y 167º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, el 16 de julio de 2026, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 3 de junio del mismo año, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO contra LA SUCESIÓN ALFREDO PUENTES en la persona de MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, WILLIAN GERARDO PUENTES ZAMBRANO, YOLY AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO, JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO Y JOHONY PUENTES ZAMBRANO. Por Daños y perjuicios Materiales en el expediente 29.731 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.

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Por auto del 21 de julio de 2026 (folio 8), este Juzgado dispuso darle entrada a este cuaderno y el curso de Ley correspondiente. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, en declaración contenida en acta de fecha 30 de junio de 2026, cuya copia certificada obra agregada al folio 04 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] (…) En horas de despacho del dia de hoy, martes 30 de junio de 2026, siendo las once y quince minutos de la mañana (11: 15 a.m.), presente el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado Carlos Arturo Calderón González y expuso: “Por cuanto en este Tribunal a mi cargo de fecha 03 de junio del, presente año2026, se recibió y se canceló asiento de salida al expediente signado con el número 5.611 cuya caratula dice: DEMANDANTE: OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO DEMANDADO: LA SUCESIÓN ALFREDO PUENTE en la persona de MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, WILIAN GERARDO PUENTES ZAMBRANO, YOLY AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO, JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO Y JOHOMY PUENTES ZAMBRANO. MOTIVO MARCOS Y PERJUICIOS MATERIALES (APELACIÓN) (Sic); el cual se recibió como resultas de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, publicada en fecha 08 de julio del 2025 (folio 443 al 464), donde procedí a declarar en el dispositivo del fallo, entre otras cosas lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, es JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA procediendo en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE MERIDA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.492.588, contra la SUCESIÓN ALFREDO PUENTES, en la persona de María Isabel Zambrano De Puentes, Willian Gerardo Puentes Zambrano, Yoly Auxiliadora Puentes Zambrano, Carmen Virginia Puentes Zambrano, José Gregorio Puentes Zambrano Y Johomy Puentes Zambrano, titulares de las cedulas de identidad Nro. (Sic) 2.446.133, 8.015.186, 8030.972, 9.472.540, 6.508.614 y 11.959.205, respectivamente, interpuesta por Daños y Perjuicios Materiales, por haberse demostrado la concurrencia de los requisitos establecidos en la doctrina y lo confirma la jurisprudencia señalada en este fallo, para que sea procedente la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. SEGUNDO: En virtud de lo declarado, ORDENA A LA PARTE DEMANDADA pagar a la parte ACTORA, el monto estimado por los Daños Materiales causados al inmueble del Demandante, para lo cual se debe realizar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demanda, conforme a la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2017-000619, a los fines de la indexación de la cantidad de dinero, como efecto de las reconvenciones monetarias dictadas en agosto de 2018 y octubre de 2021, por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Esta decisión apelada tuvo conocimiento el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , y con fecha 29 de abril del presente año 2026, entre otras cosas declaró en los particulares Primero y Segundo lo siguiente:

“PRIMERO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en fecha8 (sic) del julio de 2025 y por consecuencia declara la nulidad del fallo apelado y de todo procedimiento, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, no correspondiéndole a este Juzgado Superior, decidir sobre el fondo del litigio conforme a lo previsto el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el recurrente. ASI SE DECIDE. “SEGUNDO: en virtud de la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas. “ (Sic)

En tal sentido, tomando en cuenta que este juzgador dictó sentencia definitiva en esta causa, sin observar la omisión realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Mérida, en la admisión de la demanda de ordenarse librar el edicto correspondiente haciendo un llamado a los herederos desconocidos conforme a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil , enmarcándose lo anterior en lo dispuesto en el numeral 15° del artículo de Procedimiento Civil (…) (Omissis).

(Omisis) (…) como el adelanto de opinión constituye la opinión del Juzgador sobre el asunto debatido reservado para el final del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala Plena en sentencia número 020, expediente 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, (…) (Omissis).


(Omisis) (…) Ante todo lo expuesto, acepto que he adelantado opinión en la sentencia ya dictada en fecha 08 de julio de 2025, la cual constituye la opinión sobre el juicio, en tal sentido, de continuar conociendo el presente juicio y ordenada la reposición de la causa al estado de nueva admisión, de modo tal que, como quiera que este juzgador ha dado cumplimiento siempre a las normas de ética y profesionalismo, siendo transparente en la aplicación de la justicia y equidad procesal, por tal motivo, procedo a INHIBIRMR del conocimiento de esta causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que considero lo más equitativo y prudente para el debido proceso en aras de mantener el equilibrio y una administración de justicia imparcial. De conformidad con el ultimo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que la presente inhibición propuesta por adelanto de opinión, obra contra ambas partes del juicio, el demandante ciudadano Oswaldo Alejandro arias Valero, representado por los abogados José Andrés Briseño Valero y Jairo Venancio Rangel Muñoz, y los interesados o representantes de la Sucesión de Alfredo Puentes, en la persona de María Isabel Zambrano De Puentes, Willian Gerardo Puentes Zambrano, Yoly Auxiliadora Puentes Zambrano, Carmen Virginia Puentes Zambrano, José Gregorio Puentes Zambrano y Johomy Puentes Zambrano, representados por los abogados Ángel Atilio Altuve Rondón y Julio Cesar Paredes Altuve por el cual yo Carlos Arturo Calderón González, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Mérida , procedo a realizar el presente informe de inhibición en este procedimiento como constancia legal (…) [Omissis]



DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente expuestos, procede este Juzgador a decidirla, a cuyo efecto se observa que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, se encuentra o no ajustada a derecho.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, procede esta Operador Judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.


Por otra parte, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, es así como, se impone a este Juzgador, el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“(Omissis) nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

Por otra parte, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente --en el que se fundó la inhibición sub examine--, es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Observa este Tribunal que en el sub iudice referido al primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que éste, la formuló el prenombrado Juez Temporal, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria Temporal del Tribunal a su cargo; así mismo el Juez inhibido expresó en ella que dicho impedimento obra contra ambas parte en juicio, expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento por lo que se considera satisfecho el primer requisito, Así se declara.

Ahora bien, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, de la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se encuentra en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.

Así, a quien decide, le corresponde analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el Juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, en virtud de haber emitido pronunciamiento sobre el juicio a que se contrae el presente expediente, lo que constituye un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, razón esta que de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 30 de junio de 2026, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, para conocer del juicio seguido por OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO contra LA SUCESIÓN ALFREDO PUENTES en la persona de MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, WILLIAN GERARDO PUENTES ZAMBRANO, YOLY AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO, JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO Y JOHONY ALFREDO PUENTES ZAMBRANO. Por Daños y perjuicios Materiales, impedimento éste que obra contra ambas partes y que se encuentra contenido en el expediente nº 29.731 de la numeración propia de dicho Tribunal, con ocasión a la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.

Remítase el presente expediente al Tribunal que le correspondió en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del julio de dos mil veintiséis. Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,


Abg. Ana Karina Melean B.