JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215º y 167º
Visto el escrito de fecha primero (01) de Julio de dos mil veintiséis (2.026), suscrito por la ciudadana, IRIS ELENA RODRIGUEZ GAVIRONDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.584.165, domiciliada en la Calle 2, Casa Nro. 43, Sector Los Pernias, La Blanca, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hábil, asistida por la abogada en ejercicio MANJAIRE BAUTISTA PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.281.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.576, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, por una parte quien funge como demandante en la presente causa; y por la otra parte, la ciudadana MELANY COROMOTO NUÑEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.503.947, hábil, domiciliada en la Urbanización "Caño Seco", Sector I, calle 02, casa N° 43, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.393 y con número telefónico de contacto 0414-3750201, mediante la cual exponen:
“CAPÍTULO I
DE LOS ANTECEDENTES Y DE LA TRANSACCIÓN
Ante este digno Tribunal cursa el juicio por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN incoado por LA DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA, el cual se encuentra identificado bajo el Expediente N° 11.591 de esta judicatura, el cual versa sobre el inmueble destinado a vivienda consistente en una casa distinguida con el N° 43 y el terreno propio sobre el cual está construida, ubicada en la calle 02 de la Urbanización "Caño Seco", Sector I de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (Catastro N° 9.614). Estando las partes en derecho, de mutuo y común acuerdo, con el firme propósito de resolver y poner fin de manera definitiva al litigio de autos, así como a cualquier controversia, queja o reclamación civil derivada de las negociaciones previas entre ambas, manifestamos que hemos alcanzado una TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual se rige bajo las cláusulas que se detallan a continuación:
CAPÍTULO II
DE LAS CLÁUSULAS DE LA TRANSACCIÓN
PRIMERA: TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD PLENA DEL INMUEBLE Y RENUNCIA DE ACCIÓN. LA DEMANDANTE, IRIS ELENA RODRIGUEZ GAVIRONDO, RENUNCIA FORMALMENTE AL PROCESO, A LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN y a la pretensión de restitución del inmueble objeto de este juicio, en virtud de la composición patrimonial acordada en esta transacción. En consecuencia, de manera voluntaria, expresa y definitiva, TRANSMITE LA PROPIEDAD PLENA Y LA LEGÍTIMA POSESIÓN a favor de LA DEMANDADA, MELANY COROMOTO NUÑEZ CARRERO, del inmueble de su única y exclusiva propiedad destinado a vivienda, constituido por una casa distinguida con el N° 43 y el terreno propio sobre el cual está construida, ubicada en la calle 02 de la Urbanización "Caño Seco", Sector I de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Catastro N° 9.614. El mencionado terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Duodécimos (175,72 M²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 M), con la calle 02. FONDO: En igual extensión que el anterior lindero, con la Casa N° 16 de la calle 03. COSTADO DERECHO: En una extensión de Diecisiete Metros con Setenta y Cinco Centímetros (17,75 M), con la Casa N° 41 de la calle 02. COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión que el anterior lindero, con la Casa N° 45 de la calle 02. Queda expresa constancia que LA DEMANDANTE hubo la propiedad de dicho inmueble según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de Abril del 2008, el cual quedó registrado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2008. Ambas partes acuerdan que la homologación del presente escrito constituirá título suficiente de dicha transmisión y posesión legítima.
SEGUNDA: ADJUDICACIÓN DE VEHÍCULOS, COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y ENSERES. Como contraprestación única, directa y definitiva por la transmisión de la propiedad de la vivienda, LA DEMANDADA, MELANY COROMOTO NUÑEZ CARRERO, conviene y acepta que queden bajo la exclusiva propiedad y esfera patrimonial de LA DEMANDANTE, IRIS ELENA RODRIGUEZ GAVIRONDO, los siguientes bienes, derechos y enseres, los cuales son entregados formalmente en este acto:
1. PRIMER VEHÍCULO: Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO 3 PUERTAS, Año Modelo: 2005, Color: GRIS, Placa: AE2770A, Clase: RUSTICO, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial N.I.V: 9FH11UJ9059003916, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9059003916, Serial del Motor: 3RZ3296042; características que constan en el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) bajo el N° 9FH11UJ9059003916-7-1 (220107554631), de fecha 29 de Abril del año 2022.
2. SEGUNDO VEHÍCULO: Marca: CHEVROLET, Modelo: LUV D-MAX / LUV D-MAX 4X4 T, Año Modelo: 2008, Color: GRIS, Placa: A39ACIA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, Serial N.I.V: 8LBETF1G080006176, Serial de Carrocería: 8LBETF1G080006176, Serial de Chasis: 8LBETF1G080006176, Serial del Motor: 6VE1 - 272254; características que constan en el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) bajo el N° 8LBETF1G080006176-2-1 (140100578621), de fecha 16 de Octubre del año 2014.
3. TERCER VEHÍCULO: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO (TIPO SEDAN), Año: 2006, Color: VERDE, Placa: AB838GL, Serial N.I.V: 8Z1TJ51616V316826, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51616V316826, Serial del Motor: 16V316826, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, amparado bajo el Certificado de Registro de Vehículo INTT N° 8Z1TJ51616V316826-5-1 (160102652355).
4. PAGO EN DINERO EFECTIVO: La cantidad líquida y exigible de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.000,00) en moneda extranjera de curso legal, recibiendo LA DEMANDANTE dicha suma en sus manos en este propio acto.
5. EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO: Un (01) aire acondicionado de cinco (05) toneladas marca FRIGILUX y un (01) aire acondicionado de doce mil (12.000) BTU marca CARRIER.
6. CUADROS DECORATIVOS: Cuatro (04) cuadros decorativos que se encontraban dentro de la vivienda objeto de la Litis y que son propiedad exclusiva de la DEMANDANTE.
LA DEMANDANTE declara recibir los tres (03) vehículos, el dinero en efectivo, los aires acondicionados y los cuadros decorativos antes descritos a su entera y total conformidad en este mismo acto, sirviendo la firma del presente instrumento como el más eficaz, definitivo y valedero recibo de entrega y pago.
TERCERA: DISTRIBUCIÓN DE CARGAS Y TRÁMITES LEGALES. En virtud del reordenamiento patrimonial pactado, las partes asumen las siguientes obligaciones de hacer:
• DE LA VIVIENDA (A cargo de MELANY): LA DEMANDADA se encargará de forma exclusiva de gestionar, tramitar y costear todo lo concerniente a los finiquitos, liberación de cargas, solvencias y la debida protocolización definitiva del inmueble ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
• DE LOS VEHÍCULOS (A cargo de IRIS): LA DEMANDANTE se hará cargo y asumirá de forma exclusiva la gestión de todo lo concerniente a los vehículos automotores aquí descritos (Toyota Prado Meru, Chevrolet Luv D-Max y Chevrolet Aveo), incluyendo revisiones de tránsito, notarías, finiquitos de venta con terceros y regularización ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). LA DEMANDADA se obliga a firmar cualquier documento o poder que resulte necesario para facilitar dichos trámites cuando le sea requerido.
CUARTA: CLÁUSULA DE NO RECLAMACIÓN MUTUA (FINIQUITO GENERAL). Con la firma y ejecución del presente acuerdo, ambas partes declaran recíprocamente que NINGUNA TIENE NADA QUE RECLAMARSE en el presente ni en el futuro, por ningún concepto derivado de la relación jurídica que dio origen a este litigio. Esta transacción extingue de forma absoluta toda acción civil, penal, mercantil o de cobro de bolívares entre las firmantes, quedando totalmente saldadas sus cuentas.
QUINTA: COSTAS PROCESALES. Las partes acuerdan expresamente que no habrá condena en costas ni costos procesales. Cada una sufragará los gastos y honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes.
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
Ciudadana Juez, en virtud de que esta transacción pone fin al proceso de reivindicación, no violenta el orden público ni las buenas costumbres, y cumple formalmente con los requisitos de ley, solicitamos respetuosamente que el presente escrito sea ADMITIDO, HOMOLOGADO y se le conceda la fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el consecuente archivo definitivo del expediente N° 11.591”… (SIC).
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución” (Negrillas propias del Tribunal).
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que la transacción del procedimiento efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA la transacción efectuado por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, de fecha primero (01) de Julio de dos mil veintiséis (2.026), da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 A.M) de la mañana.
SRIA.
LERT/GJNG/lmmg
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
216º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Sria.
LERT/GJNG/lmmg
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