REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2024, por el ciudadano, ADALBERTO SEQUEA RIBÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 15.591.867, debidamente asistido por el profesional del derecho LEANDRO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del 2024, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana OMAIRA COROMOTO VALERA DE MÁRQUEZ, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Con Lugar La Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.767.944, casada, comerciante, domiciliada en la población La Rosario del Municipio Sucre, Estado Zulia, contra el ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.15.591.867, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Con motivo de la presente acción debe el ciudadano agraviante: ADALBERTO SEQUEA RIBON, cesar en realizar de manera individual o con terceras personas, cualquier acto dirigido a la suspensión, corte o interrupción del servicio eléctrico del local propiedad de la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ. Que permita el acceso personal de la empresa prestadora de servicio eléctrico para las áreas comunes del edificio y tableros principales de electricidad para que realice los trabajos que requieran asegurar el funcionamiento del servicio eléctrico del referido local comercial. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por considerar que no hubo temeridad en la conducta del agraviante.(sic).
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2024 (folio 83), el ciudadano ADALBERTO SEQUEA RIBÓN, parte querellada, antes identificado, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del amparo constitucional de fecha 13 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2024 (folio 85), el Tribunal de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellada, manifestó que fue hecha dentro del lapso legal y que el Tribunal “ADMITE dicha Apelación, y, se oye en un solo efecto de conformidad el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic).
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la parte accionante, fue el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, y encontrándose dentro del lapso establecido, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2024 que obra agregado del folio 1 al 20 del presente expediente, cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana OMAIRA COROMOTO VALERA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V- 5.765.944, casada, comerciante, asistida por el abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.039.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.929, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia proferida por el referido Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2024..
Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 20), la quejosa expuso en resumen lo siguiente:
En el acápite “II”, denominado “DE LOS HECHOS” (sic), el recurrente en amparo señaló lo siguiente:
Que en fecha 3 de junio de 2024, adquirió un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del edificio conocido como “Residencias RIBON”, identificado con el número 2, calle “Wayu”, sector la Popita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, distribuido en un salón principal y un baño con puertas de madera, un inodoro, lavamanos y sus accesorios , una puerta tipo Santa María, piso de granito, paredes de bloque de cemento frisado, techo de platabanda de concreto armado, un ducto para drenaje de agua del aire acondicionado, el cual posee un área de setenta y ocho, con cuarenta y cinco centímetros (78,45 mts.), alinderado del siguiente modo: NORTE: Una medida de 15 metros, colinda con Edgar Marín, SUR: en una medida con quince metros, colinda con pasillo de circulación, ESTE: en una medida de 5,98 metros, colinda con la calle Wayu. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio respectivo. La propiedad del referido inmueble consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de junio de 2024, bajo el número 2024.45, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el n° 372.12.20.1.96 y correspondiente al libro del folio real del año 2024.
Que es de destacar que la adquisición del mencionado local se realizó bajo la modalidad de “Propiedad Horizontal” lo cual indica que está sometida a una regulación especial contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, por una parte, y por la otra parte, que dicho inmueble lo adquirió con todos “sus instalaciones de luz y agua y disponibilidad de los servicios públicos elementales, específicamente LUZ y agua.
Que una vez adquirido dicho local comencé a realizar una serie de arreglos y decoraciones para dedicarme a la actividad comercial de postres y comida, lo cual es absolutamente lícito, en el marco de los actos de comercio que establece el artículo 2 del Código de Comercio y la normativa municipal, a cuyos fines decidí emprender un fondo de comercio denominado DANNIS CAKE & COFEE (DM), en el que he realizado considerable inversión para la apertura de dicho establecimiento.
Que una vez que empezó con los trabajos de arreglo y decoración se presentó en su local el ciudadano ADALBERTO SEQUEA RIBON, ya identificado, el cual le indicó que debía dirigirse a la oficina de Corpoelec (prestadora del servicio) a normalizar el contrato de electricidad, toda vez que él no iba a pagarle la luz del local “como si acaso yo [ella] estaba pretendiendo eso”, hecho lo cual efectivamente se dirigió hasta CORPOELEC donde le indicaron que esperara a que estuviera totalmente terminado y en funcionamiento el emprendimiento para enviar los técnicos.
Que el referido ciudadano ADALBERTO SEQUEA RIBÓN, le ha venido “presionando y amenazando”, para que le entregue “una cantidad exorbitante en dólares, específicamente mi quinientos dólares americanos, por cuanto el hizo una inversión en el transformador o banco de energía con el que cuenta el Edificio del cual forma parte (1.500,00 $), que sin lo cual, no le va a permitir el acceso al servicio público.
Que accedió a sus pretensiones debido a la referida presión accedió a pagar la referida cantidad, anunciándole y exigiéndole que el 50 por ciento de dicho transformador debía serle cedido a lo cual accedió inicialmente, “sorprendiéndome sobremanera con un contrato de comodato que me hiciera llegar para ser suscrito en Notaría, el cual me doy cuenta que está prohibido de manera expresa por el artículo 31 de la referida Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico” (sic).
Que según el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico son el acceso universal y la reserva y dominio del estado, es decir, este ciudadano no forma parte de las personas que intervienen en la prestación del servicio eléctrico, es decir, este ciudadano no forma parte de las personas que intervienen en la prestación del servicio eléctrico, según la referida ley, como para atribuirse la discrecionalidad o autoridad de determinar quién cuando y como recibe el elemental servicio público, en cuya generación y transmisión no interviene.
Que debería garantizar los accesos comunes, sin lo cual el valor de los inmuebles se depreciaría considerablemente. Que, ignorando la normativa que rige la prestación del servicio, accedió a sus pretensiones de pagar dicha cantidad y le exigió que el 50% de dicho transformador debía ser de él, a lo cual accedió inicialmente, “sorprendiéndome después con un contrato de comodato que me hizo llegar para ser suscrito en Notaría, el cual se da cuenta que está prohibido de manera expresa por el artículo 31 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico” (sic).
Que el ciudadano ADALBERTO SEQUEA RIBON, por cuanto se negó a firmar el referido contrato, que no aseguraba la cantidad que se le estaba exigiendo por parte del mismo, la amenazó en la misma Notaría Pública de Caja Seca, que si no le daba dicha cantidad entonces, le iba a cortar la luz, o no le iba a permitir el acceso a este servicio público, valiéndose de que la brequera principal o tablero eléctrico está en el pasillo que da acceso a la segunda planta del edificio, cuyo acceso es restringido para mi persona.
Que el caso es que el local de su propiedad se encuentra totalmente acondicionado para abrir el día jueves 24 de julio de 2024, a cuyos fines previó y organizó de manera pública, con publicidad incluida (en radio, impresa y en redes s sociales), un acto de INAUGURACIÓN en el que he invertido una cantidad de dinero considerable que incluye gastos de publicidad, pasapalos, degustación de los productos, adquisición de materia prima, alquiler de sonido, toldos, refrigerios, mesoneros, personal de cocina, ambientación de local, animación, entre otros, y resulta que la amenaza proferida vox populi y en una oficina pública tan importante como la Notaría podría traerme considerables pérdidas económicas, y más concretamente constituye una amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales, específicamente mi derecho de acceso de acceso a los servicios públicos y el derecho a la libertad económica.
Que se ve amenazada por la arrogancia y ambición del ciudadano ADALBERTO SEQUEA RIBÓN, de pretender recuperar a mi costa o a costa de los distintos propietarios en dicho edificio, de la inversión que haya realizado en el pasado para poder vender y lucrarse con el mismo, lo cual me obliga a acudir a esta instancia jurisdiccional ante la amenaza de que se ve arruinada mi inversión y peor aún el desarrollo estable de mi actividad comercial, y en el peor de los casos el derecho humano elemental de acceder a tan elemental servicio, cuya prestación no le corresponde a él garantizar, ni impedir su acceso.
Finalmente Solicita, se ordene al ciudadano agraviante: PRIMERO: Se abstenga de realizar, de manera individual o con terceras personas, cualquier acto dirigido a la suspensión, corte o interrupción del servicio eléctrico del local de su propiedad. SEGUNDO: Que permita el acceso personal de la empresa prestadora de servicio eléctrico por las áreas comunes del edificio y tableros principales de electricidad para realizar los trabajos que requieran asegurar el funcionamiento del servicio eléctrico del local de su propiedad. TERCERO: Que, se dicte con la admisión del libelo, la medida cautelar solicitada. Pidiendo, como medida cautelar innominada, se ordene y oficie a la empresa CORPOELEC como empresa prestadora del servicio eléctrico, ubicada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, proceder de manera inmediata a realizar los trabajos necesarios para el funcionamiento independiente del servicio eléctrico del local de su propiedad, mientras concluya el presente proceso, todo a costa del solicitante de la presente acción de amparo constitucional. Consignando como instrumentos fundamentales de su pretensión”.
EN EL CAPÍTULO III “DE LOS INSTRUMENTOS Y PRUEBAS FUNDAMENTALES DE LA PRETENSION DE AMPARO”
Siendo la oportunidad preclusiva, conforme a la sentencia vinculante número 7 del 20 de febrero del año 2000 (caso: Armando Mejías), dictada por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ofrecer y promover las PRUEBAS que han de llevar a la convicción de esta honorable Sala acerca de la conculcación de los derechos denunciados como violados en la presente querella de amparo, en nombre de mi representada promuevo las siguientes pruebas:
a.- Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de junio de 2024, bajo el número 2024.45, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el n° 372,12.20.1.96 y correspondiente al libro del folio real del año 2024, en prueba de la adquisición bajo la modalidad de “propiedad horizontal” del identificado local o inmueble.
b.- Documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de junio de 2024, bajo el nro. 25, protocolo primero, tomo I, primer trimestre, en prueba de la existencia del referido condominio, y de la inexistencia de regulación alguna o régimen particular en relación con el referido banco de electricidad o transformador.
c.- Proyecto de contrato de comodato para ser suscrito en la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, conforme a lo expuesto en el punto 3 de los hechos del escrito de amparo, el cual le fue entregado por el ciudadano ADALBERTO SEQUEA RIBON, ya identificado para acceder a sus pretensiones.
d.- Facturas de adquisición de distintos bienes y servicios para la actividad de INAUGURACIÓN, en prueba de la cantidad de dinero considerable que he invertido, cuya amenaza proferida a vox populi y en una oficina pública tan importante como la Notaría por parte del ciudadano ADALBERTO SEQUEA RIBON, ya identificado “podría traerme considerable pérdidas económicas” (sic).
e.- En virtud del principio de libertad de prueba promovió disco compacto original o CD ROOM, contentivo de archivos (en formato JPG o imágenes) de material relacionado con la PUBLICIDAD en redes sociales para la actividad de inauguración en la fecha indicada, en prueba de la cantidad de dinero invertida. AUDIOS (EN FORMATO MP3) emanados del ciudadano ADALBERTO SEQUEA RIBON, ya identificado, en prueba de las amenazas directas y constantes acerca de cortarme , interrumpir, suspenderme o negarme el acceso al servicio público eléctrico.
En el CAPITULO IV “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS” (sic)
La quejosa indicó que concatenando los hechos narrados y denunciados con las disposiciones constitucionales señaladas como infringidas tenemos el artículo 27, 117, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En el CAPÍTULO V, denominado “DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL”, indicó la quejosa que precisados los hechos y el derecho, conforme al artículo 27,2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo escrito, indicó que los Tribunales Ordinarios de Municipio y Ejecutores de Medida “resultan competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo constitucional” (sic), y así pidió que fuese declarado.
En el capítulo VI denominado, “DE LA ADMISBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO” (sic). La parte accionante en amparo indicó que, “por cuanto no existe ningún otro mecanismo ordinario que permita contener la amenaza de violación de los derechos expresados, ya que tal amenaza de violación no proviene de la administración, en cuyo caso cabría o correspondería el recurso contencioso en materia de servicios públicos, sino que la misma proviene de un particular, con respecto al cual no me una ninguna relación jurídica, toda vez que como he expresado no existe la figura de “junta de condominio” contra la cual actuar y la parte agraviante tiene la misma condición de propietario que ostento en el referido inmueble, además que tampoco estamos en presencia de la perturbación a la posesión que pudiera ser tutelada por vía interdictal sino de la amenaza de violación continuada del derecho a acceder al servicio público eléctrico, y esta circunstancia la cual alego para justificar a este tribunal la viabilidad e idoneidad de la acción de amparo, siendo que es el único requisito que exige la jurisprudencia del alto tribunal de la república en el presente caso” (sic) (negrillas propias del texto copiado).
Finalmente, la quejosa indicó en el capítulo VII, DE LA SOLICITUD DE AMPARO (PRETENSIÓN) Y SU FUNDAMENTACIÓN: La accionante en amparo indicó que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 eiusdem, y por las razones de hecho y de derecho expuestas, es que he venido en solicitar como en EFECTO SOLICITO EL AMPARO AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ya expresados, en contra del ciudadano ADALBERTO SEQUEA RIBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número.- 15.591.867, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente ANTE LA AMENAZA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y EL DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA, consagrados en el artículo 22, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución Nacional, se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, y de manera específica se ORDENE al ciudadano agraviante, ya identificado lo siguiente:
PRIMERO: Se abstenga de realizar, de manera individual o con terceras personas, cualquier acto dirigido a la suspensión, corte o interrupción del servicio eléctrico del local de mi propiedad.
SEGUNDO: Permita el acceso al personal de la empresa prestadora de servicio eléctrico por las áreas comunes del edificio y tableros principales de electricidad para realizar los trabajos que requieran asegurar el funcionamiento del servicio eléctrico del local de mi propiedad.
TERCERO: Se dicte, con la admisión del presente libelo, la medida cautelar solicitada.
En el capítulo denominado “CAPITULO VII” intitulada: “DE LA MEDIDACAUTELAR”
Solicitó la quejosa que se ordene y oficie a la empresa CORPOELEC como empresa prestadora del servicio eléctrico, ubicada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, proceder de manera inmediata, a realizar los trabajos necesarios para el funcionamiento independiente del servicio eléctrico del local de mi propiedad, ya identificado, mientras concluya el presente proceso, todo ello a costa del solicitante de la presente acción de amparo constitucional, incluido gastos administrativos, traslado de personal de la empresa y cualquier otro gasto o apoyo logístico que se requiera.
En el denominado “CAPITULO IX”, intitulado como “DE LA URGENCIA DEL AMPARO” indicó juró la urgencia del amparo a los derechos constitucionales denunciados como amenazados.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia dictada el 13 de noviembre de 2024 (folios 78 al 82), el prenombrado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó la sentencia recurrida, por la que, “declaró PRIMERO: Con Lugar La Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.767.944, casada, comerciante, domiciliada en la población La Rosario del Municipio Sucre, Estado Zulia, contra el ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.15.591.867, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Con motivo de la presente acción debe el ciudadano agraviante: ADALBERTO SEQUEA RIBON, cesar en realizar de manera individual o con terceras personas, cualquier acto dirigido a la suspensión, corte o interrupción del servicio eléctrico del local propiedad de la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ. Que permita el acceso personal de la empresa prestadora de servicio eléctrico para las áreas comunes del edificio y tableros principales de electricidad para que realice los trabajos que requieran asegurar el funcionamiento del servicio eléctrico del referido local comercial. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por considerar que no hubo temeridad en la conducta del agraviante.(sic).
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo el día hora y fecha fijada para llevarse a cabo la audiencia constitucional (06-11-2024. Hora: 9:30 a.m), se hace el pregón de Ley, comparece por una parte la accionante representada por su apoderado judicial ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, identificado plenamente en autos; por otra parte el presunto agraviante ADALBERTO SEQUEA RIBON, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, identificados en autos, se dejó constancia que no se encuentra presente la representación el Ministerio Público. El Tribunal les señala a las partes que tendrán un lapso de Diez minutos (10 Min) para exponer sus alegatos, concediéndosele el derecho de palabra a la accionante representada por su apoderado judicial ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, quien expone: “(…) (…).. Las afirmaciones que haga tienen respaldo en las actas, en tal sentido señalo que mi representada y agraviada adquirió un inmueble consistente en un local comercial identificado en actas, el cual forma parte de un edifico que el hoy agraviante construyó bajo la modalidad de propiedad horizontal según consta en documento de condominio en actas (…), el agraviante le niega de manera inaceptable continuada y grosera el acceso al servicio público como es la electricidad, valiéndose de que el tablero principal del servicio público está ubicado en el área en un área a la cual solamente el tiene acceso y l amenaza de violación que he denunciado en este Tribunal se produce cuando el agraviante baja el breque que suministra electricidad al local de mi representada, exigiendo que mi representada le cancele la cantidad de 1.500 dólares como manera de recuperar su inversión inicial que hizo al construir (…), mal pudiera el agraviante de un bien que es de utilidad pública cobrar unos montos exagerados por el uso del mismo”. Posteriormente se concede la palabra al presunto agraviante ADALBERTO SEQUEA RIBON, asistido por el abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, exponiendo: “En cuanto a lo que dice el señor Diego que yo le he cortado la luz constantemente es totalmente falso ya que el señor que interpone la querella va a tener cuatro o cinco meses que entro al local, y jamás ni nunca yo le corte la luz, en cuanto a amenazas jamás eso no está en mi. (…). Debió este Tribunal declarar inadmisible in liminis Litis con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo la presente acción autónoma de amparo constitucional, en virtud de que el solicitante tenía otro medio más expedito, breve para dilucidar la situación jurídica entre estos tenemos que debió acudir a la vía administrativa al órgano público en este caso cadela a los fines de que se dilucidara y se regularizara el servicio eléctrico igualmente a conocer el Tribunal Municipal una demanda de Servicio Público, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece en su artículo 65, un procedimiento breve sumario para restituir los derechos violados . Rechazamos categóricamente que le haya amenazado en la Notaria Pública o en la calle, que va acortar la luz del local no trajo prueba que demuestre tal amenaza por cuanto en este acto impugno los llamados CD de publicidad y audio que acompañan, junto con los documentos que acompaña la solicitud”. Posteriormente, se concede un derecho de réplica, concediéndosele el derecho de palabra a la parte accionante representada judicialmente por el apoderado judicial ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ: “Miente descaradamente el agraviante a este Tribunal cunado afirma que nunca ha interrumpido la luz, o es que acaso el par de solicitudes de protección cautelar para poder inaugurar el local como tal no ha sido posible, quien ahora pretende negar su responsabilidad cuando en presencia del Alguacil muy molesto por haber sido notificado, procedió a cortar el servicio eléctrico muy molesto, y me refiero a la amenaza de cuando dice que mi representada no va a disfrutar de manera gratuita el servicio eléctrico, como si el generar luz. Ratifico las pruebas digitales y físicas consignadas y pido a este Tribunal reproduzca el contenido de los audios en esta audiencia”. Seguidamente, se le concede el derecho de contra replica al presunto agraviante, asistido en este acto por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU; “Insisto en la negación de todos los hechos por cuanto a mi asistido no ha amenazado con quitar la luz, prohibirle que inaugure o que ejerzan sus ejercicios económicos, lo que si está demostrado es que el solicitante no trajo elementos de prueba suficiente que demuestre que no tienen servicio eléctrico o que no puede trabajar por cuanto la amenaza para ser amparada ciudadana Juez, debe ser real y efectiva, declara con lugar este amparo, es exonerar al propietario del local del pago de los servicios públicos al que está obligado porque el compró bajo el régimen de propiedad horizontal donde los gastos son comunes y en este caso concreto dicho banco de transformación es de carácter privado según factura que consignaré en autos y que por lo tanto lleva su conservación y mantenimiento al que está obligado el solicitante, por lo que pido se declare sin lugar este amparo (…) (…)”. Se hizo referencia a que el Tribunal dejaba constancia sobre el material probatorio, la parte accionante ratifica el cumulo de pruebas que entre ellas están documento de propiedad a nombre de OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 24 y 25, de fecha 03 -06-2024, anotado bajo el N°.372.12.20.1.96, correspondiente al libro del folio real del año 2024. Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, que riela del folio 37 al folio 40, de fecha 03-03-2024, anotado bajo el N°.25, protocolo primero, Tomo I, Primer Trimestre. Proyecto de Contrato de Comodato, para ser suscrito en la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, que riela al folio 41 y 42 correspondiente al libro del folio real del año 2024. Factura de adquisición de distintos bienes y servicios que rielan a los folios 43, 44, 45 y 46. Disco compacto Digital (CD) agregado al folio 47, cuyas pruebas se admiten en cuanto a lugar en derecho, acordándose la evacuación de la prueba el CD, para lo cual se reprodujo todo el contenido existente en dicho CD (…) (…) (…). Seguidamente a ello se deja constancia que la parte agraviante consigna como pruebas las siguientes: Nota de Entrega, dirigida al ciudadano: ADALBERTO CEQUEA emitida por materiales eléctricos del Zulia, Compañía Anónima, de fecha 16-04-2010, donde describen una series de accesorios o partes eléctricas entre ellos: Dos postes y un transformador de 25 KVA. Acta de Recepción de mejoramiento de servicio, emitido por la antigua Empresa Cadafe. Comunicación Privada dirigida, a Corpoelec, por el ciudadano: ADALBERTO CEQUEA y MARIA RIVAS, donde informan que el mantenimiento y sustitución de transformadores, cortacorrientes y pararrayos serán efectuados por su cuenta, de fecha 18-05-2010. Comunicación dirigida de Cadafe, al señor: ADALBERTO CEQUEA, donde le dan aprobación de la factibilidad de la realización de la acometida eléctrica, alimentación planteada por él, en el Sector La Popita. Y, Certificado de Calidad, protocolo de pruebas, transformadores monofásicos, emitido por C.A, Industria Venezolana Electrotécnica, de fecha 12-09-2009. Las cuales consigna en originales. El Tribunal Certifica que fueron presentados en originales los Documentos antes señalados, para efectum videndi, dejando en su lugar copia fotostáticas de las mismas, constante de seis (06) folios útiles. Seguidamente, se admitieron dichas pruebas. Y, una vez propuestas el cumulo de pruebas admitidas y evacuadas como han sido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación formulada por el presunto agraviante, al respecto, no hay lugar a la impugnación de los Documentos Públicos, siendo que dichas pruebas fueron ratificadas en este mismos acto por la parte promovente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil. Con respecto a la impugnación Formulada a la prueba consistente en (CD), a pesar que la misma no fue aportada al proceso con las formalidades mínimas requeridas pero que, al no estar regulada su tarifa legal, la misma debe ser valorada según la regla de la sana critica, por constituir este un medio de prueba libre; y, siendo que la misma ha sido ratificada por su promovente y que para el momento de su evacuación, este Despacho, haciendo uso del principio de inmediación en concordancia con el artículo 17 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, en asistencia de las partes en virtud del principio del control de la prueba, este despacho en este estado, pasa a formular a viva voz, pregunta al presunto agraviante sobre, si ¿la voz del audio es suya?; y, que ¿a quién estaban dirigidos esos mensajes?. Quien en ese momento respondió que esa voz no era de él, que él ni conocía a la señora OMAIRA. Posterior a ello, el presunto agraviante reconoce en este Despacho que la conversación de los audios si la sostuvo él, con el pelao. El despacho vuelve a preguntar ¿Que quien es el pelao, al que él se refiere en el audio?. Este contesta: Que él le dice el pelao, al ciudadano: YACSON, quien fue, quien le vendió el local a la señora OMAIRA. Por tanto, este Despacho otorga valor probatorio a dicha prueba consistente en el CD, puesto que el agraviante manifiesta su participación en dichos audios, hecho este que conlleva a la comprobación de la amenaza señalada por la accionante, desprendiéndose un reconocimiento de los hechos. En cuanto a la prueba escrita, consistente en Proyecto de Contrato de Comodato, este Despacho no le concede valor probatorio alguno, por cuanto ha de tenerse como un instrumento inexistente, ya que habría que darle el carácter de documento por las características que encierra, el cual no está firmado por las partes, por lo cual, el mismo carece de toda autenticidad. En cuanto a los Documentos Administrativo y Privados, se les otorga pleno valor probatorio como documentos administrativos, respetando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye de conformidad al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, entre los administrativos se encuentran los emanados de la empresa Cadafe hoy día Corpoelec; y, entre los privados la nota de entrega de accesorios y partes eléctricas. En este estado, el Despacho insta a las partes, a retirarse del recinto de la Audiencia Constitucional, por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de dictar los términos del Dispositivo del fallo “(…) transcurriendo los sesenta (60) minutos (…)”. De regreso las partes al recinto de la Audiencia Constitucional, la Jueza a cargo de proferir la Sentencia; y, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: PRIMERO: Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.767.944, casada, comerciante, domiciliada en la población La Rosario del Municipio Sucre, del Estado Zulia, contra el ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-15.591.867, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales, consistentes, en el Derecho de Acceso a los Servicios Públicos y el Derecho a la Liberta Económica. SEGUNDO: Se abstendrá el ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, de realizar de manera individual, o con terceras personas cualquier acto dirigido a la suspensión, corte o interrupción del Servicio Eléctrico del Local propiedad de la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ. TERCERO: Permitirá el acceso, al personal de la Empresa prestadora del servicio Eléctrico por las áreas comunes del edificio y tableros principales de electricidad, para realizar los trabajos que requieran, asegurar el funcionamiento del servicio eléctrico, en el local propiedad de la accionante, ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no considerarse temeraria la conducta del agraviante. Concluida la presente Audiencia Constitucional se declara que el dispositivo del fallo será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a este acto, de conformidad a Sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000. (Caso: José Armando Mejía), dictada en Sala Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional propuesta, y por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (sic).
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella” (sic).
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestra Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omisas) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).
En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)” (sic).
Pues bien, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede quien suscribe a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 4), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constata este Jurisdicente, que la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana OMAIRA COROMOTO VALERA DE MÁRQUEZ, antes identificada, adquirió un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del edificio conocido como “Residencias RIBON”, identificado con el número 2, calle “Wayu”, sector la Popita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, distribuido en un salón principal y un baño con puertas de madera, un inodoro, lavamanos y sus accesorios , una puerta tipo Santa María, piso de granito, paredes de bloque de cemento frisado, techo de platabanda de concreto armado, un ducto para drenaje de agua del aire acondicionado, cuyas medidas y linderos fueron especificadas ut supra, señalando además que al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio respectivo.
Indicando además, que el ciudadano ADALBERTO SEQUEA RIBON, le ha venido “presionando y amenazando”, para que le entregue “una cantidad exorbitante en dólares, específicamente mil quinientos dólares americanos”, por cuanto el hizo una inversión en el transformador o banco de energía con el que cuenta el edificio del cual forma parte (1.500,00 $), que sin lo cual, no le va a permitir el acceso al servicio público. Siendo esta amenaza de violación continuada, del derecho a acceder al servicio público eléctrico, y esta es la circunstancia que alega para justificar a este tribunal la viabilidad e idoneidad de la acción de amparo, que la denuncia de amenaza de violación de sus derechos constitucionales antes expresados y que tales violaciones se han dado de manera continuada en los últimos días donde efectivamente ha interrumpido el servicio eléctrico, ante lo cual he tenido que contactar personalmente y a través de su hijo RUDDY ANTONIO MÁRQUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad V.- 17.436.264, quien funge como responsable de dicho local, al anterior dueño del local, ciudadano Jackson Alberto Peña Gutiérrez, --identificado en el documento de adquisición--, para que converse directamente con el ciudadano ADALBERTO SEQUEA RIBON, antes identificado, a los fines de que suba la brequera que permite la transmisión de energía hasta el local de mi propiedad, situación ésta que mantiene en estado
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA, EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Esta Superioridad observa que el Tribunal de la causa, en la audiencia constitucional, en la promoción del material probatorio aportado, dejó constancia que la parte accionante ratificó el cúmulo de pruebas aportadas tales como: el documento de propiedad a nombre de OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 24 y 25, de fecha 3 de junio de 2024, anotado bajo el N°.372.12.20.1.96, correspondiente al libro del folio real del año 2024. Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, que riela del folio 37 al folio 40, de fecha 03-03-2024, anotado bajo el N°.25, protocolo primero, Tomo I, Primer Trimestre. Proyecto de Contrato de Comodato, para ser suscrito en la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, que riela al folio 41 y 42 correspondiente al libro del folio real del año 2024. Factura de adquisición de distintos bienes y servicios que rielan a los folios 43, 44, 45 y 46. Disco compacto Digital (CD) agregado al folio 47, cuyas pruebas se admiten en cuanto a lugar en derecho, acordándose la evacuación de la prueba el CD, para lo cual se reprodujo todo el contenido existente en dicho CD.
Posteriormente, dejó constancia que la parte sedicentemente agraviante consignó como pruebas las siguientes: 1) Nota de Entrega, dirigida al ciudadano: ADALBERTO SEQUEA emitida por materiales eléctricos del Zulia, Compañía Anónima, de fecha 16-04-2010, donde describen una series de accesorios o partes eléctricas entre ellos: Dos postes y un transformador de 25 KVA. 2.) Acta de Recepción de mejoramiento de servicio, emitido por la antigua Empresa CADAFE. Comunicación Privada dirigida, a Corpoelec, por el ciudadano: ADALBERTO SEQUEA y MARIA RIVAS, donde informan que el mantenimiento y sustitución de transformadores, cortacorrientes y pararrayos serán efectuados por su cuenta, de fecha 18-05-2010. Comunicación dirigida de Cadafe, al señor: ADALBERTO SEQUEA, donde le dan aprobación de la factibilidad de la realización de la acometida eléctrica, alimentación planteada por él, en el Sector La Popita. Y, Certificado de Calidad, protocolo de pruebas, transformadores monofásicos, emitido por C.A, Industria Venezolana Electrotécnica, de fecha 12-09-2009. Las cuales consigna en originales.
El Tribunal de la causa certificó que fueron presentados en originales los documentos antes señalados, para efectum videndi, dejando en su lugar copia fotostática de las mismas, constante de seis (6) folios útiles.
Seguidamente, se admitieron dichas pruebas. Y, una vez propuestas el material probatorio admitidas y evacuadas el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre la impugnación formulada por el presunto agraviante, al respecto, señaló que, no hay lugar a la impugnación de los Documentos Públicos, siendo que dichas pruebas fueron ratificadas en este mismo acto por la parte promovente, por lo que le otorgó valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, indicando que “con respecto a la impugnación formulada a la prueba consistente en (CD), a pesar que la misma no fue aportada al proceso con las formalidades mínimas requeridas, pero que, al no estar regulada su tarifa legal, la misma debe ser valorada según la regla de la sana critica, por constituir este un medio de prueba libre; y, siendo que la misma ha sido ratificada por su promovente y que para el momento de su evacuación, este Despacho, haciendo uso del principio de inmediación en concordancia con el artículo 17 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, en asistencia de las partes en virtud del principio del control de la prueba, este despacho en este estado, pasa a formular a viva voz, pregunta al presunto agraviante sobre, si ¿la voz del audio es suya?; y, que ¿a quién estaban dirigidos esos mensajes?. Quien en ese momento respondió que esa voz no era de él, que él ni conocía a la señora OMAIRA. Posterior a ello, el presunto agraviante reconoce en este Despacho que la conversación de los audios si la sostuvo él, con el pelao. El despacho vuelve a preguntar ¿Que quien es el pelao, al que él se refiere en el audio?. Este contesta: Que él le dice el pelao, al ciudadano: YACSON, quien fue, quien le vendió el local a la señora OMAIRA. Por tanto, este Despacho otorga valor probatorio a dicha prueba consistente en el CD, puesto que el agraviante manifiesta su participación en dichos audios, hecho este que conlleva a la comprobación de la amenaza señalada por la accionante, desprendiéndose un reconocimiento de los hechos” (sic).
En cuanto a la prueba escrita, consistente en Proyecto de Contrato de Comodato, el Tribunal de primera instancia constitucional, no le concedió valor probatorio alguno, “por cuanto ha de tenerse como un instrumento inexistente, ya que habría que darle el carácter de documento por las características que encierra, el cual no está firmado por las partes, por lo cual, el mismo carece de toda autenticidad. En cuanto a los Documentos Administrativo y Privados, se les otorga pleno valor probatorio como documentos administrativos, respetando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye de conformidad al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, entre los administrativos se encuentran los emanados de la empresa Cadafe hoy día Corpoelec; y, entre los privados la nota de entrega de accesorios y partes eléctricas” (sic).
Ahora bien, esta Superioridad al analizar lo referido en la audiencia constitucional, observa que al valorar la prueba electrónica consistente en la reproducción de sonido CD o disco compacto, como prueba libre quien aquí juzga es conteste con el Tribunal de primera instancia que aunque no se promovió de forma adecuada, sin embargo, fue reproducido y evacuado en la audiencia estando presentes las partes, siendo controlada de esta forma la prueba contra quien se reproduce, en tal sentido, este Tribunal constitucional le otorga valor probatorio conforme a los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la prueba se deriva que la parte supuestamente agraviante finalmente admite los hechos manifestando su participación en dichos audios, llevando a la conclusión de que efectivamente realizó las amenazas delatadas por la parte accionante en amparo, desprendiéndose un reconocimiento de los hechos.
Artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), establece:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos” (sic).
Ahora bien, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que del estudio al contenido de las actas procesales y especialmente en la prueba de reproducción de sonido y de los hechos admitidos por la parte accionada en amparo, quedó en evidencia que el ciudadano ADALBERTO SEQUEA RIBON, venía amenazando y cortando el servicio público de electricidad como presión para realizar un pago, siendo que los servicios públicos son prestados y regulados por la entidad prestadora de servicio, que en el presente caso sería CADELA, CORPOELEC o CADAFE, tratándose de un servicio de electricidad. Un administrador, junta de condominio o particular no tiene titularidad sobre las redes ni autoridad legal para manipular la acometida, ni mucho menos interrumpir el suministro como autotutela. Y así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación propuesta, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y declarar con lugar la acción de amparo constitucional intentada, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2024, por el ciudadano, ADALBERTO SEQUEA RIBÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 15.591.867, debidamente asistido por el profesional del derecho LEANDRO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del 2024, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana OMAIRA COROMOTO VALERA DE MÁRQUEZ, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Con Lugar La Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.767.944, casada, comerciante, domiciliada en la población La Rosario del Municipio Sucre, Estado Zulia, contra el ciudadano: ADALBERTO SEQUEA RIBON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.15.591.867, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Con motivo de la presente acción debe el ciudadano agraviante: ADALBERTO SEQUEA RIBON, cesar en realizar de manera individual o con terceras personas, cualquier acto dirigido a la suspensión, corte o interrupción del servicio eléctrico del local propiedad de la ciudadana: OMAIRA COROMOTO VALERA DE MARQUEZ. Que permita el acceso personal de la empresa prestadora de servicio eléctrico para las áreas comunes del edificio y tableros principales de electricidad para que realice los trabajos que requieran asegurar el funcionamiento del servicio eléctrico del referido local comercial. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por considerar que no hubo temeridad en la conducta del agraviante. (sic).
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo proferido en fecha 13 de noviembre de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2024, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentado por la ciudadana OMAIRA COROMOTO VALERA DE MÁRQUEZ, anteriormente identificada, asistido por el profesional del derecho ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, identificado ut supra, contra el ciudadano ADALBERTO SEQUEA RIBON, anteriormente identificados y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que la parte apelante de la sentencia de amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona¬les, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
QUINTO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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