JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. El VIGÍA, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
216º y 167°
Visto el escrito de fecha 08 de Julio de 2026, inserto a los folios 351 al 353, suscrito por el ciudadano PEDRO ARNULFO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 20.061.652, domiciliado en Avenida Tucanizon, casa Nº 221-B, Urbanización Lago Sur en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR BEATRIZ AGUILLON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.479.561, IPSA N° 127.808, domiciliada en la Urbanización Prado Hermoso, avenida principal, casa Nº J6, Sector Aroa, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil; en el cual solicita de conformidad con los artículos 370, ordinal 1º, la intervención como tercero del ciudadano: PEDRO ARNULFO GOMEZ, plenamente identificado en autos. Este Juzgado para decidir sobre la admisibilidad observa:
El artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 353, de fecha 15 de Noviembre de 2000, expediente 00-070, con ponencia del Magistrado DR, FRANKLIN ARRIECHE G, señaló lo siguiente:
…Omisis…
En uso de la facultad que tiene la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que hubiera decidido al respecto el ad-quem, cuando a instancia de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, se observa lo siguiente:

La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).

Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.

Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.

Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.

Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, –sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente –luego de concluído el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.
En fundamento a lo anterior, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1-) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante , o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2.)Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3.)Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4.) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5.) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6.)Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”


Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:

“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
....
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca”.

De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En el presente caso, el recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega el derecho de propiedad del bien ejecutado, por lo que considera la Sala que lo ajustado a derecho era intentar en su debida oportunidad, y no lo hizo, demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o la acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo que establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la entrega material -que en este caso, ejerció el tercero intervieniente- no constituye ningún medio legal que permita la intervención de los terceros al proceso. Al tercero oponer su condición de propietario del inmueble ejecutado alegando única y exclusivamente la cosa juzgada contenida en sentencia no registrada, obtenida en otro juicio, cuyos efectos solamente surten entre las partes del fallo, no lo hace de la manera –demanda de tercería- ni en la oportunidad prevista por la ley para su intervención.

Además, la Sala en sentencia de fecha 10 de agosto de 1994, en el caso de José Ignacio Bustamante Ettedgui y otro vs. Jesús Paulino Alvarez, se estableció lo siguiente:

"La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución.

En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la fase de ejecución de la sentencia por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber agotado el camino de la acción de tercería previamente, carece de legitimación como parte en el proceso y por ende, para recurrir en casación, al no cumplirse uno de los requisitos necesarios para la admisión del recurso extraordinario, como es el interés legítimo del recurrente.

De la norma adjetiva transcrita se desprende que para que sea admisible la intervención de un tercero prevista en el ordinal 1º del artículo mencionado es requisito sine qua non que el interviniente alegue y demuestre tener un derecho preferente al demandante, concurrir con este o que son suyos (tener la propiedad legitima) de los bienes objeto de la controversia.

Revisada de manera exhaustiva, las actas procesales que conforman el escrito de tercería esta Juzgadora pudo observar que el ciudadano PEDRO ARNULFO GOMEZ fundamenta su pretensión de tercería en un documento de compra venta privado respecto al bien objeto de la litis. Quien aquí decide observa que el documento de compra venta privado no constituye un título de propiedad debidamente autenticado y/o protocolizado. Asimismo, se evidencia que el tercero manifiesta en su escrito de tercería que no ha cancelado la totalidad del precio pactado en dicha negociación.

En consecuencia, el ciudadano PEDRO ARNULFO GOMEZ no posee la cualidad jurídica necesaria para actuar como tercero interviniente en los supuestos de procedencia del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de tercería propuesta por el ciudadano PEDRO ARNULFO GOMEZ ya identificado en autos. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREOGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/GJNG/ykcbEXP 7257-2003








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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA 15 DE JULIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2.026)
215º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG, LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR
ABG, GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA
EXP. 7257
LERT/GJNG/ykcb.