REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo del presente año (folio 17), por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado RAMON ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero del año en curso (folios 8 al 16), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, “en lo relacionado como punto previo de reponer la causa al estado de citar nuevamente al demandado” (sic), en el juicio seguido en contra del apelante, mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de citar nuevamente la demandado por carecer de legitimidad del actor, en un acto de impulso del proceso.

Por auto dictado el 24 de marzo de 2026 (folio 18), previo cómputo, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, en copias certificadas solicitadas, las remitió al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 30 de abril de los corrientes (folio 23), las dio por recibidas, acordó darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 05701 de su propia numeración.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2026, fecha en que venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, por ello, esta Alzada advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.

Mediante auto de fecha 3 de julio del año en curso, fecha en que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa y, en virtud de que este Tribuna confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difirió la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto (folio 25).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran las presentes actuaciones, observa el juzgador que, en el juicio por cobro de bolívares por intimación (vía ordinaria), referido en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante sentencia interlocutoria 29 de enero de 2026, cuya copia certificada obra agregada a los folios 8 al 16, el Tribunal a quo, entre otras, declaró sin lugar la reposición de la causa y, dicha sentencia que, para mayor claridad y por razones de método, se resume a continuación:

“[…] Asimismo, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló que en la diligencia que corre inserta en el folio 18 del presente expediente, relativa a la consignación de los emolumentos para la compulsa, puede observarse claramente que la misma está suscrita por "El Abogado Asistente", con firma y sello respectivo, quien además es el apoderado judicial del actor, y así lo corrobora este mismo Tribunal en el auto que corre inserto en el folio 19 del presente expediente, donde se señala literalmente que "el ciudadano Guillermo Enrique Girón López, procediendo en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Jesús Alberto Álvarez Tovar" y así quedó plasmado en dicho auto, por lo que este mismo Tribunal ya se pronunció sobre lo señalado en el pretendido punto previo del escrito de cuestiones previas presentado por el Demandado, por lo que nuevamente solicitó que todo lo aducido en el presente escrito sea desestimado en su totalidad el escrito dilatorio presentado por el demandado.

Al respecto, se debe señalar que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad, si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de reposición de la causa, estima conveniente citar el artículo 206 del CPC, que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La disposición transcrita establece, que el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Asimismo, el Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y en tal sentido realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, por adolecer de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21/JUNIO/2007, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, estableció los extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
En este orden de consideraciones, propone la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
En el caso de marras, este Tribunal aprecia, que consta al folio 18, diligencia de fecha 17/10/2025, suscrita por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GIRÓIN LÓPEZ, parte actora en la presente causa, mediante la cual canceló emolumentos correspondientes a la compulsa a fin de que se realice la notificación (sic) –citación-- del demandado en el presente expediente, y de la misma se evidencia que se encuentra sellada y firmada por el abogado asistente JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, no obstante, que no se indicó expresamente en el texto que estaba asistiendo al demandante; procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 22/OCTUBRE/2025 (folio 19) a librar los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para su efectividad. Ahora bien, obra al folio 20, constancia de la práctica de la citación de la parte demandada (cumplida), practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29/OCTUBRE/2025, en tal virtud, habiendo sido válidamente citado el demandado para la contestación de la demanda, se logró el fin al cual estaba destinada tal actuación, razón por la cual se niega el requerimiento que plantea reponer la causa, en virtud de haberse comprobado que no se produjo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandada. Y así se decide.
…[Omissis]...
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de reposición de la causa, presentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por los abogados en ejercicio RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE y EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS.

SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por los abogados en ejercicio RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE y EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes.

QUINTO: La presente decisión no es apelable en atención a la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. [Omissis]” (sic)

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia de fecha 29 de enero de 2026 y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de expediente nº 2015-0008552, de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. YVÁN Darío Bastardo Flores, caso: Inversora Franca y otros, contra Pietro Milazzo y Lourdes Contreras de Milazzo, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[Omissis] Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia de reciente data número 258, de fecha 25 de abril de 2016, (caso: Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) contra Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA) donde se cita sentencia número 198, de fecha 21 de abril de 2015, (caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro) en la cual se reitera sentencia número 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez), el siguiente criterio:
“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
…omissis…

…pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala)

Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. [Omissis]”

Este Tribunal, de conformidad con el ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa que dio origen a la presente incidencia, lo cual hace seguidamente:

En cuanto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que fecha 29 de enero de 2026 (folios 8 al 16), el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, presentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por los abogados RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE y EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, fundamentado en lo siguiente:

“…[Omissis]
1.- Reposición de la causa al estado de citar nuevamente la demanda, por carecer de legitimidad el actor, en un acto de impulso del proceso:

• En fecha 14/ OCTUBRE/2025, fue admitida la demanda en su contra por la acción de cobro de bolívares por intimación, la cual este Tribunal ordenó el emplazamiento al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los VEINYTE (20) DÚAS hábiles de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
• Que en diligencia realizada por el actor en el folio 18 para impulsar la compulsa de citación en donde consignó los emolumentos para sufragar las copias de la demanda para su respectiva citación, al verla con detenimiento se puede observar que la misma no consta ni se aprecia en dicha diligencia que haya sido debidamente asistido por un profesional del derecho y copió textualmente dicha diligencia: "en horas de despacho del día de hoy 17/10/2.025, comparece por ante este competente tribunal el ciudadano Guillermo Enrique Girón López, parte identificada en autos a objeto de cancelar emolumentos correspondientes a la compulsa a fin de que se realice la notificación del demandado en el presente expediente, en cumplimiento de la Norma adjetiva civil vigente. Juro la Urgencia es todo".... lo cual la hace una diligencia que carece de autenticidad legal por no estar asistido por un profesional del derecho, siendo un acto de orden público y que no puede ser convalidado, sino que debe cumplirse como lo establece las leyes.
• Que al ver detenidamente la diligencia seguramente en un acto desesperado por cuanto ya había sido recibida y diarizada por el Tribunal le colocan por un lado el sello del abogado para intentar darle validez al acto, y aunque este tribunal en auto de fecha 22/OCTUBRE/2.025 en el folio 19, pretendió suplir la carencia del actor por no estar formalmente asistido por un abogado; a sabiendas de la formalidad de que es obligatorio que toda diligencia o escrito que se haga ante el juez deba estar acompañado o asistido por un abogado y la misma debe contener todos los datos del profesional del derecho que le asiste, siendo este el caso, nunca ocurrió lo cual hace que la misma diligencia carezca de legitimidad, siendo NULA, ya que me vulnera el derecho a la defensa, además está violando la Ley de Abogados establece en su artículo 4, lo siguiente: "Toda persona' puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso” (negritas de la parte), es decir, es como si nunca la hubiese realizado la referida diligencia por no estar asistido por un abogado formalmente.
• Explicó sucintamente como funciona nuestro sistema civil, lo cual es fundamentalmente por escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad, en la actuación procesal. En este sentido, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil explica: "que si bien se ha decidido mantener el sistema escrito y la estructura actual del Código vigente. En tal virtud, nuestro legislador estableció dos modos para que las partes efectúen sus solicitudes al Tribunal competente para conocer de una determinada causa, estos son LA DILIGENCIA o solicitud escrita que hace la parte ante el Secretario, junto con el cual la suscribe; y el escrito o memorial que presenta la parte al mismo Secretario, ante el cual se anota el dia, mes y año de la presentación.
• Asimismo, el artículo 187 del texto legal citado establece: "Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el articulo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados."
• Por otra parte, la Ley de Abogados establece en su artículo 4, lo siguiente: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negara a designar abogado esta designación la hará el Juez. La falta de nombramiento o ASISTENCIA a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
• Que nuestro Legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene lo siguiente: "para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la Asistencia de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso Y DAN IMPULSO AL MISMO, como son, entre otros, la presentación del libelo, la citación y su impulso, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones...", en este sentido, al subsumir la norma citada anteriormente se tiene que no podrán los solicitantes presentar escrito alguno, sin encontrarse en todo caso asistido o representado por abogado, debiendo aplicar en todo caso por analogía la carencia de firma y de asistencia de este significa que no hubo asistencia de abogado a los solicitantes al momento de consignar su solicitud.
• Establecido lo anterior, la solicitud que antecede "carente de abogado asistente" que al momento de proponerse ante el Secretario del Tribunal debió estar debidamente ASISTIDO FORMALMENTE POR UN ABOGADO, tal y como lo disponen los artículos 25 y 187 del CPC, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el artículo 7 eiusdem, según el cual: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Esta disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la ASISTENCIA es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse "escrito" a los efectos que señala el artículo 187, y como no aparece formalmente la identificación del abogado asistente de los solicitantes, en violación de las reglas y principios contenidos en los artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva y del artículo 4 de la Ley de Abogados.
• Siendo así entonces, señala el artículo 7 del CPC que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem, establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.
• Este Tribunal debe ser garante en el desarrollo del proceso, por lo cual está obligado a sanear de vicios el mismo, por ser útil al proceso y evitar así nulidades futuras a que hubiere lugar, máxime cuando el error es del propio Tribunal, las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que citó el artículo 206 del CPC.
• Citó la sentencia del 12/JUNIO/2008, dictada en el expediente N° 2007-000709 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la materia de reposición y nulidad de los actos procesales.
• Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ, sentencia número 101, de fecha 17/03/2017, referida a las diferencias entre el abogado asistente y el abogado representante o apoderado.
• Por lo tanto, viendo que la diligencia de fecha 17/10/2025 realizada por el actor en el folio 18 para impulsar la compulsa de citación en donde consignó los emolumentos para sufragar las copias de la demanda para su respetiva citación es nula por carecer de legalidad en el proceso, es decir, es como si nunca la hubiese realizado siendo así nunca sufragó los gastos del impulso por no estar asistido de un abogado en el proceso, de conformidad con los artículos 12, 15, 206 y 211 del CPC, por lo que solicitó se proceda a dictar la reposición de la causa al estado de citar nuevamente la demanda y anular todas las actuaciones o todos los actos subsiguientes a dicha diligencia.

Asimismo, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló que en la diligencia que corre inserta en el folio 18 del presente expediente, relativa a la consignación de los emolumentos para la compulsa, puede observarse claramente que la misma está suscrita por "El Abogado Asistente", con firma y sello respectivo, quien además es el apoderado judicial del actor, y así lo corrobora este mismo Tribunal en el auto que corre inserto en el folio 19 del presente expediente, donde se señala literalmente que "el ciudadano Guillermo Enrique Girón López, procediendo en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Jesús Alberto Álvarez Tovar" y así quedó plasmado en dicho auto, por lo que este mismo Tribunal ya se pronunció sobre lo señalado en el pretendido punto previo del escrito de cuestiones previas presentado por el Demandado, por lo que nuevamente solicitó que todo lo aducido en el presente escrito sea desestimado en su totalidad el escrito dilatorio presentado por el demandado.

Al respecto, se debe señalar que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad, si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de reposición de la causa, estima conveniente citar el artículo 206 del CPC, que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La disposición transcrita establece, que el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Asimismo, el Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y en tal sentido realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, por adolecer de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21/JUNIO/2007, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, estableció los extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
En este orden de consideraciones, propone la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

En el caso de marras, este Tribunal aprecia, que consta al folio 18, diligencia de fecha 17/10/2025, suscrita por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GIRÓIN LÓPEZ, parte actora en la presente causa, mediante la cual canceló emolumentos correspondientes a la compulsa a fin de que se realice la notificación (sic) –citación-- del demandado en el presente expediente, y de la misma se evidencia que se encuentra sellada y firmada por el abogado asistente JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, no obstante, que no se indicó expresamente en el texto que estaba asistiendo al demandante; procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 22/OCTUBRE/2025 (folio 19) a librar los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para su efectividad. Ahora bien, obra al folio 20, constancia de la práctica de la citación de la parte demandada (cumplida), practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29/OCTUBRE/2025, en tal virtud, habiendo sido válidamente citado el demandado para la contestación de la demanda, se logró el fin al cual estaba destinada tal actuación, razón por la cual se niega el requerimiento que plantea reponer la causa, en virtud de haberse comprobado que no se produjo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandada. Y así se decide. (sic). [Omissis]”.

Ahora bien, el artículo del artículo 257 de nuestra Carta Magna, en su parte final señala expresamente: “… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la justicia como elemento fundamental de todo proceso judicial, debe quedar indemne ante formalidades no esenciales que atenten contra su efectiva aplicación y más cuando el acto procedimental impugnado, ha alcanzado el fin para el cual fue dictado.

De esta manera, al realizar el análisis detenido de las actas procesales, queda palmariamente evidenciado, que en el folio 18, consta diligencia de fecha 17 de octubre de 2025, suscrita por el ciudadano actor GUILLERMO ENRIQUE GIRÓIN LÓPEZ, , mediante la cual canceló (pagó) los emolumentos correspondientes a la compulsa con el fin realizar la notificación (citación) del demandado ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ en el presente expediente, y que en la mencionada diligencia se encuentra sellada y firmada por el abogado asistente JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, no obstante, se evidencia que en la misma no se lee que estaba asistiendo al ciudadano actor GUILLERMO ENRIQUE GIRÓN LÓPEZ; a lo que el tribunal de la causa, en la prosecución del proceso, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2025 (folio 19), vista la diligencia que precede, ordenó librar los recaudos de citación, los cuales se le entregaron al Alguacil para hacerla efectiva, la cual fue cumplida, según se desprende de las presentes actuaciones, en fecha 29 de octubre de 2025, por ello, habiendo sido válidamente citado el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, demandado en la presente causa, para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia que se logró el fin para el cual estaba destinada tal actuación, sin menoscabar los derechos en intereses de alguna de las partes, razón por la cual se declaró sin lugar la reposición solicitada y, como acertadamente así lo profirió el Tribunal de la causa en la decisión interlocutoria recurrida, la cual debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, con la correspondiente declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la demandada de autos, como en efecto así lo hará el juzgador en la parte dispositiva de esta decisión.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y, se imponen las costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2026, por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 29 de enero de 2026, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GIRÓN LÓPEZ, contra el prenombrado apelante, por cobro de bolívares por intimación (vía ordinaria), mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa.
SEGUNDO: Como consecuencia, del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión apelada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada las costas del recurso, en virtud de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veintiséis.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez,

Luis Fernando J., Mory D.
La Secretaria Titular,

Ana Karina Melean Bracho.











Exp. 05701
LFJMD/akmb.-