REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, quien se desempeña como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentada en fecha 25 de mayo de 2026 (f. 04 al 06), por el ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MONCAYO, en el juicio de partición de bienes conyugales, que se sigue en su contra, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 29.988 de la numeración propia de dicho Juzgado.

Mediante auto del 11 de junio de 2026 (f. 12), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley a las presentes actuaciones, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.

Se evidencia de los autos, que mediante escrito de fecha 3 de julio de 2026, (folios 13 al 14), la parte recusante promovió escrito de pruebas con sus respectivos anexos, el cual obra agregados a los folios 15 al 47.

Asimismo, se constató que la parte actora mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2026 (f. 48), consigno escrito de oposición a la recusación constante de dos folios útiles y un anexos, insertos a los folios 49 al 51.

Por auto de fecha 8 de julio de 2026 (folio 52), previo cómputo, venció el lapso de promoción de pruebas

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de mayo de 2026, mediante diligencia de tres (03) folios útiles, el ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MONCAYO, interpusieron recusación contra el referido Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, quien, está conociendo en primera instancia de dicha demanda, fundamentando legalmente tal recusación en las causales previstas en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa este jurisdicente que la recusación de marras fue planteada en los términos que, por razones metodológicas y a los fines de dejar claramente establecido el modo en que se interpuso tal pretensión recu0satoria, se reproduce a continuación:

….OSMISSIS…
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de mayo de 2.026, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.101.488, con correo electrónico: nelsonsantana2@gmail.com, número de teléfono celular con la red social WhatsApp: 0414-431.11.73, y domiciliado en Valencia, estado Carabobo, residenciado en la casa identificada con el No. M-E6, ubicada en el sector III, etapa III del Conjunto Residencial Villas Bambú, Colonia Agrícola de Bárbula, Sector La Entrada frente a la Urbanización La Querencia, de por medio, carretera Nacional Valencia Puerto Cabello Lote 2, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, aquí de tránsito, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MONCAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.205.582, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.581; con dirección de correo electrónico: blanfer8@gmail.com y número de teléfono celular con la red social WhatsApp: +58 0414-718.24.99; con el carácter de parte demandada, y expone: “La doctrina patria y de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sus distintas Salas, con criterios uniformes interpretan, el artículo 82: Ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, así: “12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.” En cuanto a esta causal, el jurista Humberto Cuenca, en su Libro de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág., 215; expresa lo siguiente: “...He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia (...) En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional...”
Por otra parte el jurista Arminio Borjas establece al respecto: “...Según la causal 12°, procede la recusación “por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes" Nada liga tanto a los hombres como los intereses en común, y los socios, por consiguiente, cuando no por amistad y afecto, se ayudan o valen mutuamente por el propio interés, creándose entre ellos vínculos tan estrechos como los más firmes del cariño ¿Y qué decir de la amistad íntima? No es ella un sentimiento que se prodigue en el trato de los hombres; pero cuando existe entre ellos, los une con más fuerza, casi siempre, que el amor de la sangre. ¿En qué consiste? ¿Cuándo puede asegurarse que hay amistad íntima? Al juzgador corresponde apreciar prudentemente los hechos que se aleguen como prueba de ella, pues no ha de confundirse con la amistad banal y corriente de los que se hallan en frecuente comunicación y trato, ni con la que nace de las relaciones ya analizadas entre jefe y dependiente, curador o tutor y pupilo, donante y donatario..". Cónsono con la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de marzo de 1996, ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, expediente N° 96-0012 sentencia N 004, que estableció: ", la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa'", por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptible, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho... ". Por su parte, el numeral 15 del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. De conformidad con lo previsto en el Articulo 82 Ordinales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO formalmente al Juez Temporal abogado CARLOS ARTURO CALDERON GOŅZALEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por haber incurrido en los supuestos de hechos previstos en los citados numerales de la citada norma procesal. En cuanto a los supuestos de hecho previstos en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por todo conocido y un hecho notorio que la abogada de la parte actora, María Herminda Sosa Contreras, identificada en autos, en su actividad como profesora de los Andes del estado Mérida, es conocida no por pocos jueces o abogados, con quienes ha compartido los espacios de litigio durante muchos años. Si bien es cierto que las actividades gremiales no generan por sí mismo una amistad íntima, no es menos cierto que nada liga tanto a los hombres como los intereses en común, por consiguiente, cuando no por amistad y afecto, se ayudan o valen mutuamente por el propio interés, creándose entre ellos vínculos tan estrechos como los más firmes del cariño, que se hace posible que la amistad se convierta en íntima cuando se ven afectados intereses de sangre entre las partes que mantienen esa amistad o por parte de alguna persona unida de sangre entre el litigante y el Juez, surgiendo un vínculo fuerte que hace estrechar relaciones de cariño, con lo que queda demostrado la confianza y buena relación de amistad que los vincula, que influyen y afectan directamente la capacidad subjetiva de dictar sentencia por parte del Juez recusado garantizando su parcialidad en la presente causa, que irremediablemente lo compromete a dictar sentencias favorables a favor de su amiga íntima para protegerla en los intereses de su hija, pruebas de ello, es que a pesar de hacerse presentado el documento de capitulaciones matrimoniales en la oposición como en los cuadernos de medidas, debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, revocar las medidas cautelares de oficio y, hasta la presente no lo ha hecho para favorecer a su amiga íntima, permitiéndole peticionar medidas cautelares y acordarlas, subvertir el orden procesal del proceso incurriendo en violación del orden publico constitucional para favorecerla sin dictar sentencia sobre la tacha y declararse competente a sabiendas de que es incompetente, mandando la regulación de la competencia a otro Tribunal distinto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no existe dudas, que tales violaciones al orden público constitucional constituyen hechos concretos de la amistad íntima que mantiene el recusado con la abogada de la parte actora, con esos favores queda demostrado la amistad íntima que la une a usted con la contra parte y sus apoderados, y por en incursa en la causal de recusación citada, y así pido se decida. En cuanto a los supuestos de hecho previstos en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con sus diferentes fallos dictados en la presente causa, y su falta de apreciación del documento de capitulaciones matrimoniales para declarar la inadmisibilidad de la demanda, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento cuando manifiesta opinión de su apreciación respecto a los argumentos sostenidos por la parte demandada, aperturando nuevos cuadernos de medidas preventivas que tocan el fondo del asunto, antes de pronunciarse sobre la sentencia definitiva o de inadmisibilidad, acordando los autos de todas las actuaciones a la parte actora como sería la inconstitucional sentencia que declare con lugar la demanda y acuerde las medidas preventivas últimamente peticionadas sobre bienes de mi propiedad, al ordenar la apertura de los cuadernos de medidas, declarar que estamos en etapa de Informes, cual tiene conocimiento que existen pruebas que se evacuan fuera de la jurisdicción territorial de ese Tribunal incompetente a su cargo, cuando se ésta aún esté pendiente de decisión definitiva, manifiesta opinión de su apreciación en cuanto a los argumentos sostenidos por la parte demandada, antes de pronunciarse sobre la sentencia que resuelva la definitiva o la inadmisibilidad, cuando le acuerda a la abogada actora todas las actuaciones a pesar de que constituyen violación del orden publico constitucional. Es por ello que los hechos alegados encuadran en las causas tipificadas en los Numerales 12 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto usted, Juez Temporal abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de ese Juzgado de la causa que le corresponde pronunciarse manifestó su amistad íntima con prenombrada apoderado judicial, y emitió opinión sobre las incidencias pertinentes, conforme a los hechos antes alegados antes de dictar sentencia correspondiente, a sabiendas de que usted es el Juez de la causa, a quien recuso en este ato; en consecuencia, es conforme a las razones de hecho y derecho alegadas que recuso a la ciudadano Juez de la causa Juez Temporal abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que presento y fimo ante Usted. Dejo constancia que antes de esta recusación no la procede ninguna decisión con respecto a la petición de medidas preventivas peticionada por la actora ni al fondo controvertido en el juicio principal. Pido sea admitida Con lugar la presente recusación y que los autos pases al Tribunal competente, previo el cumplimiento del procedimiento de Ley. Es todo. [omissis]” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto copiado).


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Mediante informe de fecha 26 de mayo de 2026 (f. 07 al 08), el juzgador repudiado rindió oportunamente el informe previsto en el artículo 92, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en el que solicitó se declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:

[omissis]

“De las alegaciones infundadas y descritas anteriormente, se observa que no tiene base jurídica ni comprobación de algún perjuicio que haya o pudiera producírsele a la parte demandada recusante.
Respecto al escrito de recusación, este juzgador procede a presentar el informe conforme al artículo 92, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil que reza:
"Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de la recusación, inmediatamente o en el día siguiente"
Dando cumplimiento a lo ordenado por el Legislador en el artículo up supra indicado, es de resaltar, que la figura de Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan tanto a inhibición como la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
Para pronunciarme sobre la recusación formulada, en primera instancia se observa que el recusante fundamenta su pretensión en la causales contenidas en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los Cuales a disponen lo siguiente:
"12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes
(...omissis...)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa"
En este orden de ideas, entre tantas cosas sugiere el recusante en su escrito que he favorecido a la apoderada judicial de la parte actora, Abogada María Herminda Sosa Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.430, por haberse acordado actuaciones de acuerdo a sus solicitudes, las cuales son actos meramente de sustanciación en el proceso y de igual forma no demostró el grado de amistad o interés que pudiera tener con las resultas del presente juicio, por lo tanto niego y rechazo por no ser cierto que tenga interés o amistad con la apodera judicial de la parte actora, y las actuaciones o decisiones que el recusante alega, se realizaron para depurar el proceso en estricto acatamiento al derecho y darle curso o celeridad al juicio.
Así las cosas, es deber del Juez quien suscribe el presente informe, hacer del conocimiento al Juez Superior que le corresponda conocer de la recusación planteada con fundamento en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que las afirmaciones realizadas por el recusante ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, son desde mi punto de vista desleales, en virtud de que el mismo alega parcialidad y amistad íntima con la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada María Herminda Sosa Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25,430, hecho totalmente falso y adelanto de opinión por actos de sustanciación en el proceso, en tal sentido deberá declararse sin lugar la recusación hecha en mi contra.
A los fines de que la alzada correspondiente conozca de la incidencia de recusación interpuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará remitir mediante oficio las copias certificadas de las actuaciones del expediente que se mencionaron, a los fines de que el Tribunal de Alzada según el sorteo por distribución, conozca y decida la presente incidencia.
Igualmente, por cuanto la presente incidencia no suspende el curso de la causa y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el presente expediente a los fines de su distribución entre los Tribunales de esta misma categoría a quien corresponda su conocimiento, con el objeto de que no sea paralizada el curso de la causa. [omissis]” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto copiado).



III
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, prevista en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (sic) (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causales previstas legalmente, como son las que se hallan contenidas en los ordinales 12° y 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
[omissis]
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Tal como se expresó supra, según lo referido en su informe por el Juez recusado, como fundamento fáctico de tal recusación, el ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MONCAYO, le imputa al recusado una sociedad de intereses o amistad íntima con la abogada de la parte actora, derivado a que “la abogada María Herminda Sosa Contreras, identificada en autos, en su actividad como profesora de los Andes del estado Mérida, es conocida no por pocos jueces o abogados, con quienes ha compartido los espacios de litigio durante muchos años. Si bien es cierto que las actividades gremiales no generan por sí mismo una amistad íntima, no es menos cierto que nada liga tanto a los hombres como los intereses en común, por consiguiente, cuando no por amistad y afecto, se ayudan o valen mutuamente por el propio interés, creándose entre ellos vínculos tan estrechos como los más firmes del cariño, que se hace posible que la amistad se convierta en íntima cuando se ven afectados intereses de sangre entre las partes que mantienen esa amistad o por parte de alguna persona unida de sangre entre el litigante y el Juez, surgiendo un vínculo fuerte que hace estrechar relaciones de cariño, con lo que queda demostrado la confianza y buena relación de amistad que los vincula, que influyen y afectan directamente la capacidad subjetiva de dictar sentencia por parte del Juez recusado garantizando su parcialidad en la presente causa, que irremediablemente lo compromete a dictar sentencias favorables a favor de su amiga íntima para protegerla en los intereses de su hija”, y “que a pesar de hacerse presentado el documento de capitulaciones matrimoniales en la oposición como en los cuadernos de medidas, debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, revocar las medidas cautelares de oficio y, hasta la presente no lo ha hecho para favorecer a su amiga íntima, permitiéndole peticionar medidas cautelares y acordarlas, subvertir el orden procesal del proceso incurriendo en violación del orden publico constitucional para favorecerla sin dictar sentencia sobre la tacha y declararse competente a sabiendas de que es incompetente, mandando la regulación de la competencia a otro Tribunal distinto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”. (sic).

De igual manera, el recusante manifestó que: “En cuanto a los supuestos de hecho previstos en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con sus diferentes fallos dictados en la presente causa, y su falta de apreciación del documento de capitulaciones matrimoniales para declarar la inadmisibilidad de la demanda, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento cuando manifiesta opinión de su apreciación respecto a los argumentos sostenidos por la parte demandada, aperturando nuevos cuadernos de medidas preventivas que tocan el fondo del asunto, antes de pronunciarse sobre la sentencia definitiva o de inadmisibilidad, acordando los autos de todas las actuaciones a la parte actora como sería la inconstitucional sentencia que declare con lugar la demanda y acuerde las medidas preventivas últimamente peticionadas sobre bienes de mi propiedad (…), manifiesta opinión de su apreciación en cuanto a los argumentos sostenidos por la parte demandada, antes de pronunciarse sobre la sentencia que resuelva la definitiva o la inadmisibilidad, cuando le acuerda a la abogada actora todas las actuaciones a pesar de que constituyen violación del orden publico constitucional.”. (sic).

Por su parte, en su informe, el Juez recusado negó la veracidad de los hechos afirmados por la parte recusante, y, en consecuencia, solicitó que la recusación propuesta en su contra fuese declarada sin lugar, con la correspondiente multa al recusante.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte recusante la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
PARTE RECUSANTE
Ante esta Alzada la parte recusante trajo como elementos de convicción lo siguiente:
DOCUMENTALES
1. Copias fotostáticas simples del documento de capitulaciones, el cual riela en los folios 377 al 388 de la numeración del tribunal de la causa.
2. Copias fotostática simple de la solicitud de la parte demandante, para decretar las medidas solicitadas
3. Copias fotostática simple de los autos emitidos por el Tribunal de la causa donde ordena la apertura de los cuadernos de medidas de fecha 11 de mayo de 2026.
4. Copias fotostática simple del auto de informes, donde el Tribunal insta a las partes a presentar informes por escrito en el presente juicio de fecha 20 de mayo de 2026
5. Copias fotostática simple del auto donde el Tribunal remite original del presente expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines del que el Tribunal al cual le corresponde por distribución continúe conociendo de la presente causa al estado en que se encuentre.
6. Copias fotostática simple del libro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, División de Archivo Judicial, donde se refleja la remisión del expediente al juzgado distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Silva e Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 11 de marzo de 2026, a los fines de que se evacuaran los testigos promovidos por la parte demandada del presente juicio fuera de esta jurisdicción
7. Copias fotostática simple de la solicitud de copias certificadas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del esta Circunscripción Judicial, donde la parte demandada solicitó copias certificadas a los efectos de consignar como medios probatorios a esta incidencia, pero el Tribunal emitió copias simples puesto que se encuentra en lapso de avocamiento de la presente causa.

Respecto a estas pruebas, este Tribunal admitió su admisión en su oportunidad, en virtud de que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem. Sin embargo, dichas pruebas constituyen elementos materiales integrantes del iter procedimental; ellas en general se limitan a señalar la forma como el mismo se integra, a pesar de que este Juzgado aprecia los documentos en cuestión, los mismos no se logra demostrar la incursión del Juez recusado en la causal contenida en el ordinal 15° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieren ser apreciados por este Tribunal como hechos de adelanto de opinión o amistad manifiesta, toda vez que en la oportunidad probatoria de esta incidencia, el recusante no promovió pruebas que lograrán demostrar que efectivamente el funcionario recusado se haya pronunciado anticipadamente o que se tenga una amistad íntima con algunos de los litigantes en juicio. Por las razones expuestas, este Tribunal desecha el fundamento contenido en el ordinal 15° y 12° eiusdem como causal de la recusación propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DEMANDANTE
La parte actora consigna en esta alzada:
DOCUMENTALES:

1. Copia simple del auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de mayo de 2026, donde se realiza el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 17 de marzo de 2026 hasta el 14 de mayo de 2026,a los fines de verificar el vencimiento establecido para evacuar las pruebas en el presente procedimiento.

Respecto a estas pruebas, este Tribunal admitió su admisión en su oportunidad, en virtud de que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sostiene este Juzgado Superior, como premisa rectora, que la institución de la recusación ostenta un carácter excepcionalísimo de orden público, concebida exclusivamente para salvaguardar la imparcialidad del juzgador frente a causales taxativas y debidamente acreditadas. En el sub lite, la parte recusante fundamenta su pretensión en los ordinales 12° (amistad íntima) y 15° (adelanto de opinión) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aportando a tal efecto un catálogo de copias simples consistentes en autos de mera sustanciación, actas de cómputo y aperturas de cuadernos separados de medidas dictadas por el Juez recusado.
Al respecto, este sentenciador de alzada debe delimitar con meridiana claridad la frontera existente entre la licitud formal de un medio de prueba y su eficacia probatoria de fondo. Si bien las actas procesales e instrumentales consignadas por el recusante constituyen documentos públicos idóneos, legítimos y lícitos en su obtención, las mismas resultan paladinamente ineficaces e impertinentes para subsumir los hechos en las causales alegadas, por las razones que de seguidas se exponen:
PRIMERO: De la inexistencia de adelanto de opinión del ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil
Para que se configure la causal de "adelanto de opinión", la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia exige que el juzgador haya manifestado de forma extrajudicial, o fuera de las oportunidades procesales de sentencia, un criterio preconcebido, sesgado o definitivo sobre el fondo del derecho debatido (la partición de la comunidad conyugal).
De la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por el recusante, solo se evidencian actuaciones procesales de obligatorio trámite: el auto que ordena la formación de los cuadernos separados de Medida Innominada de Administración, Secuestro e Inventario, y los autos de cómputo de los lapsos probatorios y de informes. Estas providencias constituyen actos de mera sustanciación e impulso procesal dictados en estricto cumplimiento de los principios de legalidad y orden público procesal. Ninguno de estos autos valora el mérito de la causa, ni califica la titularidad de los bienes, ni prejuzga sobre el fondo del litigio. El cumplimiento de los deberes de conducción que la ley impone al juez de primera instancia jamás podrá ser asimilado a un dictamen anticipado.
SEGUNDO: De la inexistencia de amistad íntima en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil
En lo que respecta a la presunta "amistad íntima" entre el juzgador y la representación judicial de la parte actora, la jurisprudencia patria de forma pacífica ha determinado que esta causal requiere la demostración fehaciente de un vínculo de familiaridad, afecto o confianza estrecha que trascienda el ámbito estrictamente institucional.
El recusante pretende deducir una "relación íntima" a partir de conjeturas y del ejercicio cotidiano de la profesión de los abogados litigantes ante los tribunales de la República, utilizando un lenguaje insidioso que carece de sustento fáctico. El normal desenvolvimiento de un proceso judicial, la tramitación de solicitudes cautelares y la interacción procesal ordinaria entre los profesionales del derecho y el tribunal no constituyen, bajo ningún concepto, causal de recusación. Al no haberse aportado elementos de convicción objetivos (tales como correspondencia privada, registros o testimonios) que demuestren un nexo afectivo extraprocesal, este alegato se diluye en meras apreciaciones subjetivas e infundadas
Por consiguiente, no existiendo en autos plena prueba de los hechos afirmados como fundamento de las causales invocadas por la parte recusante como fundamento de su recusación, ésta resulta improcedente, por infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, quien se desempeña como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2026 (f. 04 al 06), por el ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MONCAYO, en el juicio de partición de bienes conyugales, que se sigue en su contra, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 29.988 de la numeración propia de dicho Juzgado.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), que deberá ser pagada por las abogadas en ejercicio YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de parte co-demandada-recusante, en el término de tres (3) días de despacho siguiente a la cuenta: Banco Digital de los Trabajadores Nº 0175-0040-63-0000052809. Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia de que, si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. - Mérida, a los nueve días del mes de julio de dos mil veintiséis - Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho