REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
“VISTOS” CON INFORMES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expedientefuerecibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la regulación de competencia interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2026, por los abogados, LUIS JOSE SILVA y FABIOLA CESTARI EWING, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. V.-8.044.879 y V-16.535.156, e inscritos en el Inpreabogados con los Nº 42.306 y Nº 129.022, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadanoLUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nro.V-10.684.961 en su carácter de parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo del mismo año, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA, en el juicio seguido en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA, por tacha de documento (apelación), mediante la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, declarándose de esta manera incompetente por la materia y el territorio para conocer la presente causa y declinando la competencia al JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2026 (folio 260) el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 11 de junio del 2026 (folio 267), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, asignándole el Nº 05723.
En fecha 09 de junio del 2025 (folio 268 al 271) los abogados LUIS JOSE SILVA y FABIOLA CESTARI EWING, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes ante esta Alzada, con sus respectivos anexos los cuales obran en los folios 271 al 280.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWUNG, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadanoLUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ,mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadanoRAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA, por tacha de documento de un Poder otorgado por ante la Notaria Publica de El Vigía en fecha 04 de julio del 2013 anotado bajo el numero 15, tomo 102 de los libros que a tales efectos lleva la referida oficina que obra en los folios 57 al 60 mediante el cual el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.739.295 , en su carácter de presidente de la empresa mercantil Agropecuaria Jobito, Compañía AnónimaAGROJOCA, confiere poder a la ciudadana MARY CARMEN BOSCAN PARRA.
Como fundamento fáctico de la pretensión procesal deducida, en el escrito libelar el apoderado actor, en resumen, se observa lo siguiente:
La presente causa tiene su origen en la demanda de tacha de instrumento público por vía principal interpuesta por la parte actora, en su condición de único y universal heredero de los causantes MARINA GONZALEZ DE FINOL y LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA. De la narrativa del libelo el actor expresa lo siguiente, que en fecha 29 de junio de 1993, el demandado vendió la totalidad de sus acciones en la empresa agropecuaria El Jobito C.A (AGROJOCA) a la compañía familiar de sus causantes, Inversiones Agropecuarias Buena Esperanza C.A (INAPBECA), acto en el cual renuncio formalmente a su cargo de presidente de la sociedad mercantil, desvinculándose por completo de la misma.
Que no obstante lo anterior, veinte años después el 4 de julio del 2013, el demandado acudió ante la Notaria Publica de el Vigía y otorgo un poder general de representación a la ciudadana MARY CARMEN BOSCÁN PARRA, atribuyéndose falsamente la cualidad de “presidente” de la mencionada empresa AGROJOCA, instrumento que posteriormente fue utilizado por la apoderada para realizar auto-ventas de acciones y traspasos de cuotas de participación de forma presuntamente fraudulentas.
Frente a esta situación la parte demandada fundamenta su pretensión de tacha en la falsedad material e ideología del referido poder autenticado, invocando el articulo 1.380 ordinal 3º del Código Civil, referido a la falsedad de la comparecencia del otorgante ante el funcionario público. Sostiene el demandante que el demandado sorprendió en su buena de al Notario Público al atribuirse una representación orgánica e institucional de la cual carecía de manera absoluta por haber renunciado a ella en 1993, lo que según sus aseveraciones, configuran una falsedad en la cualidad del otorgante que vicia de nulidad el acto.
Asimismo, se alega como vicio concurrente la falta de consentimiento y autorización de la cónyuge del demandado, ciudadana MARY LUZ MENDEZ DE RAMIREZ, para la realización de actos de disposición que afectaban directamente el patrimonio de la comunidad conyugal establecidos entre ambos.
Finalmente el petitorio de la demanda se concreta en solicitar al órgano jurisdiccional que declare con lugar la acción y, en consecuencia determine la nulidad absoluta del poder general otorgado el 4 de julio de 2013 bajo el numero 15, tomo 102 de los libros de la Notaria Publica del Vigía. Concomitantemente, se solicita que se libren los correspondientes oficios de cancelación a las oficinas públicas pertinentes como Notaria, Registros y Registros Subalternos, a los fines de salvaguardad el principio de tracto sucesivo.
Admitida la demanda por auto de fecha 9 de octubre del 2025 (folio 30), y practicada la citación del demandado vía telemática, cuya constatación obra en el expediente en los folios 69 al 72.En fecha 9 de diciembre del mismo año comparece ante el a quo los ciudadanos, MARY CARMEN BOSCAN PARRA y JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.902.069 y V-21.226.497, en su orden, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA JOBITO (AGROJOCA) C.A y debidamente asistidos por el abogado RICARDO JOSE GONZALEZ CAMARILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.756, interpusieron tercería adhesiva en los términos que por razones metodológicas se citan parcialmente a continuación:
Consta en las actas del presente expediente judicial de la tercería adhesiva formalizo su intervención exponiendo de manera somera una serie de defensas de fondo, entre las que destacan la falta de cualidad activa del demandante principal por ausencia de declaración sucesoral. La tacha de documentos públicos, la oponibilidad de las acciones comerciales conforme al Libro de Accionistas y la denuncia de un presunto fraude procesal continuado. Sin embargo, el núcleo medular de la presente acción se contrae formalmente a la impugnación de la aptitud jurisdiccional del Juzgado Civil de Primera Instancia, de cuya argumentación se desprenden dos vertientes esenciales:
Respecto a la incompetencia por la materia, la tercerista sostiene que la presente acción de tacha de poder no puede ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria civil, afirmando que la acción controvertida incide directamente sobre la empresa AGROPECUARIA JOBITO C,A (AGROJOCA), la cual constituye una unidad de producción agraria plenamente activa. Bajo esta premisa. La terceria argumenta la aplicación del principio de la especialidad y el fuero atrayente de la jurisdicción agraria, previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aduciendo que cualquier debate que altere o afecte el patrimonio de una empresa dedicada a la soberanía agroalimentaria debe quedar reservado exclusivamente al conocimiento de los Jueces de Primera Instancia Agraria.
En lo concurrente a incompetencia por el territorio, la defensa de la terceria fundamenta la declinatoria basándose en la ubicación física y el asiento principal de la actividad económica de la empresa involucrada en el litigio, señala de forma categórica que, al encontrarse el fundo productivo y los activos de la sociedad mercantil AGROPECUARIA JOBITO C.A (AGROJOCA), situados en la jurisdicción del municipio Catatumbo del Estado Zulia, el Tribunal Civil resulta incompetente territorialmente, debiendo declinarse formalmente el conocimiento de la causa a favor de los tribunales competentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ser el lugar donde se despliega la actividad agrícola de la referida empresa.
En fecha 15 de abril del 2026 (folio 212 al 218) comparece por ante el tribunal a quo el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.647.129, inscrito en el Inpreabogados Nº 15.018, actuando en ese acto como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA, a los fines de rechazar la demanda y oponer formalmente las cuestiones previas, fundamentando sus defensas, los argumentos que a obsequio a la brevedad, se transcriben de la siguiente manera:
En sintonía con lo alegado por la tercería adhesiva, la parte demandada invoca la competencia absoluta del tribunal civil. Referente al ordinal 1º del artículo 346 del CPC. Argumenta que el documento objeto de tacha es un poder supuestamente otorgado en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA JOBITO, la cual es una persona jurídica cuya sede productiva y asiento agrario se encuentra en el municipio Catatumbo del Estado Zulia, apoyándose en la extensa jurisprudencia de la Sala Plena del TSJ (sentencia Nº 24, del 16 de abril de 2008) y en los artículos 156, 1657 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sostiene que opera el fuero especial atrayente de la jurisdicción agraria. Por tanto, afirma que el Juez Natural para conocer cualquier controversia que involucre a dicha agropecuaria es el Juzgado Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Adicionalmente, revela que existe un juicio planteado ante dicho tribunal agrario, sugiriendo razones de litispendencia o conectividad.
El demandado denuncia de igual forma un error sustancial en la conformación de la relación procesal. Alega que fue citado en su condición de persona natural, pero la demanda ataca un acto jurídico que presuntamente el otorgó actuando como representante de una persona jurídica (AGROJOCA). Afirma categóricamente que él no posee la cualidad de representante de dicha sociedad mercantil.
En fecha 13 de mayo del 2026, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 230 al 244), mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia y el territorio opuesta por la tercería adhesiva y la parte demandada y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zuliapara continuar conociendo de la causa, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:
“PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA (parte demandada), plenamente identificada en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y POR LA MATERIA de conformidad con los dispositivos legales 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para conocer y decidir la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO intento el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, Apoderados Judiciales: LUIS SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, intentó contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Barbará, con sede en Santa Barbará del Zulia, al cual corresponda por distribución. Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Barbará, con sede en Santa Barbará del Zulia, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de competencia. CUMPLASE.”
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de mayo del año 2026 (folio 245) por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JOSE LUIS SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTERI, solicitaron el recurso de regulación de competencia por la materia y el territorio de la decisión dictada en la misma fecha.
IIl
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la cuestión de competencia por la materia y el territorio sometida por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, para decidir se observa:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
La vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.043 en fecha 5 de noviembre del 2012, se eleva como la norma rectora de la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, contenido en el artículo 197 de la mencionada Ley, cuyo tenor es el siguiente:
"Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:ñlkoppppppppppppppppppp+ç
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria".
Al interpretar el sentido y alcance de la precitada disposición legal, esta Superioridad, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2003 (caso: Regulación de competencia suscitada en el juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, caso: Emilia Ramona Vielma de Fernández contra Antonio Jordán Fernández y El Zelah Wafik, por nulidad de venta, expediente N° 01959), en el cualse aplicó el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que para ese momento estaba vigente.
Resulta forzoso aclarar que, si bien dicho fallo alude al derogado articulo 212, los supuestos normativos allí descritos, contentivos de los 15 ordinales que delimitan la materia, se encuentra íntegray textualmente reproducidos en el actual artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, por lo que su doctrina y procedimiento de verificación de competencia mantiene su absoluta vigencia procesal. En la referida decisión se preciso lo siguiente:
“(omissis) De la labor hermenéutica efectuada sobre el contenido del artículo 212 del novísimo Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, considera el juzgador que para que el conocimiento y decisión de una determinada pretensión corresponda a la esfera de la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares; y 2) Que ésta se promueva "con ocasión de la actividad agraria”.
Como puede observarse, el precitado dispositivo técnico, tomó en consideración para la determinación de la nueva competencia agraria que allí se regula, un elemento subjetivo: los sujetos de la pretensión o del litigio, los cuales debe ser particulares; y un elemento objetivo: La "actividad agraria", en la que necesariamente debe sustentarse la "causa petendi" o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.
Sentadas las anteriores premisas, debe esta Superioridad determinar si la pretensión deducida en el caso de autos se subsume o no en la normas contenidas en el encabezamiento del artículo 197 de la Leyde Tierras y Desarrollo Agrario, que definen la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, o en aquellas previstas específicamente en alguno de los cardinales que integran dicho dispositivo legal, a cuyo efecto observa:
Del contenido y petitum del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la tacha por vía principal de un instrumento público, específicamente el poder general de representación otorgado en fecha 4 de julio del 2013, ante la Notaria Publica del Vigía, anotado bajo el Nº 15, tomo 12 del Tomo de autenticaciones del año 2013. Y posteriormente protocolizado por ante la Oficia de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani el día 8 de agosto de 2025, anotado bajo el Nº 50, folio 162 del tomo 8 del protocolo de transcripción, por el ciudadano Rafael Segundo Ramírez García a favor de la ciudadana Mary Carmen Boscan Parra.
La tacha de falsedad de un instrumento público constituye una acción civil autónoma, de naturaleza eminentemente personal y de orden público, cuyo propósito fundamental es destruir la fuerza probatoria y la fe pública de la cual se halla investido un documento autorizado por un funcionario competente; esta premisa se encuentra enmarcada en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual prevé de manera taxativa los supuestos de procedencia de la falsedad documental, indicando en su ordinal 3º que el instrumento publico es susceptible de tacha:
Artículo 1.380:el instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
3º: Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Del análisis de la norma transcrita en relación con el libelo, se colige que la tacha denunciada por el actor encuadra con precisión en este supuesto, al alegarse una falsedad en la “cualidad” del otorgante, pues el mismo actor abduce que se la ha atribuido la presidencia de una sociedad al demandado sin detentarla, lo cual constituye un acto que busca afectar la validez intrínseca de la declaración de voluntad y cuya resolución es de estricto orden común.
En perfecta sintonía con lo anterior, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil adjetiva este derecho al establecer de forma categórica lo siguiente:
Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
La redacción de la norma procesal citada es clara. El propio Legislador adjetivo atribuyó expresamente el conocimiento de la tacha de falsedad al juicio civil. Ello es así porque la tutela de la fe pública registral y notarial, el examen del consentimiento y las formalidades solemnes de los actos jurídicos de derecho privado, son materia que integra el núcleo medular de la jurisdicción civil ordinaria.
Ahora bien, aplicando el mecanismo procedimental al caso que nos ocupa. Se evidencia de forma palmaria que no se configura la concurrencia exigida por la Ley normativa. Si bien la demanda se deduce entre particulares, cumpliendo el elemento subjetivo, es el elemento objetivo el que no se encuentra consumado.
Tal y como se ha explanado en los temas a considerar anteriores, la causa petendi de la presente tacha no se sustenta en la actividad agraria, ni el objeto inmediato de la pretensión versa sobre el ciclo biológico, la tenencia de tierras o la producción del campo; por el contrario la controversia radica en la presunta usurpación de una cualidad por parte de la persona natural para otorgar un mandato, constituyendo una pretensión de naturaleza estrictamente civil.
Por tanto, al no encontrarse la acción de la tacha de instrumento publico tipificada en ninguno de los quince (15) cardinales del artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales determina restrictivamente el ámbito competencial de los jueces agrarios en función de la actividad productiva y los ciclos biológicos, resulta evidente que la controversia es ajena a la jurisdicción agraria especia. En consecuencia, corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción civil ordinaria conocer y decidir el fondo del asunto. Así se declara.
Ahora bien, uno de los títulos que determina la competencia de los órganos judiciales para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. En virtud de este título de competencia el conocimiento de la causa se distribuye entre jueces o tribunales de un mismo tipo. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede del tribunal y el lugar donde se hallan las personas o las cosas objeto de la controversia o del litigio. Por ello, es que se afirma que se trata de una competencia subjetiva, pues está determinada por los sujetos del proceso.
En nuestro sistema procesal civil, la competencia en razón del territorio (ratione vel loci) es fijada por el legislador atendiendo a la naturaleza jurídica del derecho hecho valer con la demanda.
En consecuencia, a los efectos de determinar cuál es la norma legal atributiva de competencia por razón del territorio aplicable al caso de especie, resulta menester establecer previamente la naturaleza jurídica del derecho sustantivo o material cuya tutela jurisdiccional se pretende mediante la demanda propuesta en la presente causa, a cuyo efecto el Tribunal observa:
De los términos del escrito libelar, cuya copia certificada obra agregada a los folios 1 al 4, se evidencia que la pretensión que de él se deduce es la tacha por via principal consagrada en el artículo 1.380 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se conmine a RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA anteriormente identificado, a que declare el poder otorgado como nulo e inexistente por ser falsa la cualidad atribuida en el como presidente de la empresa AGROPECUARIA EL JOBITO C.A (AGROJOCA), arriba identificada en el poder otorgado por ante la Notaria Publica del Vigía en fecha 4 de julio de 2013, anotado bajo el nº 15, tomo 102 de los libros que a tal efecto lleva esa oficina (…)”
Es menester recordar que la competencia territorial no es un accesorio de la naturaleza económica de una empresa, sino una garantía del debido proceso vinculada a la naturaleza de la acción intentada y al sujeto pasivo de la misma. En la presente causa, nos encontramos ante una acción de tacha de instrumento publico por vía principal, la cual por su esencia, constituye una acción personal dirigida tal como se mencionó con anterioridad a enervar la validez de un acto jurídico y cuestionar la conducta de un particular que, según exterioriza la parte actora, se ha valido de un instrumento notarial al que se ha atribuido falsedad a su propia cualidad.
Al tratarse de una pretensión de carácter personal, la regla de oro para la fijación de la competencia territorial debe armonizarse con los preceptos del Código de Procedimiento Civil. Si bien el artículo 40 establece el fuero personal basado en el domicilio del demandado, el cual reza:
Artículo 40:Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a los derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de esté si residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Cabe destacar, que la situación procesal de autos presenta una singularidad, pues la determinación del fuero territorial bajo esta premisa se ve dificultada por la incertidumbre respecto al domicilio real del demandado dentro del territorio nacional. Resulta un hecho procesal relevante que la citación del demandado se haya practicado de forma telemática a un número de contacto con prefijo internación (+1), lo cual, lejos de fijar una competencia por domicilio, evidencia la dispersión geográfica del sujeto pasivo de la prestación y la dificultad de establecer con certeza un domicilio fijo dentro de la República
Ante este escenario, cobra vigencia la norma concurrente prevista en los artículos 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 41: Las demandas a las que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. (Negrillas añadidas por este Juzgado.
Como puede apreciarse, de los dispositivos legales precedentemente transcritos, que esta Superioridad acoge con argumento de autoridad,se observa que dichas normas consagran tres fueros concurrentes de carácter electivo para el conocimiento de las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, a saber: 1º) el de la situación del inmueble (forumreisitae), 2º) el del domicilio del demandado (forumdomicilii) y 3º) el del lugar de la celebración del contrato (forumcontractus), siempre que allí también se halle el demandado, todo a elección del actor.
En este sentido, la norma adjetiva, previsora ante la dispersión geográfica de los sujetos procesales y la complejidad del tráfico jurídico moderno, faculta al actor para que seleccione el fuero que mejor garantice el acceso a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, se ha optado por el fuero del lugar de la celebración del contrato, al ser precisamente el lugar donde se perfeccionó la declaración de voluntad notariada que constituye el objeto central de la pretensión.
Esta elección responde a una lógica de proximidad procesal y seguridad jurídica, pues es ante la autoridad judicial del lugar donde se generó la obligación o donde se exteriorizó el acto jurídico cuya validez se cuestiona, donde deben concentrarse las pruebas y realizarse las actuaciones necesarias para determinar la veracidad de los hechos, al haber sido la Notaria Pública de El Vigía el epicentro material del poder otorgado, es el Tribunal de esta misma sede quien posee la competencia natural por el territorio para estructurar la autenticidad del instrumento, siendo este fuero, por su naturaleza, el más idóneo para la resolución de la causa.
Es un hecho incontrastable que el acto jurídico cuya validez se cuestiona es el poder notariado que fue perfeccionado, otorgado y autenticado en la ciudad del Vigía, ante la Notaria Publica respectiva en fecha 4 de julio del 2013. Es en dicho lugar donde se materializo la declaración de voluntad y donde el otorgante desplego la conducta presuntamente viciada. Y donde en consecuencia, debe ventilarse la nulidad del instrumento, la competencia del Juzgado de Primera Instancia Civil ubicado en El Vigía no es por tanto, una elección legítima que el fuero natural, y concurrente, derive directamente del lugar donde se genero el acto jurídico impugnado.
El tribunal a quo desatendió esta disposición al tomar como eje rector del territorio el domicilio social o la sede productiva de la empresa “Agropecuaria Jobito C.A” involucrar el domicilio de una empresa que no es parte en la relación procesal, pues es importante reiterar y por muchas razones de interés, el demandado es una persona natural, para desplazar la competencia hacia otra circunscripción judicial, constituye un despropósito procesal que desnaturaliza la perpetuatio jurisdictionis.
Por tanto, al no existir fundamento jurídico alguno para atraer la competencia a un Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía el tribunal natural conforme a las reglas generales de competencia por el territorio, y el lugar donde se perfeccionó el acto tachado, resulta obligatorio para esta Alzada corregir el yerro procesal adquirido.
En consecuencia, esta Superioridad ratifica que dicho despacho jurisdiccional posee la competencia plena, tanto material como territorial, para sustanciar y decidir la presente causa. La elección de este fuero, efectuada en ejercicio de la facultad que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo, garantiza la correcta administración de justicia y la seguridad jurídica que la controversia exige. Por todo lo cual, se revoca la declinatoria y los actos consecutivos a la misma, ordenándose la prosecución del juicio ante el tribunal competente. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 18 de mayo de 2026, por la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, representado por los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 13 de mayo del mismo año, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,con sede en El Vigía, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA por tacha de documento, mediante la cual dicho Juzgado declaró su “INCOMPETENTENCIA para conocer de la presente demanda por la materia y el territorio. Asimismo, declaró “COMPETENTE para decidir la presente demanda al JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA Y EL TERRITORIO al mencionado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía para seguir conociendo el mencionado juicio.
Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia y el territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, el día tres (3) del mes de julio del año dos mil veintiséis.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean Bracho.
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