JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2.026)
215º y 167º
El Tribunal de oficio ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en el proceso desde el día dos (02) de Junio de dos mil veintiséis (2026), exclusive, fecha en que venció el lapso de veinte (20) días de contestación a la demanda, hasta el día siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), inclusive, fecha en que se recibió el escrito de pruebas de la parte actora; a los fines de determinar la extinción o no del lapso procesal para la promoción de pruebas.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
La Suscrita Secretaria Titular GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN, secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Ext. El Vigía, HACE CONSTAR: Que conforme lo ordenado en el auto que antecede y según consta de los asientos del Libro Diario del Tribunal, paso a efectuar el cómputo de los días despacho transcurridos en el proceso desde el día dos (02) de Junio de dos mil veintiséis (2026), exclusive, fecha en que venció el lapso de veinte (20) días de contestación a la demanda, hasta el día siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), inclusive, fecha en que se recibió el escrito de pruebas de la parte actora; a los fines de determinar la extinción o no del lapso procesal para la promoción de pruebas, observándose que han transcurrido DIECISÉIS (16) DÍAS DE DESPACHO , Discriminados De La Siguiente Manera: PRIMER DÍA DE PROMOCIÓN (Miércoles tres (03) de junio de 2.026), SEGUNDO DÍA DE PROMOCIÓN (Jueves cuatro (04) de junio de 2026, TERCER DÍA DE PROMOCIÓN (lunes ocho (08) de junio de 2026), CUARTO DÍA DE PROMOCIÓN (martes nueve (09) de junio de 2026), QUINTO DÍA DE PROMOCIÓN (miércoles diez (10) de junio de 2026), SEXTO DÍA DE PROMOCIÓN (jueves once (11) de junio de 2026), SEPTIMO DÍA DE PROMOCIÓN (lunes quince (15) de junio de 2026), OCTAVO DÍA DE PROMOCIÓN (martes dieciséis (16) de junio de 2026), NOVENO DÍA DE PROMOCIÓN (jueves dieciocho (18) de junio de 2026), DÉCIMO DÍA DE PROMOCIÓN (lunes veintidós (22) de junio de 2026), DÉCIMO PRIMER DÍA DE PROMOCIÓN (martes veintitrés (23) de junio de 2026), DÉCIMO SEGUNDO DÍA DE PROMOCIÓN (martes treinta (30) de junio de 2026), DÉCIMO TERCER DÍA DE PROMOCIÓN (miércoles primero (01) de julio de 2026), DÉCIMO CUARTO DÍA DE PROMOCIÓN (jueves dos (02) de julio de 2026), DÉCIMO QUINTO DÍA DE PROMOCIÓN (lunes seis (06) de julio de 2026), DÉCIMO SEXTO DÍA PRIMER DIA DE OPOSICION (martes 07 de julio de 2026).

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/ycrm
EXP.11.552-2026


































































JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL EN LO, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2.026)
215º y 167º
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que obra a los folios 50 y 51 escrito de promoción de prueba promovido por el ciudadano por el ciudadano JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, identificado en autos, en su carácter de demandante en la presente causa, asistido por la abogada LIGIA XIOMARA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.241.460, IPSA bajo el N° 194.987; y por cuanto del cómputo anterior se desprende que el día siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue el primer día de despacho para hacer oposición a las pruebas, este Tribunal declara INADMISIBLE las pruebas presentadas de manera EXTEMPORÁNEAS por la parte demandante, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

I
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL ABOGADO JOSE RAMON RIVAS; HECHA POR EL CIUDADANO
JESUS ALBERTO GONZALEZ PARTE DEMANDANTE, ASISTIDO POR LA ABOGADA LIGIA XIOMARA MARQUEZ.

Vista el escrito presentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.654.631, en su carácter de parte demandante, asistido por la abogada LIGIA XIOMARA MARQUEZ abogado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.241.460, IPSA N° 194.987, mediante la cual expuso:
“Estando dentro de la oportunidad procesal para oposición de pruebas que riela en los folios 47,48 y 49, en la promoción de pruebas de la parte demandada ciudadana ANGELA ISABEL SUAREZ GONZALEZ. 1.- En el mes de julio del año mil novecientos setenta y tres (1.973) que la ciudadana hoy difunta PAULA ELVIRA GONZÁLEZ ROSALES Y BAUDILIO SUAREZ MORA, no fue singular, estable, permanente y exclusiva, me opongo a dicha prueba por cuanto los difuntos ya identificados mantuvieron una convivencia de forma ininterrumpida, pública y notoria con un trato como marido y mujer ante familiares y amigos, relaciones sociales y sitios concurridos durante aproximadamente 44 años. 3.- Se relaciona un difunto de nombre PEDRO ARGENIS GONZALEZ, y que manifestó que es hijo de la causante PAULA ELVIRA GONZALEZ, el cual me opongo por cuanto no presento acta de defunción del mismo a este tribunal inicio relación marital con el hoy difunto BAUDILIO SUAREZ MORA, y durante su convivencia de manera simultánea tenía otra relación paralela extramarital con el padre del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, quien nació en fecha 02/07/1974, el cual el difunto no lo reconoció, siendo así hago oposición a dicha prueba por cuanto la ciudadana difunta cuando comenzó su relación maritalno estaba viviendo en paralelo con otra relación, eso es falso de toda falsedad, no vivía con el padre biológico del demandante JESUS ALBERTO GONZALEZ, tenían casi un año separados. 2. Así mismo menciona en una prueba manifiesta que la relación entre la difunta PAULA ELVIRA GONZALEZ ROSALES Y BAUDILIO SUAREZ MORA, no fue singular, estable, permanente y exclusiva, me opongo a dicha prueba por cuanto los difuntos ya identificados mantuvieron una convivencia de manera ininterrumpida, pública y notoria con un trato como marido y mujer ante familiares y amigos, relaciones sociales y sitios concurridos durante aproximadamente 44 años. 3.- Se relaciona un difunto de nombre PEDRO ARGENIS GONZALEZ, y que manifestó que es hijo de la causante PAULA ELVIRA GONZALEZ, el cual me opongo por cuanto no presento acta de defunción del mismo a este tribunal. ”… (SIC).
Este Tribunal para decidir realiza las observaciones siguientes: Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe, aun cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la contestación, cuando el Tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de merito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte demandada, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADO JOSÉ RAMÓN RIVAS

Visto el escrito de prueba presentado por ante este Tribunal, por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado JOSÉ RAMÓN RIVAS titular de la cedula de identidad N° V. 4.161.270, IPSA N° 163.344, con domicilio procesal en la Urbanización Caño Seco II, Avenida 3, N° 76, diagonal al estacionamiento comercial denominado Farmacia Virgen María, Parroquia Pulido Méndez, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; a las nueve y once (09:11 a.m) minutos de la mañana, del día dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2.026), constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual promovió las siguientes pruebas: Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Reproduce y promociona el valor y merito jurídico favorable de las acta de defunción de los ciudadanos BAUDILIO SUAREZ MORA y PAULA ELVIRA GONZALEZ ROSALES, que obran a los folios 14 y 16 en el libelo de la demanda. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Promociona y reproduce el valor y mérito jurídico favorable el acta de nacimiento del ciudadano PEDRO ARGENIS GONZALEZ. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO: Promociona el valor y mérito jurídico favorable del acta de matrimonio del ciudadano PEDRO ARGENIIS GONZALEZ y la ciudadana MARGELIS PEÑA ATENCIO. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. CUARTO: Promociona y reproduce el valor y mérito jurídico favorable el acta de nacimiento del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROSALES, obra al folio 17 aportada en el libelo de la demanda. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. QUINTO: Promociona y reproduce el valor y mérito jurídico favorable de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los causantes PAULA ELVIRA GONZALEZ ROSALES Y BAUDILIO SUAREZ MORA, aportadas en el libelo de la demanda. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEXTO: Reproduce y promociona el valor jurídico favorable del Comentario de EMILIO CALVO BACA, Civil Venezolano Editado por Ediciones Libra, C.A. P. 442. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Finalmente, se advierte a las partes que, comenzará a correr el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código Procedimiento Civil, al día despacho siguiente a la fecha del presente auto. CUMPLASE.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

LERT/GJNG/ycrm
Exp. 11.552-2026






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL EN LO, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2.026)
215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA.