REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El 28 de mayo de 2026 (folio 1 al 4), se presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor, el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.022.619 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.442, quien funge como defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanos NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO y JOSÉ GREGORIO RIVERO GUILLEN, titulares de la cedula de identidad Nº V- 23.041.207 y V-19.901.397, en su orden; consignando en ese acto escrito contentivo de recurso de hecho contra un auto cuya fecha no se especifica, por no haber sido señalado en el escrito que encabeza el presente recurso.

Efectuado en fecha 13 de julio del 2025 (folio 2) el reparto reglamentario de dicho escrito recursorio, le correspondió a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 09 de junio de 2026 (folio 38), le dio entrada y acordó formar expediente, asignándosele el nº 05717. Asimismo, dispuso de un lapso de cinco (5) días de despachos, contados a partir del día siguiente del presente auto para que la parte recurrente consignara los requisitos inherentes al presente recurso de hecho. Se advirtió que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso.

En fecha 17 de junio del 2026 (folio 39), el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada en la presente causa, suscribió escrito mediante el cual consigna copias certificadas de los folios 206 al 230, folio 235, folios 237 al 241. (folio 40 al 72) insertos en el expediente signado con el nº 11252-2022, (nomenclatura interna de ese Juzgado), el cual reposa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

A los fines de determinar la admisibilidad del presente recurso, este Juzgado en fecha 3 de julio del año 2026 (folio 73), profirió auto en el cual ordena oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, solicitando un computo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 20 de mayo del 2026, exclusive, hasta el 28 de mayo del 2026, inclusive.

Por auto de fecha 3 de julio de 2026 (folio 74), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de seis(6) días de despacho, para que el recurrente consignara la actuación requerida en el referido auto del 9 de junio del mismo año, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha --9 de junio de 2026--, exclusive, hasta el 17 de junio del citado año, inclusive. Dejando constancia que habían transcurrido en este Juzgado seis (6) días de despacho, es decir: miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de junio de 2026.

Mediante auto de la misma (vuelto al folio 75), este Tribunal, hizo constar que se encontraba vencido el lapso previsto para que el recurrente consignara las actuaciones requerida en el auto de fecha 9 de junio del mismo año (folio 38), con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra a los folios 40 al 65.

b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 67 cursa, en copia certificada, diligencia de fecha 7 de mayo de 2026, mediante la cual el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación; de igual forma obra en las actas del expediente, diligencia suscrita en fecha 20 de mayo del mismo año por la prenombrada parte, mediante la cual aclara y corregí un error material inmersa en la apelación.

c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto en los folios 70 al 71, se encuentran copias certificadas de la providencia de fecha 20 de mayo de 2026, por el que el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho.

d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que en diligencia de fecha 07 de mayo del 2026 inserta al folio 67, el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, se da por notificado mediante diligencia y seguidamente apela de la decisión emitida por el a quo.

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por los recurrentes ante este Tribunal en funciones de Distribuidor (folios 1 al 4), en el sexto día de despacho siguiente a aquel que fue dictado el auto recurrido de hecho, lo cual resulta tempestivo, toda vez que el lapso ordinario de cinco días establecido en la norma, debe adicionarse un día mas por el termino de la distancia debido a la ubicación geográfica del tribunal de la causa el cual se encuentra en la localidad de El Vigía.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

De los términos en que fue planteada la controversia, observa el juzgador que la cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión contenida en el auto recurrido de hecho, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de la apelación de marras por considerarla extemporánea, al haberse ejercido al séptimo día, excediendo el lapso legal de cinco (5) días. A cuyo efecto resulta menester determinar previamente la naturaleza jurídica del acto judicial objeto de dicho recurso, lo cual se hace de la siguiente manera:

Para dirimir el presente recurso de hecho, esta Superioridad considera necesario, en primer lugar, esclarecer como se originó la confusión procesal que llevo al Juzgado de Primera Instancia negar la apelación. El núcleo del problema radica en una interpretación equivocada de la línea del tiempo procesal y en la manera en que el tribunal a quo valoró las actuaciones de la parte recurrente.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente, observamos una secuencia de hechos muy clara: la sentencia definitiva fue dictada fuera del lapso legal, el 24 de marzo de 2026, lo que obligaba a notificar a las partes para que comenzara a computarse el lapso para cualquier tipo de impugnación. La última de estas notificaciones según se evidencia fue hecha el 7 de mayo del 2026. Ese mismo día, y en ese mismo acto, el apoderado de la parte recurrente, manifiesta su voluntad de apelar, pero comete un error material de transcripción al redactar su solicitud: en lugar de indicar que apelaba la sentencia del 24 de marzo del 2026, escribió que apelaba a un auto de fecha 6 de marzo del mismo año. Posteriormente el 20 de mayo del 2026, el apoderado acude nuevamente al tribunal y mediante escrito aclara que hubo una equivocación material y que su apelación original, -la del 7 de mayo- iba dirigida contra la sentencia definitiva.

Es aquí donde el tribunal de la causa comete un error técnico y procesal que esta Alzada debe corregir. el a quo tomo la fecha de este segundo escrito de fecha 20 de mayo del 2026 como si fuera el momento en el que la parte estaba interponiendo el recurso de apelación por primera vez. Bajo esta lógica errada, procedió a contar los días de despacho desde la notificación realizada el 7 de mayo del 2026, hasta la presentación de la aclaratoria previamente mencionada, concluyendo, evidentemente que el lapso legal para apelar ya se había consumado.

Resulta indispensable para cualquier conocedor y/o aplicador del derecho procesal comprender la diferencia entre “interponer un recurso” y “corregir un error de transcripción”. La apelación nació a la vida jurídica el 7 de mayo, de forma totalmente tempestiva y oportuna, en el mismo instante que el apoderado de la parte recurrente dejó su constancia de impugnar. El escrito presentado el 20 de mayo no es, bajo ninguna óptica jurídica, una nueva apelación, ni reinicia, ni traslada la fecha la interposición original. Su única finalidad era subsanar un error de tipeo, respecto a la fecha de la decisión impugnada. Castigar este error asumiendo que el segundo escrito es la verdadera apelación, es una distorsión del orden procesal.

Sumado a esto, es una máxima dictada por la lógica y la experiencia jurídica que las partes siempre apelaran sobre aquellas decisiones que les son desfavorables. En el momento que se notifica a un justiciable que se dictó sentencia en un juicio del cual forma parte, y este procede inmediatamente a anunciar una apelación, resulta obvio que su intención es atacar esa decisión de fondo que acaba de conocer y que además abraza la totalidad del proceso llevado a cabo. Pensar que el abogado, en ese preciso instante luego de manifestar que fue notificado de la última decisión emitida por el tribunal, quería impugnar un supuesto auto interlocutorio emitido días atrás, y no la sentencia que cierra el caso, carece de la aplicación correcta de la hermenéutica jurídica.

Es deber del juez, quien es el director del proceso y conoce a fondo tanto los hechos como el derecho que rige la causa, interpretar las acciones de las partes buscando siempre el propósito real que persiguen. El juez es un operador de justicia que debe entender el contexto procesal que dirige. Si el tribunal sabía que había librado boletas de notificación a la parte hoy recurrente sobre la decisión definitiva, debió comprender de inmediato que la apelación interpuesta en ese acto iba dirigida contra dicho fallo, a pesar del error de transcripción en la mencionada fecha.

Debemos recordar que el Código de Procedimiento Civil, no exige en estos casos que la parte explique o fundamente su apelación en el momento en que la anuncia. El ordenamiento jurídico otorga una amplia libertad de formas en esta etapa, pues basta con que la persona exprese su disconformidad o manifestación de voluntad, para que el recurso tenga validez, pudiendo reservarse la etapa de dar las razones y fundamentos jurídicos para cuando el expediente llegue a segunda instancia.

Al respecto, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en varias oportunidades que la justicia no puede ser secuestrada por formalismos u omisiones innecesarias. Esta máxima encuentra su asidero en el artículo 257 de la Constitución, el cual establece de forma perentoria que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de justicia, ordenando categóricamente que “no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Bajo este mandato supremo, el rigor de las formas no puede convertirse en una barrera que anule los derechos de los ciudadanos. Es precisamente para dar cumplimiento a esta orden constitucional que la doctrina ha desarrollado el denominado principio pro actione, este principio hace referencia, en esencia, a la obligación jurídica que tiene todo juzgador de interpretar las condiciones, requisitos, y actos de las partes de la forma más favorable y amplia posible para la admisión del recurso o de la acción inmediata, lejos de buscar el defecto técnico o el error de redacción para desechar la petición. El principio pro actione exige que, ante un error material irrelevante que no afecte el fondo del asunto, el juez preferirá la interpretación que garantice el acceso a la justicia. De este modo, los administradores de justicia quedan obligados a favorecer siempre la viabilidad de los recursos procesales cuando la voluntad de la parte para ejercerlos ha sido clara y oportuna, impidiendo que el formalismo vacio prevalezca sobre la verdad instrumental.

El rigorismo excesivo demostrado por el tribunal a quo, al aferrarse a un error de tipeo en la fecha para cerrarle las puertas de la apelación a una de las partes, representa justamente el tipo de formalidad extrema que la Constitución prohíbe. Se colocó el rigor de la forma por encima los derechos sustanciales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, queda en evidencia que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal que establece la Ley y que la inadmisibilidad de la misma por parte del tribunal de la causa, así como la posterior declaratoria de firmeza del fallo, carecen de validez jurídica. En consecuencia, esta Alzada tiene el deber de corregir esta situación y garantizar el derecho a la doble instancia, declarando con lugar el presente recurso de hecho, revoca el auto que declara inadmisible la apelación, así como la declaración de firmeza erróneamente dictada sobre la sentencia definitiva, y en su lugar, se ordena al prenombrado tribunal que oiga el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor para su conocimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 28 de mayo de 2026, por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de mayo del citado año, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por JOSE RAMON RIVAS contra los recurrentes, por simulación de venta, contenido en el expediente Nº 11.252 de la nomenclatura propia del referido Tribunal, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación interpuesta el 7 de mayo del 2026 por el hoy recurrente de hecho, contra las sentencia definitiva que dictara en fechas 24 de marzo del mencionado año.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 20 de mayo de 2026, así como la declaración de firmeza erróneamente dictada el 28 de mayo del 2026, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír dicho recurso en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290, del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,


Ana Karina Melean B.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,


Ana Karina Melean B.