JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
con sede en Tovar
216º y 167º

Expediente Nº 9239

PARTE DEMANDANTE(S): LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-23.555.504, domiciliado en la carrera cuarta, antes calle Miranda, casa N° 4-8, N° 97 de la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES:MIGDALIA RONDÓN BELANDRIAy ALVARO ACEDO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.049.687 y V-12.799.294, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.277.544 y 82.132, con domicilio la primera en la calle 6, entre carrera 2 (Sucre) y Avenida Bolívar, y el segundo en el sector Los Barbechos, calle principal, casa N° 2-33, de la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA(S):JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.597, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.818, domiciliado en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE DACIÓN EN PAGO.

“VISTOS” SIN INFORMES
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en la etapa de resolución de Cuestiones Previas, en virtud del escrito presentado por la parte demandada, ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, representado por su apoderado judicial GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en cuanto a las contempladas en los ordinales2°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a:

Ord. 2°: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”.

Ord. 6°: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.

Ord. 9°: “La cosa juzgada.”.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició el 17 de juliode 2025 (folios 01 al 12), mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, asistido por la abogada en ejercicios MIGDALIA RONDÓN BELANDRIA, por Simulación de Dación en Pago contra el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, todos identificados en autos.

En fecha veintidós (22) de juliode dos mil veinticinco (2025) (folio 147), el Tribunal admitió la demanda.

Consta diligencia de fecha 27/04/2026 (folios 192 al 194), suscrita por el ciudadano José Baldemar Contreras Oballos otorgando poder al abogado Guillermo Omar Mora Benavides.

ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS CONTEMPLADAS EN LOS ORDINALES 2°, 6° y 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En escrito de fecha 29/04/2026 (folios 195 al 236), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, opuso formalmente cuestiones previas contempladas en los Ordinales 2°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto AL DEFECTO DE FORMA (ORDINAL 6°) menciona que el libelo de demanda es un laberinto de contradicciones que genera una indefensión absoluta:

“1.- Anfibología Jurídica: El actor utiliza frases como SIMULACIÓN DE VENTA, pero su narrativa insiste en una “Dación en Pago” para “Garantizar” una deuda.

2.- Es jurídicamente imposible que un acto sea simultáneamente una dación (que extingue la deuda) y una garantía (que presupone que la deuda sigue viva). Al no definir el actor la “verdadera causa” que supuestamente oculta, impide a su representado fijar los hechos a desvirtuar. Esta oscuridad infringe el artículo 340, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil”.

En cuanto A LA ILEGITIMIDAD DEL DEMANDANTE Y ACTOS PROPIOS (ORDINAL 2°); invocan la Doctrina de los Actos Propios (Venire contra factumpropirum):
“1.Supremacía del Título: Como bien estableció el Tribunal Superior Segundo de Mérida en la Sentencia del 10/02/2026, Expediente 05608, que conoció de apelación en el juicio de partición en el que su representado es parte demandante y se tramita en este mismo juzgado, el documento registrado es el título idóneo y suficiente que perfecciona la propiedad.

2. Improcedencia del Alegato: El demandante otorgó voluntariamente la venta ante el Registrador. Hoy pretende impugnar su propia “mendacidad” alegada, pero carece de la prueba reina exigida entre partes: el contradocumento. Sin dicho instrumento el demandante carece de cualidad para atacar la presunción de veracidad que el mismo forjó en el Registro”.

En cuanto A LA COSA JUZGADA Y EL ABUSO DEL PROCESO (ORDINAL 9°):

Expresa que este Tribunal debe declarar terminada la causa de inmediato ante la existencia de Cosa Juzgada Material:

1. Sentencia 8118, emitida en fecha 14/01/2026, Expediente 7500: El Juzgado Superior Primero de Mérida ya declaró INADMISIBLE la tesis de que la venta era una “garantía/dación”, confirmando que la relación jurídica es de VENTA.

2. Sentencia Exp. 05608 (10/02/2026): El Tribunal Superior Segundo ha ratificado que dar relevancia procesal a la letra de cambio es “fútil” y un “intento dilatorio”. Por lo que ya existe un pronunciamiento judicial que establece que la letra de cambio cumplió su función como medio de pago y fue superada por el título registrado. Reeditar este debate bajo el nombre de “simulación” es un fraude procesal destinado a detener la justicia mediante formalismos ya rechazados.

Alega que la justicia de Mérida, ya ha hablado en dos instancias superiores: la letra de cambio no tiene vida jurídica frente al registro de propiedad. Sacrificar la eficacia de este proceso para discutir una figura obligacional ya superada violaría el artículo 257 de la Constitución.

DEL DEFECTO DE FORMA: El laberinto conceptual del libelo (Ordinal 6°). Esta defensa se fundamenta en que la demanda no cumple con el requisito de “relación clara y precisa de los hechos” exigido por el artículo 340, ordinales 4° y 5° del CPC.

Solicitó se declare SIN LUGAR la demanda y se confirme la plena propiedad de su representado.

Concluyó:
1. Imprecisión del Libelo: El demandante alega la existencia de una “dación de pago” simulada para encubrir una deuda, pero es incapaz de precisar las circunstancias de dicha obligación, dejando a su representado en un absoluto estado de indefensión al no poder controvertir hechos genéricos y vaporosos.
2. Violación de la Doctrina de los Actos Propios: El demandante suscribió libremente un documento público de venta. Pretender ahora, sin la existencia de un contradocumento, que su voluntad fue distinta, constituye un abuso de derecho que la ley no puede tutelar. Su propia firma en el Registro lo despoja de legitimidad para venir contra sus actos anteriores.
3. Existencia de Cosa Juzgada Incontestable: La defensa medular de esta representación descansa en la Sentencia N° 8118 del 14/01/2026, dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en el Expediente 7500. En dicho fallo, que versó sobre una oferta real de pago intentada por el mismo demandante bajo los mismos argumentos de dación y garantía, se declaró la inadmisibilidad de su pretensión. La justicia ya habló y el contrato es una venta y no existe la deuda que el demandante pretende usar como “causa” de la supuesta simulación.
4. Falta de Verosimilitud del Derecho: Es importante destacar que en este mismo expediente de simulación, ya se negó una medida cautelar al demandante, confirmándose en alzada que no existen elementos que dote de seriedad su pretensión.

Solicitaron por tanto, que las Cuestiones Previas sean declaradas CON LUGAR, depurando el proceso y ratificando la validez del derecho de propiedad de su representado.
CONTRADICCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

El abogado ALVARO ACEDO RONDÓN, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fecha 03/06/2026 (folios 238 al 240), para contradecir las cuestiones previas explanadas en los ordinales 2°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352, alegando que sin que ello implique la aceptación de las cuestiones previas improponibles, improcedentes y por ende inadmisibles, impulsadas por la parte demandada, procedió a objetarlas y contradecirlas por ser contrarias a derecho, improponibles y por ende insubsanables.

Señala la parte demandada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por infringir presuntamente los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como son el defecto de forma de la demanda y la ilegitimidad del demandante y actos propios.

Expresa que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas señala la presunta anfibología jurídica destacando que el actor utiliza frases como “SIMULACIÓN DE VENTA”, pero su narrativa insiste en una “Dación de Pago” para “Garantizar”una deuda, adicionando que es jurídicamente imposible que un acto sea simultáneamente una dación y una garantía. En este sentido obvia la parte demandada, el hecho mismo narrado en el documento que contiene la dación en pago, ya que si bien es cierto que en este documento textualmente dice o reza que se da en venta, no menos cierto es que en la esencia misma de todo el documento se trata realmente de una dación en pago, por medio del cual, una persona presuntamente trasmite la propiedad de un inmueble por una deuda contenida en una letra de cambio. De allí, que la realidad de los hechos demuestran simplemente que el documento suscrito, se constituye en una garantía para el pago de la obligación contraída en la letra de cambio, ya que si se hubiere perfeccionado la dación de pago, la letra de cambio estaría en manos del deudor, es decir, su representado y no en manos del acreedor, como efectivamente lo está, ahora bajo la guarda de este Despacho, llevado al proceso por la parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES signado con el N° 9221 se sigue, y que se constituye como notoriedad judicial. Alude que de tal manera la presunta y mal anunciada anfibología alegada en la cuestión previa, se encuentra es en el documento que contiene el contrato simulado objeto de la demanda. Igualmente, el oponente de cuestiones previas alega una incompatibilidad de figuras, en la cual define la Dación en Pago como un medio de extinción de obligaciones donde el acreedor acepta una prestación distinta a la debida, liberando al deudor. Menciona que en el presente caso, el deudor no ha sido liberado de la deuda, ya que la instrumental cambiaria, está en poder del acreedor, es decir, el demandado ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS, llevada por él mismo al juicio que se sigue por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, por tanto la deuda subsiste a la fecha.

Invocó la parte demandada la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando con sustento en la sentencia dictada, que en el documento registrado es el título idóneo suficiente que perfecciona la propiedad.

Señal que lo expuesto en el libelo de la demanda contemplado en la norma sustantiva que destaca que los contratos pueden ser anulados (Art. 1.142 CCV), lo que quiere decir que los documentos públicos pueden ser objeto de revisión y en consecuencia anulación, si han sido suscritos en contravención a las disposiciones de ley.

Manifiesta, que lo alegado por las partes es improponible, puesto que la presente acción busca de conformidad a la norma citada, la nulidad del documento público cabeza de las actuaciones, por configurarse en el texto del contrato los supuestos de ley necesarios para decretarse la simulación.

Por otro lado, expresa que la parte demandada cita la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Cosa Juzgada con sustento en la Sentencia 8118 del 14/01/2026, Expediente 7500 del Juzgado Superior Primero del estado Mérida.

Que si bien la sentencia del Tribunal Superior declara sin lugar la oferta real de pago, no declara la letra de cambio como nula o anulable, al contrario la reconoce y auténtica como tal. Pudiendo el acreedor en este momento presentarse ante un tribunal para realizar su cobro, ya que la letra de cambio aún se encuentra en su poder como reiteradamente se ha dicho a lo largo de este proceso, en la acción por Oferta Real de Pago y en la causa que por Partición de Bienes comunes, signada con el N° 9221, se sigue. Por tanto, la cosa Juzgada no puede alegarse, ya que no se trata este proceso de una nueva Oferta Real de Pago, sino Acción de Simulación de Dación en Pago.

Indica que en las conclusiones de la desordenada oposición de cuestiones previas, al particular 4, la parte demandada alega la falta de verosimilitud del derecho, por la negativa del Tribunal de la medida cautelar, como si esa incidencia se constituyera en una sentencia de fondo, indicando que esta negativa del Tribunal sentenció que, en esta acción por simulación, no existen elementos que doten de seriedad su pretensión. En este sentido, pareciera que la parte demandada no leyó la interlocutoria o desconoce al alcance de la misma en el presente juicio, atribuye elementos y conclusiones que no están en el texto sentencial, por cual, considera improponible el alegato como una cuestión previa, pues ello desvirtúa el sentido de esta institución procesal.

Solicitó se declare sin lugar las cuestiones previas invocadas con sustento en los ordinales antes mencionados, por ser contrarias a derecho, improponibles y por ende insubsanables.


PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:El abogado ALVARO ACEDO RONDON con el carácter indicado en autos, consignó escrito de fecha 11/06/2026 (folios 242 al 244).

PUNTO PREVIO: Ratificó en nombre y representación de su poderdante, el escrito de contradicción de las cuestiones previas presentado en su oportunidad, referidas a los ordinales 2°, 6° y 11 (sic)° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Primera:Documento Público: Promueve valor y mérito jurídico y probatorio de conformidad al principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su poderdante. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de Oferta Real de Pago que obra a los folios 199 al 227.

Segunda: Documentos Públicos:Promueve valor y mérito jurídico y probatorio de conformidad al principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su poderdante. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, referida a la incidencia por apelación del expediente 9221 (Folios 228 al 236). Oficio N°110-2025 de fecha 30 de octubre de 2025, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remite la letra de cambio, así como la constancia expedida por la secretaria de este Juzgado de Primera Instancia, que fue recibida original de letra de cambio. Folios 139 y 140.

DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, con el carácter indicado en autos, consignó escrito de fecha 15/06/2026 (folios 246 y 247).
CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS PARA ACREDITAR LA COSA JUZGADA (ORDINAL 9°):
PRIMERA: PRUEBA INSTRUMENTAL PÚBLICA. Promueve el valor y mérito probatorio de la Copia Certificada de la sentencia N° 8118, de fecha 14 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de Mérida en el Expediente N° 7500.

SEGUNDA: PRUEBA INSTRUMENTAL: Promueve el valor probatorio de las actuaciones del expediente 2025-001 (Oferta Real de Pago).

CAPITULO II: DE LAS PRUEBAS PARA ACREDITAR EL DEFECTO DE FORMA (ORDINAL 6°)
TERCERA: PRUEBA INSTRUMENTAL: Promueve el Libelo de demanda.

CAPITULO III: DE LAS PRUEBAS PARA ACREDITAR LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR Y LA DOCTRINA DE LOS ACTORES PROPIOS (ORDINAL 2°).

QUINTA: PRUEBA INSTRUMENTAL PÚBLICA (SUPREMACÍA DEL TITULO): Promueve la Copia Certificada de la Sentencia dictada el 10 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior Segundo de Mérida (Exp. 05608).

SEXTA: CONFESIÓN POR AUSENCIA DE CONTRADOCUMENTO: Promueve la confesión del actor contenida en su libelo sobre la inexistencia de un contradocumento, adminiculada con el Documento de Venta del 18/02/2022.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Se admitieron las pruebas promovidas por las partes de la demandante en fecha 12/06/2026 (folio 245) y de la demandada del 15/06/2026 (folio 248).

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:El abogado ALVARO ACEDO RONDON con el carácter indicado en autos, consignó escrito de fecha 11/06/2026 (folios 242 al 244).

PUNTO PREVIO: Ratificó en nombre y representación de su poderdante, el escrito de contradicción de las cuestiones previas presentado en su oportunidad, referidas a los ordinales 2°, 6° y 11 (sic)° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Primera: Documento Público: Promueve valor y mérito jurídico y probatorio de conformidad al principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su poderdante. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de Oferta Real de Pago que obra a los folios 199 al 227.

Segunda: Documentos Públicos: Promueve valor y mérito jurídico y probatorio de conformidad al principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su poderdante. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, referida a la incidencia por apelación del expediente 9221 (Folios 228 al 236). Oficio N°110-2025 de fecha 30 de octubre de 2025, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remite la letra de cambio, así como la constancia expedida por la secretaria de este Juzgado de Primera Instancia, que fue recibida original de letra de cambio. (Folios 139 y 140).

Con respecto al Primer Particular referente al medio probatorio aportados por la parte actora que obran insertos en este expediente a los folios 199 al 227, este tribunal observa que tienen que ver con la sentencia procedente del Tribunal Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial que resolvióel recurso de apelación de la sentencia sobre laSolicitud de Oferta Real de Pago que fue conocida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, señalando el actor dentro del objeto de la prueba que no puede alegarse la cosa juzgada ya que no se trata este proceso de una nueva oferta real de pago, sino de una acción de simulación de Dación en pago, que según este son acciones distintas e incompatibles entre sí.

Esta juzgadora considera que este medio de prueba está relacionado con la Cuestión Previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hará su respectiva valoración, al resolver dicha cuestión previa. Así se establece.

En atención al Segundo Particular tiene que ver con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que obra inserta a los folios 228 al 236, la cual ratificó la decisión de este Tribunal que negó la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, por no constar en el expediente de Partición, la letra de cambio original suscrita por los ciudadanos LUIS FERNANDO DELGADO RONDON y JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, siendo el objeto de esta prueba según el demandante que es ratificatoria de la realidad de los hechos, demostrativa que fue suscrito un documento público no dándole relevancia a la letra de cambio en cuanto a la acción por partición de bienes, por resultar ajena al juicio y solo circunscribirse a la partición. Alegando igualmente que si bien es cierto que la sentencia citada declarada sin lugar la incidencia planteada en apelación no es menos cierto que este juzgado consideró de oficio que la instrumental cambiaria debería ser remitida y consignada al expediente N.9221.
Sobre este medio probatorio quien decide considera que las actuaciones relatadas por el demandante como la decisión del Superior y el oficio de este tribunal solicitandola remisión del original de la letra de cambio al juzgado Municipio Rivas Dávila para su correspondiente resguardo. Las mencionadas actuaciones corresponden al juicio de Partición de bienes, por lo que las mismas no son determinantes para decidir la presente incidencia de cuestiones previas, ya que dichos documentos tienen que ver con la resolución del fondo del asunto; es decir la Simulación de Dación en pago, que de resolverse se adelantaría opinión sobre el mismo.Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:El abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, con el carácter indicado en autos, consignó escrito de fecha 15/06/2026 (folios 246 y 247).
CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS PARA ACREDITAR LA COSA JUZGADA (ORDINAL 9°):
PRIMERA: PRUEBA INSTRUMENTAL PÚBLICA. Promueve el valor y mérito probatorio de la Copia Certificada de la Sentencia N° 8118, de fecha 14 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de Mérida en el Expediente N° 7500, inserta a los folios 199 al 227, la cual revocó la decisión del Tribunal de Municipio y declaró inadmisible la Oferta Real de Pago, intentada por el hoy demandante contra su representado.

SEGUNDA: PRUEBA INSTRUMENTAL: Promueve el valor probatorio de las actuaciones del expediente 2025-001 (Oferta Real de Pago), específicamente las insertas a los folios 29 al 32, de este expediente, donde consta la solicitud original del demandante.

A los folios 199 al 227 y 29 al 32 del presente expediente en su ordenconsta copia certificada de la Sentencia N° 8118, de fecha 14 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de Mérida en el Expediente N° 7500 y del libelo de la solicitud de Oferta Real de Pago y depósito, incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDON ante el Tribunal Distribuidor de municipio Rivas Dávila y Padre Noguera, a favor del ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS.

Esta juzgadora considera que estos medios de prueba están relacionados con la Cuestión Previa del ordinal 9 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hará su respectiva valoración, al resolver dicha cuestión previa. Así se establece.

CAPITULO II: DE LAS PRUEBAS PARA ACREDITAR EL DEFECTO DE FORMA (ORDINAL 6°)
TERCERA: PRUEBA INSTRUMENTAL:
Promueve el Libelo de demanda de fecha 17-07-2025 (folios 01 al 12) y su narrativa contradictoria. El demandante fundamenta la simulación en una oferta real de pago que fue declarada inadmisible y en una dación en pago inexistente

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Así se establece.

CAPITULO III: DE LAS PRUEBAS PARA ACREDITAR LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR Y LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS (ORDINAL 2°).

QUINTA (sic): PRUEBA INSTRUMENTAL PÚBLICA (SUPREMACÍA DEL TITULO): Promueve la Copia Certificada de la Sentencia dictada el 10 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior Segundo de Mérida (Exp. 05608), inserta a los folios 228 al 236 de este expediente.

El presente medio de prueba fue analizado y valorado debidamente en el Particular Segundo de las pruebas del demandante. Así se establece.

SEXTA: CONFESIÓN POR AUSENCIA DE CONTRADOCUMENTO: Promueve la confesión del actor contenida en su libelo sobre la inexistencia de un contradocumento, adminiculada con el Documento de Venta del 18/02/2022 (folio 13 al 18).

El demandado pretende hacer valer la confesión del actor por la ausencia de un contradocumento adminiculado con documento de venta de fecha 18/02/2022, siendo que estos son argumentos de defensa en el presente juicio de Simulación de venta que de valorarse se prejuzgaría sobre el fondo de la controversia. Así se establece.

PLANTEADA EN ESTOS TÉRMINOS LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se opone Cuestión Previa, con fundamento en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defectos del libelo de demanda, en virtud que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, a saber:
1) En cuanto a la segunda Cuestión Previa, denuncia el oponente el defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el ordinal 4to y 5to.del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al defecto de forma (ordinal 6°) menciona que el libelo de demanda es un laberinto de contradicciones que genera una indefensión absoluta:

1.- Anfibología Jurídica: El actor utiliza frases como SIMULACIÓN DE VENTA, pero su narrativa insiste en una “Dación en Pago” para “Garantizar” una deuda.

2.- Es jurídicamente imposible que un acto sea simultáneamente una dación (que extingue la deuda) y una garantía (que presupone que la deuda sigue viva). Al no definir el actor la “verdadera causa” que supuestamente oculta, impide a su representado fijar los hechos a desvirtuar. Esta oscuridad infringe el artículo 340, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa:
De conformidad con el ordinal 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda debe expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”

En el caso de autos, del análisis del libelo de la demanda, se observa que el actor pretende con la presente acción, la declaratoria de simulación de Dación en Pago, celebrada entre el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN en su carácter de vendedor y el cuestionante ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, en su carácter de comprador, los cuales según el dicho del accionante, se trata... de una DACIÓN EN PAGO, según documento que se anexa marcado ´A´.

Dicho esto, se puede constatar sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que el actor expresó en su demanda, la descripción así como situación y linderos para determinar la identidad del bieninmuebles cuya DACIÓN EN PAGO pretende sea declarada simulada, habida cuenta que, la demanda se debe bastar así misma, sin que sea necesario, en aplicación al principio de suficiencia, recurrir a algún elemento adicional para su comprensión, lo que conlleva a que demandado cuestionante pueda expresar con claridad en su contestación de la demanda, “... si la contradice en todo o en parte, o sin conviene en ella absolutamente o con alguna limitación...”, tal como se lo indica el artículo 361 eiusdem, en tal sentido resulta improcedente la cuestión previa planteada. ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR esta cuestión previa.

Con respecto alordinal 5to. del artículo 340eiusdem, este Tribunal observa:
De conformidad con el ordinal 5to. del artículo 340 el libelo de demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
En el presente caso, el demandante en su escrito de demanda expresa: que dio en garantía el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de un bien inmueble consistente en un lote de terreno y mejoras sobre él fomentadas(casa para habitación)ubicado en la carrera cuarta antes calle Miranda de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento de una Dación en Pago registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida del 18 de febrero de 2022, inscrito bajo el Nro.2021.153, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro 376.12.17.1.4170, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2021; Que dicha garantía se constituyó puesto que era deudor de una letra de cambio a favor del ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, que el mismo se encuentra en comunidad con el ciudadano EUDIS JAVIER RONDON ROSALES; Que las partes de este proceso de mutuo y amistoso acuerdo concertaron en no materializar la Dación en Pago, hasta honrar el compromiso de pago, hecho por el cual el acreedor, ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS mantenía en su poder la letra de cambio contentiva de la deuda y que fue mencionada en el documento público del 18 de febrero de 2022, para su Registro, que dicha letra de cambio fue consignada ante este tribunal en demanda de Partición de Bienes Comunes, siendo que la misma permaneció en manos del acreedor ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, prueba de que no había sido honrada la deuda y de haber sido pagada tendría al dorso la nota de cancelación. Que ante la negativa de este ciudadano de recibir el pago del dinero a que contrae la deuda, el 7/12/2024, impulsó por ante el tribunal de municipio Rivas Dávila la acción por Oferta Real de Pago, que fue declarado Válido el Depósito y con Lugar la solicitud de Oferta Real de Pago, que bajo el supuesto negado que le haya dado en Dación en Pago al ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, el bien inmueble en cuestión para el momento de la suscripción del documento público, el 18/02/2022, poseía un valor muy superior dada su ubicación y tipo de construcción, evidenciándose así las intenciones del antes citado de querer adueñarse de lo que por naturaleza no es suyo y no es propietario. Que el ciudadano aquí demandado pretendió desvirtuar la naturaleza del contrato suscrito, alegando que no era una Dación en Pago, sino un contrato de compraventa, que dicho inmueble se constituye en su hogar y el de su familia. Que sobre el inmueble detenta la posesión de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como en efecto lo es, como suya propia con el ánimo de dueño y por tanto su condición de poseedor ratifica su derecho como propietario.
Entre otras cosa, argumenta el actor que procede a demandar por medio de la presente acción por Simulación de venta al ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRAS OBALLOS, ya que el contrato de Dación en Pago aludido, se realizó con intensión de garantizar el pago de la deuda contenida en la letra de cambio, mas no transmitirle la propiedad del inmueble y este ciudadano, que este ciudadano poseela intensión de defraudar sus derechos como propietario del bien inmueble y también como su acreedor.
Que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales explanados, se tiene que la acción de simulación se erige como una formula nulificatoria cuya objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento - por cuanto el mismo es falso- o bien la causa – por cuanto no es verdadera-, lo que según el accionante indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado efectivamente es nulo. Pidiendo que se declare la Simulación de la Dación en Pago y subsiguientemente se declare la nulidad absoluta de todos sus efectos con fundamento en los artículos allí mencionados del Código Civil, de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, considera que el demandante expone en su libelo una relación de los hechos y la subsunción de los mismos en el supuesto de hecho de la norma, con sus conclusiones. Por tal razón, el demandante con dicha concatenación da cumplimiento al requisito legal. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR esta cuestión previa.

Sobre la cuestión previa opuesta, prevista por ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

Esta cuestión previa, en doctrina, está relacionada con la llamada legitimatio ad procesum, o capacidad procesal de los demandantes, la cual solo constituye un presupuesto procesal de la acción, y es necesaria para asegurar la regularidad formal de la relación jurídico procesal, por lo tanto, no debe confundirse con la falta de cualidad del demandante conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual, tiene que ver con la relación jurídico material que el demandante pretende hacer valer en la causa.

Dicho esto el problema judicial a dilucidar, en el caso de esta cuestión previa, se circunscribe a determinar, si el demandante tiene capacidad procesal, vale decir, si puede o no iniciar el presente proceso, independientemente de la procedencia o no de su pretensión.

En el presente caso, elcuestionante alega que:
“…Supremacía del Título: Como bien estableció el Tribunal Superior Segundo de Mérida en la Sentencia del 10/02/2026, Expediente 05608, que conoció de apelación en el juicio de partición en el que su representado es parte demandante y se tramita en este mismo juzgado, el documento registrado es el título idóneo y suficiente que perfecciona la propiedad.

Improcedencia del Alegato: El demandante otorgó voluntariamente la venta ante el Registrador. Hoy pretende impugnar su propia “mendacidad” alegada, pero carece de la prueba reina exigida entre partes: el contradocumento. Sin dicho instrumento el demandante carece de cualidad para atacar la presunción de veracidad que el mismo forjó en el Registro.”

De la revisión detenida delo expresado por el cuestionante considera quien aquí decide que en cuanto al alegato de la “Supremacía del Título” y “la Improcedencia del alegato”, es decir de la Doctrina de los Actos Propios, que son argumentos de defensa que, de resolverse en la presente incidencia, se adelantaría opinión sobre el fondo del asunto.

Por otro lado, en cuanto al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Cabe mencionar que los autores Maduro Luyando Eloy y Pittier Sucre Emilio en su obra curso de obligaciones Derecho Civil lll, Tomo ll, en su pág. 849, concluye, que todo el que tenga un interés legitimo y sea de buena fe, podrá intentar la acción.Se desprende de autos que el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDON, comparece en el presente juicio, teniendo el libre ejercicio de sus derechos con la asistencia profesional del Abogado ALVARO ACEDO RONDON, con lo cual se puede concluir que procede legítimamente, en consecuencia tiene la capacidad necesaria para intentar esta acción. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR esta cuestión previa.

De conformidad con el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDON, alega a su favor la excepción de cosa juzgada en base con los argumentos siguientes: Expresa que este Tribunal debe declarar terminada la causa de inmediato ante la existencia de Cosa Juzgada Material:

1. Sentencia 8118, emitida en fecha 14/01/2026, Expediente 7500: El Juzgado Superior Primero de Mérida ya declaró INADMISIBLE la tesis de que la venta era una “garantía/dación”, confirmando que la relación jurídica es de VENTA.

2. Sentencia Exp. 05608 (10/02/2026): El Tribunal Superior Segundo ha ratificado que dar relevancia procesal a la letra de cambio es “fútil” y un “intento dilatorio”. Por lo que ya existe un pronunciamiento judicial que establece que la letra de cambio cumplió su función como medio de pago y fue superada por el título registrado. Reeditar este debate bajo el nombre de “simulación” es un fraude procesal destinado a detener la justicia mediante formalismos ya rechazados.

Alega que la justicia de Mérida, ya ha hablado en dos instancias superiores: la letra de cambio no tiene vida jurídica frente al registro de propiedad. Sacrificar la eficacia de este proceso para discutir una figura obligacional ya superada violaría el artículo 257 de la Constitución.

DE LA COSA JUZGADA: El Resguardo a la Autoridad de la Sentencia 8118 (Ordinal 9" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
Alega el demandado que existe una decisión definitivamente firme que ya resolvió la naturaleza de la relación jurídica entre las partes.
Igualmente la Identidad de Causa Petendi, en el juicio de Oferta Real de Pago (Exp. 7500), el demandante intentó validar el depósito de los 54.000 Bolívares alegando que la venta era solo una garantía/dación.
Que en la Sentencia 8118 (14/01/2026), el Juzgado Superior Primero de Mérida declaró INADMISIBLE dicha oferta, determinando que existe una discrepancia insalvable entre el documento de venta registrado y el alegato del deudor.
Que la justicia ya habló y no existe una obligación incierta o de garantía que subvierta los términos del documento de venta pública. El demandante no puede intentar "recalificar" ahora su pretensión bajo el rótulo de simulación para evadir un fallo que ya le fue adverso en alzada. Permitir este nuevo juicio violaría la prohibición del non bis in idem y la seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada formal y material.
Que admitir una demanda de simulación sin contradocumento y tras la derrota del actor en un juicio previo de oferta real, sentaría un precedente funesto. El Registro Público es la piedra angular del comercio jurídico en Venezuela; si cualquier vendedor arrepentido pudiera anular una venta registrada alegando confusamente una "dación en pago" para garantizar deudas que ya un Tribunal Superior consideró inadmisibles, ningún título de propiedad en el paísestaría a salvo.
Que esta demanda es el epitome de la temeridad procesal. El demandante pretende que este Tribunal anule un Documento Público de Venta debidamente registrado (18/02/2022, N° 2021.153), alegando una "simulación" que carece de la prueba reina: el contradocumento. Admitir que un ciudadano pueda desconocer su propia firma y voluntad expresada ante un Registrador Público, sin más prueba que una narrativa confusa, equivaldría a declarar la inutilidad del sistema de fe pública en Venezuela. Si el Registro Inmobiliario deja de dar certeza, cualquier negocio válido en el paísquedaría a merced de vendedores arrepentidos, destruyendo la estabilidad económica y social.
Que la demanda es una estratagema para recuperar un bien vendido tras haber perdido el juicio de Oferta Real Si se permitiera anular documentos registrados basándose solo en "confusiones de dación en pago", se crearía un precedente funesto que anularía miles de documentos válidos en el país.
Por su parte, en la oportunidad procesal prevista en la incidencia, la representación judicial de la parte accionante, contradijo la cuestión previa alegada en los términos siguientes: Que si bien la sentencia del Tribunal Superior declara sin lugar la oferta real de pago, no declara la letra de cambio como nula o anulable, al contrario la reconoce y auténtica como tal. Pudiendo el acreedor en este momento presentarse ante un tribunal para realizar su cobro, ya que la letra de cambio aún se encuentra en
su poder como reiteradamente se ha dicho a lo largo de este proceso, en la acción por Oferta Real de Pago y en la causa que por Partición de Bienes comunes, signada con el N° 9221, se sigue. Por tanto, la cosa Juzgada no puede alegarse, ya que no se trata este proceso de una nueva Oferta Real de Pago, sino Acción de Simulación de Dación en Pago.

Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
En la legislación venezolana, la cosa Juzgada constituye una presunción legal iuris et de iure, que se encuentra prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Como se observa, el legislador exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Asimismo, aunque la cosa juzgada sea única, la Ley le atribuye doble función: “… por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes (cosa juzgada formal); y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria (cosa juzgada material)” (paréntesis del Tribunal) (Liebman, citado por Rengel, op. cit. p. 472).

La cosa juzgada formal, se encuentra prevista por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”

La cosa juzgada material, se encuentra prevista por el artículo 273 eiusdem, que expresa: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que la cuestión previa prevista por el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la excepción de cosa juzgada (exceptioreijudicatae) que tiene como función la tutela de la cosa juzgada, en su aspecto material, toda vez que, su finalidad es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva demanda referida a la misma cosa, fundada en la misma causa y planteada entre las mismas partes y con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por una sentencia firme.

En el presente caso, la parte demandada ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS, afirma que la Sentencia 8118, emitida en fecha 14/01/2026, Expediente 7500, por el Juzgado Superior Primero de Mérida declaró INADMISIBLE la tesis de que la venta era una “garantía/dación”, confirmando que la relación jurídica es de VENTA. Que la Sentencia del expediente 05608 (10/02/2026), del Tribunal Superior Segundo ha ratificado que dar relevancia procesal a la letra de cambio es “fútil” y un “intento dilatorio”. Por lo que ya existe un pronunciamiento judicial que establece que la letra de cambio cumplió su función como medio de pago y fue superada por el título registrado. Que reeditar este debate bajo el nombre de “simulación” es un fraude procesal destinado a detener la justicia mediante formalismos ya rechazados.
Que la justicia de Mérida, ya ha hablado en dos instancias superiores: la letra de cambio no tiene vida jurídica frente al registro de propiedad. Sacrificar la eficacia de este proceso para discutir una figura obligacional ya superada violaría el artículo 257 de la Constitución.

Que existe una decisión definitivamente firme que ya resolvió la naturaleza de la relación jurídica entre las partes.
Sobre la Identidad de Causa Petendi que En el juicio de Oferta Real de Pago (Exp. 7500), el demandante intentó validar el depósito de los 54.000 Bolívares alegando que la venta era solo una garantía/dación".
Que esta demanda es el epitome de la temeridad procesal. El demandante pretende que este Tribunal anule un Documento Público de Venta debidamente registrado (18/02/2022, N° 2021.153), alegando una "simulación" que carece de la prueba reina: el contradocumento.
La demanda es una estratagema para recuperar un bien vendido tras haber perdido el juicio de Oferta Real Si se permitiera anular documentos registrados basándose solo en "confusiones de dación en pago", se crearía un precedente funesto que anularía miles de documentos válidos en el país.
De otra parte, durante la etapa probatoria de la presente incidencia, la parte demandada, produjo copia certificada del expediente distinguido con el Nro. 2025-001, del Juzgado Primero de Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera con sede en Bailadores estado Mérida.

Del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 199 al 223, copia certificada dela sentencia de fecha 14 de enero de 2026, que resolvió el recurso de apelación incoado por el ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, contra la sentencia proferida por el Juzgado el Juzgado Primero de Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el expediente Nro. 2025-001, de Oferta Real de Pago; de la que se desprende que actúa como oferente el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDON; y como Oferido el ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS.

Consta de la lectura de dicho medio de prueba, que la Juez Superior se pronunció de la siguiente manera: “… esta Superioridad observa que de la solicitud de oferta real de pago realizada interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDON, asistido por el abogado, ALVARO ACEDO RONDÓN, en su libelo y los anexos presentados, se observa un contrato de compra venta del 50% sobre un lote de terreno y sobre este edificado una vivienda propia para habitación entre los ciudadanos LUIS FERNANDO DELGADO RONDON y el ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, y en cuestión a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5 en concordancia con el artículo 1.307 del Código Civil vigente, se denota que no cumple con lo establecidos en los artículos antes señalados , por existir discrepancia entre el documento registrado sobre la traspaso de la propiedad como una venta y el alegato del demandante en el libelo cabeza de autos, al señalar que es una dación en pago y que es una garantía; la validez de una oferta real de pago requiere como requisito que exista una obligación determinada, en virtud de ello, no se puede tener valida una oferta cuando se cuestiona la obligación cuyo pago se ofrece, lo cual no se encuentra verificado de los elementos obligatorio presentados, para esta juzgador resulta imperioso determinar que la pretensión de dicha solicitud y declarar INADMISIBLE Y ASI SE DECIDE…”.

Así las cosas, la Oferta Real de Pago incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDON, fue decidida por el Juzgado Superior declarando la inadmisibilidad de la misma por las razones ut supra transcritas, evidenciando quien aquí decide que dicho tribunal no emitió pronunciamiento sobre la validez o no del documento de traspaso de propiedad, dejando constancia sólo que existe una discrepancia entre las partes sobre la misma, en la que una alega que es una venta y otra una Dación en pago que es una garantía, determinando la juzgadora que no se puede tener valida una oferta cuando se cuestiona la obligación cuyo pago se ofrece.
Resulta que, la demanda de Simulación de Dación en Pago, incoada por LUIS FERNANDO DELGADO RONDON contra el ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, se encuentra en este Despacho Judicial en la fase de sustanciación, y tiene como objeto que se declare la Simulación de la Dación en Pago del documento registrado por la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida de fecha 18/02/2022, inscrito bajo el N° 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, en el que el referido ciudadano declaró “ Que por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS 54.000,00), los cuales tengo por recibidos en pago de una letra de cambio, que le adeudaba al ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS…, le he dado en venta el 50% que me pertenece sobre un lote de terreno y sobre este edificado una vivienda propia para habitación ubicado en la carrera cuarta antes calle Miranda de la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área de cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (423,78 Mts2).
En atención a las pruebas promovidas por ambas partes, el demandante en el primer particular y el demandado en el segundo particular de sus escritos de pruebas este Tribunal previa su valoración hace las siguientes consideraciones:
1) El artículo 1.395 del Código Civil establece entre las presunciones legales, la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, y en la parte in fine de la mencionada disposición sustantiva, expresa que: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia...”. 2) Es jurisprudencia constante y reiterada de Casación, que no hay cosa juzgada, sino en las decisiones dictadas en juicios contradictorios o contenciosos.
3) Para alegar la excepción de la cosa juzgada, que es una verdad erga omnes dictada por un Tribunal, se requiere que el fallo venga a dirimir diferencias entre las partes y que éstas aparezcan en el juicio en posición relativa a la discusión de los mismos derechos, de tal manera, que la cosa juzgada quede circunscripta a lo que fue objeto de la decisión del Juez, a lo ya decidido por una sentencia válida, que ya no puede ser revisada ni modificada por Tribunal alguno, y menos aún por el mismo Juez de la causa y su autoridad o eficacia no va más allá de lo estrictamente decidido sin que en ningún caso pueda admitirse la cosa juzgada, fuera de lo que fue el objeto de la sentencia.
4) El efecto jurisdiccional del proceso está consagrado a través de la institución procesal de la cosa juzgada.
5) Según decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 1996, en el expediente 94-217, cuyo ponente fue el Doctor Adán Febres Cordero, que las sentencias son imperativas desde la fecha misma en que se hicieron firmes, porque el juez que las emitió no puede volver sobre su propia decisión para reformarla o revocarla, en ningún sentido, pues como bien lo señala el tratadista MICHELI: “El juez no puede volver a decidir la misma cuestión ya resuelta por la sentencia y esto como consecuencia del principio “NE BIS IN EDEM”, que es, a su vez, expresión de la imperatividad de la sentencia, independientemente del paso en cosa juzgada y de la eficacia de la cosa juzgada sustancial...” (GIAN ANTONIO MICHELI. Curso de Derecho Procesal Civil. Vol. 1, Pág. 332).
6) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, contenida en el expediente número 00-0138, en donde actúa como Ponente el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y que este Tribunal acata conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca que el principio de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente está recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado ya para todo proceso, en el ordinal 7º de su artículo 49 y cita el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil en la que se enseña que: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

De las consideraciones antes señaladas, en criterio de este tribunal dicho litigio se debe dilucidar para demostrar a quien le asiste la razón, con base a los alegatos y pruebas que las partes aporten en el proceso y de acuerdo a los presupuestos de procedencia de la acción de Simulación, previstos en la norma sustantiva Civil. En tal sentido, no se valoran dichos medios de prueba en cuanto que no debe emitirse opinión sobre el instrumento cambiario, es decir la letra de cambio que fue mencionada tanto en la partición como en la sentencia del Juzgado Superior ya citada, pues constituye fundamento de los alegatos de las partes en el juicio principal; y por otro lado no se le otorga valor probatorio al argumento de la cosa juzgada ya que, no se ha producido la misma, en virtud de que no existe una sentencia definitiva que haya declarado la nulidad del documento público instrumento de esta acción de simulación, como lo pretende el oponente de la cuestión previa ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, por cuanto fue vencida totalmente en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sede Tovar a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º y 167º.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SANDRA L CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO Z.

SLCG/LCZ/ms