REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2026, por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR VIVAS, en nombre y representación del ciudadano JAIRO JESÚS BELTRÁN GALVIS, según poder de representación judicial, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2026, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, en la constitucional autónoma de HABEAS DATA interpuesta por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR VIVAS Y GLADYS YADIRA AVILA BASTIDAS, según poder de representación judicial, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por la solicitud de ser eliminado el contenido o bien, en su lugar sustituidos los nombres personales que allí se escriben por solo sus iniciales de las partes involucradas en las decisiones, mediante el cual, visto la solicitud signada con la nomenclatura N° 105-26, de la numeración propia de dicho Tribunal, por demanda de Habeas Data, declaró inadmisible la presente acción de Habeas Data.
En auto de fecha 15 de junio de 2026, esta Superioridad le dio entrada por auto separado al presente expediente, dándole el curso de ley y respectiva numeración, manifestando que por auto separado decidiría lo conducente.
Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero del 2026 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR VIVAS Y GLADYS YADIRA AVILA BASTIDAS, según poder de representación judicial, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13. 022. 619, 15.432.488, 16.281.033, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2026 (folio 10), el mencionado Juzgado admitió y le dio entrada y el curso de ley a dicha solicitud, conforme a lo establecido en el artículos 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 28 Constitucional, exhortando a la parte demandante consignar por la parte demandante consignar por ante ese Tribunal en un lapso de cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha el respectivo informe sobre el objeto de la controversia, a los fines que dé cumplimiento con lo solicitado y una vez hecho el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la misma.
En fecha 11 de marzo del corriente año (folios 11 al 15) el abogado HENRY GERARDO CORREDOR VIVAS, en nombre y representación del ciudadano JAIRO JESÚS BELTRÁN GALVIS, según poder de representación judicial, consignó escrito y en anexo cuatro (4) folios útiles. Realizando consideraciones allí indicadas.
Mediante Acta de fecha 23 de marzo del corriente año, (folio 16) el Tribunal de la causa, concedió derecho de palabra al abogado HENRY GERARDO CORREDOR VIVAS, en nombre y representación del ciudadano JAIRO JESÚS BELTRÁN GALVIS, según poder de representación judicial, y expuso “Ciudadano Juez , junto con el presente escrito acompaño para ser agregado a este expediente SOLICITUD hecha a la Juzgado de Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía para que sea suprimido el contenido y sustituido los nombres y apellidos personales que se describen por solo las iniciales de las partes involucradas en las decisiones que se alojan en los enlaces identificados; consignación que hago para rinda los efectos legales pertinentes” (…)
Por auto de fecha 22 de abril del corriente año, (folio 17 y su vuelto) el Tribunal a quo certificó por secretaria un cómputo pormenorizado delos días de Despacho transcurridos en el Tribunal, desde el día 6 de febrero de 2026, exclusive, hasta el día 21 de abril de 2026, inclusive, dejando constancia que transcurrieron cuarenta (40) días de Despacho.
En fecha 12 de mayo de 2026 (folios 18 al 20), el Tribunal de la causa, se pronunció en la presente solicitud de Habeas Data, declarando, “PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Habeas Data de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo determinado en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia presentada por los abogados HENRY GERARDO CORREDOR VIVAS Y GLADYS YADIRA AVILA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad NV- 13.022.619 y V- 15.432.488 en su orden, de profesión Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los N° 89.442 y 183.504 respectivamente con números de teléfonos provistos de la aplicación WhatsApp 0414-7571789 y 04166734609, correo abogadoenlinea821@gmail.com, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles actuando en nombre y representación del ciudadano JAIRO JESÚS BELTRÁN GALVIS, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.281.033, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, según consta en PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL, otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de El Vigía, en fecha trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el cual quedo inserto bajo el Número 12, Tomo2, Folios 79 hasta 85de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar al accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica de esta decisión. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada del presente fallo. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.” (sic).
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019 (folio 63), la parte accionante, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la cual, por auto del 7 de octubre del mismo año, fue admitida en ambos efectos.
PUNTO PREVIO
En atención a que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo, y que la misma, es de eminente orden público, procede esta Superioridad, como punto previo, a examinar y pronunciarse sobre si es o no material y funcionalmente competente para decidir la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, en el presente juicio de habeas data. A tal efecto, se observa:
De la revisión del escrito introductivo de la instancia (folios 1 al 9), observa quien Juzga que el accionante, expuso los hechos que motivan la solicitud de habeas data, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de octubre del año 2008 el ciudadano JAIRO JESÚS BELTRAN GALVIS fue presentado en situación de flagrancia ante la Juez del Juzgado en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo nomenclatura LP11-P-2008-002659.
En fecha 19 de julio de 2010, en el mismo asunto la Juez del Juzgado en Funciones de Control N° 03, decretó el sobreseimiento en la causa, en razón de que el acusado Jairo Jesús Beltrán Galvis cumplió con la totalidad de las condiciones impuestas en la decisión de Suspensión Condicional del proceso, por lo que la Juzgadora procedió a decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento.
Que han transcurrido aproximadamente quince (15) años de esas decisiones, y las mismas siguen estando dentro de la búsqueda de los principales navegadores como Google, Mozzilla Firefox y Microsoft Edge, cuando cualquier persona teclea su nombre en el cuadro de búsqueda surge su identificación completa.
Así que siendo que esos datos que se encuentran en las decisiones publicadas en la web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Mérida http://merida.tsj.gob.ve/ y http://sucre.tsj.gob.ve/ donde se identifica plenamente a nuestro representado judicial además de que le es imputado la comisión de un delito recriminable de los contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia afectan los derechos personales protegidos en el artículo 60 de la Constitución antes citado, en ejercicio del articulo 28 ejusdem pido a este despacho que ordene al administrador o community manager de la página http://merida.tsj.gob.ve/ y http://sucre.tsj.gob.ve/ lo siguiente: Sea eliminado el contenido o bien, en su lugar, sustituido los nombres personales que allí se escriben por solo sus iníciales las partes involucradas en las decisiones que se alojan en los enlaces siguientes:
http://merida.tsjgob.ve/DECISIONES/2008/0CTUBRE/941-4-LP11-P-2008-002659-HTML
http://merida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/JUNIO/2846-7-2475-15-1690.HTML
http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=3017&fc=07/06/2017&id=014
http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=3017&fc=07/06/2017&id=014#
http://merida.tsj.gob.veldecisiones/decisiones_dia.asp?instituto=3017&fc=29/01/2016&id=014
http://merida.tsjgob.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=769&fc=19/07/2010&id=014
http://sucre.tsj.gob.veldecisiones/decisiones_dia.asp?instituto=&fc=19/07/2010&id=014&pagina=6
https://merida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/ENERO/2846-29-2475-15-1590.HTML
https://merida.tsi.gob.ve/DECISIONES/2019/JUNIO/2846-20-2475-15-.HTML
https://merida.tsjgob.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=&fc=04/10/2008&id=014
https://merida.tsj.gob.veldecisiones/decisiones_dia.asp?instituto=&fc=04/10/2008&id=014#
https://merida.tsj.gob.veldecisiones/decisiones_dia.asp?instituto=&fc=20/06/2019&id=014
https://merida.tsj.gob.veldecisiones/decisiones_dia.asp?instituto=&fc=20/06/2019&id=014#
Tal pedimento tiene como finalidad restablecer los Derechos y Garantías Constitucionales violentados con la publicación de la identificación completa de nuestro poderdante y la narración de los hechos por los que fue presentado ante un Juez del Juzgado en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: datos que además de ser parte de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, además por su tipo y de conformidad con el encabezado del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal "Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros, lo que constituye una prohibición legal de revelar este tipo de información de forma erga omnes.
Finalmente, en nombre de nuestro poderdante solicitamos que sea ordenado la SUPRESIÓN de los referidos links donde enuncia los datos de identificación completos de nuestro poderdante así como la imputación de los hechos por los cuales fue procesado penalmente o bien, en su defecto, la RECTIFICACIÓN de la información que allí se muestra, sustituyendo el nombre de nuestro mandante como de la presunta víctima por sus iníciales, todo de conformidad con los articulo 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 28 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los términos en que fue planteada la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen se hizo precedentemente, se evidencia que la acción de habeas data deducida en el caso de especie, es la expresamente consagrada en el artículo 28, de la Constitución de la República de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
"[omissis] Toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida [omissis]".
Tratándose que la presente solicitud está fundada en el artículo 28 constitucional, la cual se subsume en el supuesto de la acción autónoma de habeas data, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 169 la competencia para el conocimiento de dicha acción, cuyo texto normativo, expresa: "El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación".
Ahora bien, el artículo 173 eiusdem, establece: "Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación".
Conforme a la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, el Juez competente para conocer de la acción autónoma de habeas data, es el de municipio con competencia en lo contencioso administrativo, y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante que en el caso de autos, es en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y como es conocido actualmente en la referida entidad no existe aún Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, dicha solicitud fue interpuesta como en efecto se hizo en unos de los Tribunales con competencia ordinaria, correspondiéndole al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, el cual en el conocimiento de la presente causa actuaria con competencia en lo Contencioso Administrativo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2012, nº de expediente 12-0693, Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez declaró en razón de la competencia expresada en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"De las normas transcritas se desprende que, actualmente corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer las demandas de habeas data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados. Ello así, es evidente que la demanda de habeas data bajo examen, fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, razón por la cual, esta Sala no acepta la competencia declinada Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
En este orden de ideas, es necesario determinar el Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la demanda de autos.
Para ello, se observa que el domicilio indicado por el quejoso en su escrito de solicitud de habeas data, es la ciudad de Maracay; sin embargo, para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, de modo que resulta necesario atender a los dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “…[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”. (omissis)".
De acuerdo a la ley y a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, resulta evidente que, como regla general, la competencia ratione materiae del Juez que conocerá el Habeas Data está determinada por la materia contenciosa administrativa, correspondiéndole en primera instancia a los Juzgados de Municipio en materia Contencioso Administrativo, pero en virtud de que en la localidad no han sido creados los Tribunales de Municipio en lo Contencioso Administrativo, conoció de la presente solicitud, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, y en razón de su apelación, tal como lo indica el artículo 173 transcrito ut supra “se oirá apelación ante la alzada correspondiente”, y como en este caso, existe Tribunal Superior Contencioso Administrativo en esta jurisdicción, estima esta Superioridad que la acción de habeas data propuesta se inserta en la esfera de la competencia del Tribunales Contencioso-Administrativo, y en el caso de su apelación el Tribunal Superior Contencioso Administrativo; ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del recurso de apelación interpuesto por por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR VIVAS, en nombre y representación del ciudadano JAIRO JESÚS BELTRÁN GALVIS, según poder de representación judicial, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2026, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, en la solicitud de HABEAS DATA.
En consecuencia, DECLINA su conocimiento al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
A los fines de su conocimiento, remítase con oficio al Juzgado de origen copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veintiséis.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean B.
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria
Ana Karina Melean Bracho.
Exp. 05726
|