JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
215º y 166º
Vista la diligencia que obra al folio treinta y nueve (39), de fecha primero (01) de junio de 2026, a las dos y cuarenta (02:40pm) minutos de la mañana, por una parte ENZO LEONARDO SOMOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.452.447, asistido por la Defensora Publica MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.038.275, IPSA Nº 165.100, teléfono: 0414-7217006 y por la otra parte el abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.027.857, IPSA Nº 38.989, mediante la cual, expusieron:
“…Para llegar a un acuerdo en la presente causa, el demandado oferta la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($ 2.300), en este acto entrega al Demandante la cantidad de UN Mil Dólares ($ 1.000), la cantidad restante de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($ 1.300), para ser entregadas de la siguiente manera, la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES ($ 700) para el día 30 de Junio del año 2026, la cantidad restante de SEISCIENTOS DÓLARES ($600) para el Día 30 de Julio del 2026, una vez entregada está última cantidad de dinero, se solicitará al tribunal, la suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, que existe en el inmueble apartamento identificado con el Alfanumérico 1-1B, ubicado en la planta piso 1, Torre B, Edificio ARAGUANEY, integrante del Conjunto Habitacional Riberas de la Milagrosa, Etapas IV y V del urbanismo localizado en el Sector Pozo Hondo de la ciudad de Ejido, Parroquia Fernández Peña hoy Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, una vez cancelada la última cantidad de dinero, se solicitará la liberación de dicha medida, en este mismo acto el Demandante CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÍGUEZ, procede a aceptar la presente convencimiento con cuyos términos manifiesto estar conforme. Es todo se leyó y conforme en firman.” (…).
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… ”
Según la norma antes trascrita, ante la celebración de cualquier acto de descomposición procesal hecho por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos cualquier acto de descomposición procesal.
Así las cosas de las actas procesales se desprende que la presente causa versa acerca de la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, propuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos actuando en este acto en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano ENZO LEONARDO SOMOZA, plenamente identificado en autos.
También se observa que la parte demandada de autos ciudadano ENZO LEONARDO SOMOZA, plenamente identificado en autos, celebra el convenimiento en esta causa asistido en este acto por la Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.027.857, IPSA Nº 38.989.
II
En consecuencia, en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente, separado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro. 11.548-2025; DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ DEMANDADO: ENZO LEONARDO SOMOZA. FECHA DE ENTRADA: 17 DE DICIEMBRE DE 2025, versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materias en la que no están prohibidos cualquier acto de descomposición procesal, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento judicial celebrado por las partes, en fecha 01 de Junio de 2026 (f.39), se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordena abstenerse el archivo del presente expediente hasta que no conste en auto el cumplimiento de las obligaciones aquí adquiridas, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG, LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. de la mañana.
LA SRIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈ RIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)
215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Sria.
LERT/GJNG/ykcb
|