JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de julio de dos mil veintiséis.
216º y 167º
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2026, por los abogados ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZALEZ PEREZ, en su sedicente carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, GREGORIA MEDINA CARRILLO, contra la sentencia dictada el 16 de junio del mismo año, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del recurrente por los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO y YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, por resolución de contrato de compraventa, mediante la cual dicho Tribunal declaró “sin lugar a solicitud de revocatoria por contrario imperio, nulidad absoluta e ineficacia del auto de admisión de la segunda reforma de la demandada admitida en fecha 5 de junio de 2026 presentada por la ciudadana GREGORIA MEDINA CARRILLO” (sic) , en consecuencia se aclaró a las partes que “el presente juicio se encuentra en la fase de contestación de la demandada”
El 6 de julio de 2026 (folio 196), se recibió por distribución la totalidad del expediente en este Juzgado, el cual, por auto del 9 del presente mes y año, dio por recibido el mismo y se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, distinguiéndolo con el nº 05736 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que, por auto separado resolvería lo conducente.
Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
1. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento a que el mismo se contrae se inició por libelo presentado el 20 de febrero de 2025 por al abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de os ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO y YURBY PAOLA VELEZ ROSERO ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, mediante el cual interpuso contra la ciudadana GREGORIA MEDINA CARRILLO formal demanda por resolución de compraventa.
2. Hecha la distribución reglamentaria, el conocimiento de la demanda en referencia correspondió por sorteo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, el cual, por auto de fecha 24 de julio de 2025 (folio 32), dispuso darle entrada a la demanda, formar expediente, hacer las anotaciones correspondientes y resolvería lo conducente por auto separado.
3. En acta de fecha 5 de marzo del 2025 (folios 34 al 43), el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda en la presente causa.
4. En fecha 02 de junio del 2026 (folio 118 al 123), el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó segundo escrito de reforma parcial de la demanda en la presente causa.
5. En fecha 05 de junio del 2026 (folio 124) el Tribunal a quo admitió dicha reforma parcial, dejando sin efecto el emplazamiento anterior y emplazando nuevamente a la ciudadana GREGORIA MEDINA CARRILLO para que compareciera dentro de los 20 días siguientes en que constara en actas su citación.
6. En fecha 05 de junio del 2026 (folio 127 al 149) la ciudadana GREGORIA MEDINA CARRILLO debidamente asistida de los abogados ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZALEZ PEREZ consignaron formal escrito de contestación de la demanda en la presente causa.
7. En fecha 09 de junio del 2026 (folio 152 al 154) los abogados ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZALEZ PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito solicitando revocatoria por contrario imperio, nulidad absoluta e ineficacia del auto de admisión de la segunda reforma de la demanda.
8. en fecha 16 de junio del 2026 (folio 156 al 163) el Tribunal a quo se pronuncio respecto a la solicitud de la parte demandada declarando sin lugar la referida solicitud de revocatoria por contrario imperio, nulidad absoluta e ineficacia del auto de admisión de la segunda reforma de la demanda.
9. En fecha 19 de junio del 2026 (folio 179 al 187) la parte demanda ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de junio del 2026.
10. Por auto de fecha 02 de julio de 2026 (folio 192), el Tribunal de la causa, visto el computo realizado por la Secretaria de ese Juzgado, donde se desprendía que la apelación interpuesta estaba dentro del lapso legal, oyó dicha apelación en “ambos efectos”(sic); en consecuencia, ordenó remitir original el expediente al “Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que a quien le corresponda por distribución conozca de dicha apelación conforme la Ley”(sic)
Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providen¬cias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor Arístides Rengel-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132). En plena armonía con este criterio doctrinal, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia n° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…’ (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)” (www.tsj.gov.ve)
Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que la providencia judicial apelada, es una sentencia interlocutoria simple, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre una cuestión incidental de carácter procesal surgida durante el trámite del proceso a que se contrae el presente expediente, el cual no tiene la virtualidad de poner fin a la relación jurídica procesal, ni de impedir su continuación, sino que, por el contrario, implica su prosecución.
En efecto, la calificación de la naturaleza jurídica de la decisión recurrida determina de forma inexorable el efecto en el cual debe escucharse el recurso. El auto que admite una reforma del libelo es, indiscutiblemente una sentencia interlocutoria simple, ya que se trata de un pronunciamiento emitido en el curso del proceso para resolver un aspecto estrictamente procedimental que impulsa la causa, sin pronunciarse sobre el merito de la controversia. De conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la apelación en ambos efectos está reservada, de manera ordinaria, para las sentencias definitivas. Extender el efecto suspensivo a una resolución incidental desnaturaliza el proceso y atribuye a una decisión interlocutoria la jerarquía procesal de un fallo de fondo.
Resulta menester profundizar en el punto subsiguiente, atendiendo a la observancia de las reglas de la hermenéutica jurídica que la decisión impugnada no califica como una interlocutoria con fuerza definitiva ni genera un gravamen imposible de reparar que justifique congelar la causa principal. Las interlocutorias que excepcionalmente se asimilan a la sentencia definitiva son aquellas que ponen fin al proceso o impiden de manera absoluta su continuación, tales como las resoluciones que declaran la perención de instancia, la caducidad, o la procedencia de cuestiones previas extintivas. Por lo contrario un auto que admite una reforma no extingue el proceso; pretende impulsarlo.
Observa esta Superioridad que la declaratoria emitida por el a quo en la referida sentencia interlocutoria debía ser oída por la Juez de la causa, en un solo efecto tal como establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente fue hecho, mediante auto de fecha 2 de julio del 2026, donde admitieron dicha apelación en ambos efectos, y así se establece.
En virtud de que constituye indeclinable deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal; y en razón de que la apelación sometida al conocimiento de este Tribunal, fue erróneamente oída en ambos efectos, siendo el fallo apelado una sentencia interlocutoria; y por cuanto el acto preterido no ha alcanzado su fin procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, declara LA NULIDAD de la providencia contenida en el auto de fecha 02 de julio del 2026, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, inserto al folio 192, mediante el cual oyó en ambos efectos la sentencia apelada y ordenó remitir a este Juzgado Superior, actuando en su carácter de distribuidor, en ese misma fecha, el presente expediente, lo cual hizo con oficio n° 2710/093, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente incidencia y, en consecuencia, decreta LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha 02 de julio del 2026.
A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean B.
En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean B.
Exp. 05736
LFJMD/AKMB/drv.-
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