REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que obra desde el folio 833 al 856 en la presente causa, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2026 que riela a los folios del 307 al 311 y mediante la cual decreto la Reposición de la Causa al estado en que se encontraba para el 20 de noviembre de 2025 a los fines de emitir pronunciamiento sobre el alegato de la competencia realizado por la parte demandada en escrito de fecha 23 de octubre de 2025 (fs. 160 al 169). En consecuencia, a los fines de emitir pronunciamiento y determinar la competencia de este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa y en virtud de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva observa:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO.
Establecido lo anterior, a continuación, la situación jurídica a dilucidar en el presente pronunciamiento consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el codemandado JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, identificado en autos, asistido por el apoderado judicial RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAMARILLO, identificado en auto en la presente causa, es o no procedente en derecho.
El ordinal 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En el caso que aquí se resuelve, resulta oportuno indicar el punto en el que se fundamenta la parte demandada para plantear la presente cuestión previa, como lo señaló en la oportunidad procedimental correspondiente, aduciendo que:
“(…) Invocamos la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal primero (01) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en la incompetencia que presenta este Juzgado para conocer de la acción por Nulidad de Asamblea intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, para ello, es necesario realizar el siguiente análisis.
Como primer punto, la competencia Material.
Se entiende por competencia según el doctrinario italiano Mattirolo, como la medida por medio del cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales1. Es la parte de poder jurisdiccional poseída por cada juez o magistrado; es decir, la medida de la jurisdicción. La competencia es entonces la aptitud legal de ejercer jurisdicción en un proceso concreto y determinado.
En razón de esto, se entiende por competencia como la aptitud que tiene una autoridad (juez) para procesar, juzgar y, en su caso, ejecutar la decisión que resuelva un litigio.
Lo anterior se denota desde el punto de vista de considerando la competencia desde dos aspectos: el objetivo, como aquel conjunto de causas en que, con arreglo a la ley, el juez ejerce su jurisdicción, y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los limites en que le es atribuida. La competencia es concebida como la asignación dada por medio de una norma jurídica a un órgano jurisdiccional determinado, para conocer sobre un conjunto específico de pretensiones, en otras palabras "es la asignación a un órgano de determinadas pretensiones de la jurisdicción, es un aspecto estrictamente procesal, pues funciona solo como requisito del proceso, en el sentido de que no podrá examinar en cuanto al fondo un órgano que carezca de competencia.
Ahora bien, en relación a la actividad agraria es necesario indicar que la competencia del Juez se encuentra supeditada al territorio y a la materia especialísima agraria, mas no por la cuantía, en relación que el Juez agrario será competente para dirimir controversias donde se encuentre presente un lote con vocación agraria o en su defecto una actividad que sea proveniente de una actividad agraria sin importar la cuantía.
Continuando con el análisis, es necesario acotar que el Juez agrario es competente materialmente, en razón de la actividad agraria misma, la cual no está solamente supeditada a la actividad in situ de un lote susceptible de explotación agraria; sino que, va más allá de esto y se circunscribe en toda actividad relacionada directa o indirectamente con la producción agraria.
En tal sentido, se debe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado, que aun cuando el acto de comercio cuya nulidad se solicita no está principal y directamente relacionado con la actividad agraria, sin embargo, En virtud de la especial naturaleza de las actividades puede apreciarse que en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos conocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver, entre otras, Sentencias N. 1000, proferida por la Sala Plena el 12 de diciembre de 2013, N. 20 de fecha 4 de mayo de 2011. (Publicada en la pág. Web de este Tribunal el 28 de junio de 2011), N. 79, de fecha 20 de febrero de 2009, N. 24 del 12 de diciembre de 2007, (publicada el 16 de abril de 2008, N. 200 de fecha 14 de agosto de 2007)
En razón de lo antes expuesto, y en relación al presente caso el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
"Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones... (Omissis)
(Sic)4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas... (omisis)
(sic)15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (negrillas de este Tribunal)"
De lo anteriormente trascrito el ilustre Agrarista Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra Comentarios al procedimiento Ordinario Agrario (2014), editorial Paredes, Pág. 60, dejó sentado que: "Se desprende del contenido del artículo 197 de la LTDA, debidamente adminiculado con el articulo 186 eiusdem, que para determinar la competencia por la materia agraria, se deberá verificar la concurrencia de los siguientes elementos, estos son: 1. Que la demanda sea entre particulares sean estas personas naturales o jurídicas y; 2. Que la misma sea interpuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella derivada de cualquiera de sus institutos, indistintamente esta sea realizada en tierras distintas a las de vocación y uso agrario, como la urbana e industrial entre otras, dada la amplia visión de que goza el derecho agrario moderno, que tiende a proteger la actividad agraria como un hecho natural de hombre sin interesar su ubicación espacial".
Ahora bien, del criterio doctrinal antes citado se puede determinar que los requisitos concomitantes supra señalados, el referido a que la acción sea interpuesta con ocasión de la actividad agraria, resulta trascendental para delimitar la competencia por la materia. Y es que interponer una demanda con ocasión de la actividad agraria, significa que la pretensión y por ende la controversia, girará en torno al desequilibrio surgido entre los particulares a consecuencia del trabajo, uso o transformación del principal bien de producción como lo es la tierra para la generación primaria de alimentos. De modo que deberá existir un vínculo directo entre el hecho agrario (institutos) y la situación fáctica planteada ante el órgano jurisdiccional, para que éste resulte ciertamente competente para resolver el caso sometido a su conocimiento. El otro requisito, vale decir, que sea intentada entre particulares (personas naturales o jurídicas) lo cual excluye claramente a aquellas personas de derecho público, principalmente los entes y órganos agrarios. Finalmente, debemos recordar que la competencia agraria no contempla categorías de tribunales de acuerdo a la cuantía establecida en el escrito libelar, como si ocurre en la competencia civil-mercantil, por lo que la cuantía de la demanda sólo será importante para el acceso a la casación agraria establecida en el artículo 233 y siguientes de la Ley.
En este sentido, ciudadano Juez, siendo el objeto de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A. (INAPBECA), netamente productivo, teniendo como eje central la Soberanía Agroalimentaria de la nación, así como los bienes inmuebles que en su momento la integraron para su constitución, son de índole agrario, como por ejemplo el FUNDO BUENA ESPERANZA, ubicado en el Sector Kilómetro 26, jurisdicción de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuya superficie es de UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.394 Has con 0.777 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con vía Encontrados, Terrenos ocupados por fundos Mi Querencia y Santa Rosa; SUR: Carretera via al 33; ESTE: Asentamiento campesino El Rull y OESTE: Muro de contención, en parte carretera vía al 33, Terrenos ocupados por fundos Santa Inės, La Estrella, La Trinidad y América, siendo clara la competencia material y territorial del juez agrario, es por lo que solicito la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL TERCERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (…)” (sic).
Del anteriormente planteado tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente, a otra de las ramas del poder público.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 60, 346 y 347, regula los casos, la oportunidad y la forma en que se puede alegar la incompetencia del Juez.
De la interpretación literal del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la incompetencia por la materia puede ser alegada en el caso que no sea determinante la naturaleza de la cuestión que se discute o que sean contrarias a las disposiciones legales que la regulan; en síntesis, que sea contrario a lo establece el artículo 28 ejusdem y en lo que se refiere a la incompetencia por el territorio en los casos del último aparte del artículo 47, puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, también establece que la incompetencia por el territorio, con excepción de los referidos casos, puede oponerse sólo por como cuestión previa, como lo indica el artículo 346 de la Ley adjetiva actual.
Ahora bien, El núcleo de la controversia competencial reside en el alegato de la parte demandada, quien sostiene que este tribunal resulta incompetente por la materia debido a que la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA, C.A. (INAPBECA) realiza actividades agrarias y aunado a ello la incompetencia por territorio debido a que los bienes inmuebles que integraron la constitución de la empresa se encuentran ubicados en el Estado Zulia.
No obstante, la demanda que se ha incoado en este juzgado por la parte actora, el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, identificado en autos, en contra de INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA, C.A (INAPBECA), previamente identificada en autos, por el motivo de Nulidad de Acta de Asamblea, que es una acción clara de la materia Mercantil y no agraria, así mismo se fundamenta la competencia de este juzgado por territorio debido al hecho de que el Registro Mercantil de la empresa se efectuó ante la oficina registral correspondiente al Estado Mérida, donde establece como ubicación en la ciudad de El Vigía estado Bolivariano de Mérida.
Es así entonces que, la competencia como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
En lo que refiere al Régimen de Competencia en Materia de Sociedades Mercantiles, la determinación de la competencia territorial para conocer de acciones de nulidad de actas de asamblea se rige por la noción del "domicilio social". El ordenamiento jurídico venezolano establece criterios claros para identificar dicho domicilio:
A. Criterio Estatutario (Primacía de la Voluntad Social): El artículo 203 del Código de Comercio establece de forma imperativa: "El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal". En perfecta sintonía, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio general del (Fórum Domicilii): "El conocimiento de todas las demandas civiles comerciales que se intenten contra una persona jurídica, se determinará por el lugar donde se encuentre su asiento legal..."
B. En este sentido, si los estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil del Estado Mérida designan a dicha jurisdicción como su domicilio, ese es el fuero que debe prevalecer. El artículo 28 del Código Civil se refuerza esta tesis al señalar que el domicilio de las sociedades se halla donde esté situada su dirección o administración, "salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos"
C. Competencia en Materia Comercial: El artículo 1.094 del Código de Comercio prescribe que en materia comercial es competente el Juez del domicilio del demandado tratándose de una acción de nulidad de asamblea, el sujeto pasivo (la sociedad) tiene su domicilio legal donde fue constituida y donde mantiene su registro vigente, salvo que conste en autos un cambio de domicilio debidamente registrado conforme a la ley.
Para mayor énfasis, se cita la doctrina vinculante de la SPA/TSJ, en sentencia N° 00412 de fecha 2 de agosto de 2022 (reiterada en fallos de 2024 y 2025), la cual dictaminó:
La competencia por el territorio en demandas contra personas jurídicas de naturaleza comercial se rige estrictamente por el lugar de su asiento legal inscrito en el Registro Mercantil respectivo, sin que pueda el demandado pretender declinar la competencia a otros lugares donde posea sucursales o faenas de explotación, salvo las excepciones del artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no aplican a las acciones de nulidad de asambleas por ser estas de carácter eminentemente corporativo y centralizado en su sede principal.
La Importancia del Registro Mercantil como determinante del domicilio La jurisprudencia patria ha sostenido que la seguridad jurídica y la publicidad registral son pilares para determinar el juez natural. En casos de discrepancia entre la ubicación física de una planta o sucursal y el domicilio estatutario registrado, prevalece este último para efectos procesales. Como se observa en la doctrina judicial, el domicilio social es aquel que consta en los estatutos debidamente inscritos ante el Registro Mercantil competente.
Si la empresa en cuestión realizó su inscripción en el Estado Mérida y no consta en autos un acta de asamblea posterior, debidamente registrada, que haya formalizado el cambio de domicilio hacia el Estado Zulia siguiendo los requisitos legales establecidos en este caso en materia mercantil, por lo que la sociedad sigue legal y procesalmente domiciliada en el Estado Mérida. La simple ubicación de activos o sedes operativas en otra entidad no deroga la competencia territorial fijada en el pacto social registrado, a menos que se trate de un fuero especial no aplicable al caso de nulidad de acuerdos sociales.
En el presente caso, siendo la demandada una persona jurídica cuyo asiento legal y registro principal se encuentran en la jurisdicción de este tribunal (Estado Bolivariano de Mérida), se cumple con la garantía del juez natural y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente :
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...’
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al Juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador (Materia, Territorio y Cuantía) con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Observa esta Sentenciadora, que obra al folio 51 de la presente causa, Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA, C.A (INAPBECA), de fecha 18 de julio de 2018, inscrita el 05 de de septiembre de 2022, bajo el N° 18, tomo 20-A REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual señala que la sede de la sociedad mercantil antes mencionada está ubicada en la ciudad de El Vigía estado Mérida. Al igual que en la última Acta de Asamblea presentada que obra al folio 64 se observa que no hay cambios en el domicilio de la empresa.
En consecuencia, con base a los argumentos anteriormente expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el ordenamiento jurídico, se declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia y por el territorio prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el codemandado JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, identificado en autos, asistido por el apoderado judicial RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAMARILLO, identificado en auto y en consecuencia la competencia de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Extensión El Vigía para seguir conociendo del presente juicio; tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por materia y por el territorio prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el codemandado JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.226.497, asistido por el abogado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.009.999, IPSA bajo el N° 115.756.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Extensión El Vigía SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de nulidad de acta de asamblea, en virtud de ser este el lugar del domicilio estatutario y registral de la sociedad mercantil objeto del litigio, conforme a los artículos 203 y 1.094 del Código de Comercio. CUMPLASE.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las parte de la presente decisión, por cuanto la sentencia salió fuera del lapso previsto.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. EL VIGIA, VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10: 30 a.m) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
SRIA.
LERT/GJNG/ycrm
Exp. 110.523-2025
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTE (20) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026).
215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/GJNG/ycrm
Exp. 110.523-2025
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