REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN EL VIGÍA.
VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el día 12 de Marzo de 2.026, por la ciudadana LISBELY DEL VALLE GUILLEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.630.300; asistida por el abogado: GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.740.944, IPSA N° 66.164, mediante escrito que obra a los folios 1 al 04 del presente expediente y folios 5 al 7 con sus anexos.
Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2.026, (folio 08), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de el ciudadano: SIMEON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.068.807, a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal más un término a la distancia de un (01) día de termino a la distancia y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 09, obra diligencia de fecha 13 de Abril de 2026; suscrita por la ciudadana, LISBELY DEL VALLE GUILLEN RAMIREZ, asistida por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERA, ambos plenamente identificados en autos mediante la cual concedió poder apud acta al prenombrado abogado.
Mediante escrito de fecha 13 de Abril de 2.026, la parte demandada ciudadano: SIMEON MENDOZA, identificado plenamente en auto, asistido por el abogado, ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.699.251, IPSA N° 25.383, mediante la cual dio contestación a la demanda estando dentro de la oportunidad legal correspondiente.(F.10)
Al folio 11, obra diligencia de fecha 13 de Abril de 2026; suscrita por el ciudadano, SIMEON MENDOZA, asistido por el abogado, Al folio 09, obra diligencia de fecha 13 de Abril de 2026; suscrita por el abogado, ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, ambos plenamente identificados en auto mediante la cual concedió poder apud acta al prenombrado abogado el abogado, ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA.
Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2.026, los abogados, GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.740.944, IPSA N° 66.14 y el abogado, ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.699.251, IPSA N° 25.383, actuando cada uno con el Carácter de Apoderados Judiciales de sus respectivos representados, solicitaron al Tribunal por cuanto el demandado convino en la demanda conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por mutuo acuerdo ambas parte , conforme al artículo 389 del ejusdem numeral 3° ; no abrir lapso probatorio alguno y se decida de mero derecho.(F.12 al 13).
En auto de fecha 15 de Abril de 2026, este Tribunal en cuanto al pedimento solicitado y de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que se pronunciaría dentro de los tres (03) días correspondientes. (F.14)
Al folio 15, en fecha 19 de Mayo de 2026, este Tribunal acuerda lo solicito de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3° ; en virtud, se le advirtió a las partes que al día de despacho siguiente a esta actuación , comenzaría a correr el lapso de quince (15) días para la presentación de los informes de conformidad con el articulo 511 ejusdem.
El profesional del derecho , ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA , apoderado de la parte demandada, en fecha 15 de Junio de 2026, folios (16 al 17), presentó escrito de informes, llegado el término para su entrega para ser valorado y sustanciado.
Al folio 18 y su vuelto, el apoderado judicial de la parte actora, GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERA, el dia 15 de Junio de 2.026, presento escrito de informe siendo las dos y treinta y cuatro (02:34 P.M) minutos de la tarde, la suscrita secretaria titular dejó constancia que venció el lapso de (15) días establecidos para la presentación de informes, en la presente causa. (F. 19).
En fecha 06 de Julio de 2.026 la secretaria certificó que venció el lapso de (08) días de observación de los informes, en la presente causa. (f. 20).
Este Juzgado en fecha 07 de Julio de 2026, entró en términos para decidir de los (60) días calendarios consecutivos conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F.21)
Esté es en resumen el historial de la presente causa.-
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
“El caso que se plantea se refiere a una demanda que interpongo de un reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma que contiene un contrato de compra venta de unos derechos y acciones que recaen sobre unas mejoras, el cual es del tenor siguiente, con la venia del Ciudadano (a) Juez se transcribe el mismo: "Yo, SIMEON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero (unión Estable de hecho), agricultor, Cédula de Identidad N°V 9.068.807, domiciliado en La Roncona, Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, aquí de tránsito, y civilmente hábil, por medio del presente instrumento declaro: Que por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00$A.), que tengo recibidos en dinero efectivo y en moneda de antes del Distrito Alberto Adriani, hoy Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Caracciolo Parra y Olmedo, y Fray Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Junio de 1992, y obro con Expediente número: 553. Con la firma y otorgamiento del presente instrumento declaro: Que traspaso en su plena propiedad, dominio, posesión y titularidad, libre de gravámenes, y me obligo al saneamiento de ley, con sus usos, costumbre y servidumbres (esta última tiene esta parcela agricola un derecho de aguas de mina, para uso de regadío agricola y potable, según documento privado que autorizo el Ciudadano: EDGAR GREGORIO SUAREZ D., plenamente identificado en el documento de fecha: Chiguara, el tres (03) de enero de 2008, el cual se da aqui por reproducido). Es de advertir que sobre estas mejoras agricolas que aqui vendo, sobre las mismas tengo un Derecho de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 141869602012RAT218434, de fecha: seis (06) de diciembre de 2012, renunciando en este acto a dicho beneficio, el cual se le debe otorgar al aqui comprador, por estar trabajando el mismo desde hace tiempo estas mejoras agrícolas y haciendo trabajo de sembradios sobre las mismas. Entrego igualmente en este acto los mencionados documentos con sus planos, y con constancia del Consejo Comunal de la Roncona. Y yo, ERACLIA MARIA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, oficios de hogar, Cédula de Identidad N°V 8.708.837, de igual domicilio y hábil, declaró en mi condición de tener una relación estable de hecho con el vendedor, de que lo autorizo para que efectué la presente venta y me obligo en los mismos términos. Como no se firmar coloco mis huellas digito pulgares, y firma por mi, y lo hace a mi ruego el Ciudadano: JOSE RAMON MENDOZA C., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V 16.317.030, de igual domicilio y habil. Y yo, LISBELY DEL VALLE GUILLEN RAMIREZ, ya identificada, declaro que adquiero en nombre del comprador: JUAN LUIS GUILLEN RAMIREZ, ya identificado, que acepto la venta que se le hace en los términos anteriores. Y nosotros: LISNEIDA COROMOTO RAMIREZ, y ALVARO ANTONIO CONDE NEGRETE, venezolana la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, solteros, Cédula de Identidad N°V 11.217.028, y Número Cedula de Residente: E 81.794.336, de igual domicilio y civilmente hábiles, los cuales firmamos este documento como testigos del presente acto. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por via privada obligándonos a reconocerlo judicialmente cuando así lo requiera cualquiera de las partes, se escoge como domicilio especial a todos los efectos de este documento a la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, se hacen tres ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. El Vigía, diez (10) de agosto de 2022. (…)(Aparecen firma legible del vendedor, firmas legibles de la que adquiere por el comprador, con sus números de Cédulas colocados de sus puños y letras, excepto de la de la unión concubinaria que no sabe firmar, pero aparece la del firmante a ruego, acompañadas todas las firmas de sus huellas dactilares). Es de advertir que en el mencionado documento transcrito señala, que las partes quedaron obligadas a reconocer judicialmente el precitado documento aquí transcrito que contiene todos los elementos formales para efectuar esta demanda sobre el mismo.
PETITORIO
YO, LISBELY DEL VALLE GUILLEN RAMIREZ, ya identificada, actuando en este acto con el carácter de compradora, demandando muy formalmente por el Procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, al Ciudadano: SIMEON MENDOZA, ya identificado, el cual obrara en esta causa con el carácter de vendedor, para que manifieste, el de que RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO QUE ACOMPAÑA A ESTE LIBELO DE DEMANDA como instrumento fundamental de la misma, y cuyo reconocimiento recaiga en todo el contexto de este, es decir en su contenido y firma que ha sido emanado de él, y en caso de contumacia, este Tribunal en la definitiva lo declare RECONOCIDO con todos los pronunciamientos de Ley. (advirtiendo a su vez que desde ya, yo reconozco como mía la firma que aparece al pie del mismo Instrumento; y están sobre, donde aparecen mis nombres y apellidos); pero antes Admitase la presente demanda, ordenándose la Citación de este demandado Ciudadano: SIMEON MENDOZA, ya identificado, entregándosele la compulsa con su boleta de citación, y que sea citado por intermedio del Alguacil de este mismo Tribunal.
DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Se acompaña a este libelo de demanda el documento o instrumento a reconocerse, el cual va en dos folios útiles en original, marcado con la letra: "A", y cuyo contenido o texto se hace parte integrante de este libelo, como se transcribió anteriormente.
ANEXOS
1).- El Documento Fundamental de la Demanda marcado con la letra: "A", va en dos folio útiles en original; y
2).- Copia de las Cédulas de los Ciudadanos: LISBELY DEL VALLE GUILLEN RAMIREZ, ya identificada, y de SIMEON MENDOZA, ya identificado, va en un folio útil en copia fotostática simple, marcado con la letra "B".
FUNDAMENTO LEGAL
Se fundamenta en el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela que establece: "Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...", apoyándose esta presunción legal, en la norma adjetiva que rige la materia para asi poder determinar el procedimiento a seguir. La norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento, y en él están establecidos los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados de manera autónoma o por via principal, consagrado así en el articulo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario. Posiciones Juradas o de la Confesión, Artículo: 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Se estima la presente demanda de conformidad a la Resolución N°2023-0001 emitida por El Tribunal Supremo de Justicia, y según las pagina del Banco Central de Venezuela, de tal manera es por lo que ocurrimos a este honorable Tribunal por ser competente a los efectos; es de indicar que para la fecha del diez (10) de agosto de 2022, el Dólar Americano en su conversión con el Bolivar estaba por unidad conforme al Banco Central de Venezuela, en Bolivares Cinco con noventa céntimos (Bs.5,90ctms.), multiplicado por los Quince Mil Dólares Americanos (15.000$A), son Bolivares ochenta y ocho mil quinientos (Bs.88.500,00ctms.), y el Dólar de los 15.000 que costo esta propiedad llevados al día de hoy a como está el Dólar según el Banco Central de Venezuela, está a Bs.440,90ctms. multiplicados por 15.000 dólares americanos, nos da: Bolivares Seis Millones seiscientos trece mil quinientos con ceros céntimos (Bs.6.613.500,00ctms.), el mismo lo dividimos por el valor del Euro en el día de hoy llevados a euros, el valor del Euro es de Bolívares 510,48 por Euro, nos da: Bolivares Siete Millones seiscientos cincuenta y siete mil doscientos con ceros céntimos (Bs.7.657.200,00tms.), divididos en los Euros nos da Doce Mil Euros Novecientos cincuenta y cinco con cuarenta y cinco Euros (12.955,45Euros), por lo que hace por la cuantía competente a este honorable Tribunal, por ser esta la cantidad la estimación de esta demanda.
DIRECCION A CITAR AL DEMANDADO
La Roncona, Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
DIRECCION PROCESAL DE LA DEMANDANTE
Edf. "GENERALISIMO DON SEBASTIAN FRANCISCO DE MIRANDA", Planta Baja o Nivel: "ATILIO JOSE CONTRERAS MOLINA", local "A", Av.14, N°7-10, Diagonal Parte Baja Plaza del Ferrocarril, o Diagonal Parte de arriba Catedral Perpetuo Socorro, a 25 metros de Aguas Mérida o de los Tribunales Civiles y Agrario de Primera Instancia, Sector La Inmaculada de la Ciudad de El Vigia, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfonos de contacto: 0414 7581551 // 0424 7563368, en caso de llamar y no haber conexión, por favor mensaje de texto.”…(SIC).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Para todos los efectos procesales me doy por CITADO en la presente causa que obra en Expediente N°11.567; у (…) SEGUNDO: He observado y leído el Expediente N°11.567, imponiéndome de sus Actas procesales que conforman el mencionado expediente, y de conformidad al Artículo: 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENGO en la demanda que por reconocimiento de firma y contenido se ha interpuesto contra mi persona, ya que es cierto que la firma que aparece en el documento privado sobre el cual se solicita su reconocimiento, es de mi puño y letra, como igualmente es cierto el contenido del mismo documento”…(SIC).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, este Tribunal considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
No obstante, se observa que la presente causa a petición de las partes y mutuo acuerdo de conforme al artículo 389 del ejusdem numeral 3° ; se acordó no abrir lapso probatorio alguno y decidir de mero derecho.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano, SIMEON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.068.807; parte demandada en la presente causa por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, debidamente asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.699.251, IPSA bajo N° 25.383 , mediante escrito de contestación de la demanda de fecha: jueves 13 de Abril de 2026, que corre inserto al folio N° 10 del presente expediente, expuso: “…SEGUNDO: He observado y leído el Expediente N°11.567, imponiéndome de sus Actas procesales que conforman el mencionado expediente, y de conformidad al Artículo: 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENGO en la demanda que por reconocimiento de firma y contenido se ha interpuesto contra mi persona, ya que es cierto que la firma que aparece en el documento privado sobre el cual se solicita su reconocimiento, es de mi puño y letra, como igualmente es cierto el contenido del mismo documento”…(SIC).
Ahora bien, tomando en cuenta la presente consideración, debe también verse conforme a derecho los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil que rezan:
Articulo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Negrillas y cursiva propia del Tribunal).
Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Que en el petitorio tomado en cuenta la parte demandada convino en la presente demanda, considerando además los elementos de hecho y de derecho ya expuestos. LO PROCEDENTE EN DERECHO ES HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada y que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De igual forma por efecto de ley, renuncia a los lapsos procesales, y expone: “que reconoce en su firma y contenido el referido documento”; el cual consiste en un documento de compra venta marcado con la letra “A”, inserto al folio 05, 06, con sus respectivos vueltos; suscrito entre la parte demandante como compradora y la parte demandada como vendedora, sobre los derechos y acciones que versan sobre unas mejoras que se determinaron en el documento, y en el libelo de demanda.
Que finalmente solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento.
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“…Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168)…”
Ahora bien, es importante enfatizar que la presente acción es por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por lo que este Juzgador considera importante destacar que de conformidad con el razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 143, de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resaltó que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos -conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil-, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que al efecto de la presente homologación del convenimiento celebrado entre las partes, respecto al reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, aquí sólo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, como lo es el Cumplimiento de Contrato o en su defecto el Incumplimiento del mismo sea cual fuere el caso, por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, 531 ejusdem concatenado armónicamente a lo establecido en el Capítulo II , Sección I, “De los títulos que debe registrarse”, artículo 1920 y siguientes del Código Civil, específicamente el artículo 1922 ejusdem.
Con lo que es concluyente afirmar que, si bien es cierto, que este Tribunal tiene su limitación en lo que respecta simple y llanamente a el acto per se, respecto a la autenticación de las firmas del documento convenido, sin pronunciarse en ningún momento sobre el alcance y contenido del instrumento objeto de la demanda de reconocimiento, es decir, el negocio jurídico celebrado entre las partes, aclarando a las mismas que, estamos frente a un acto jurídico mero declarativo de autenticidad de las firmas, por lo cual no hace transito a la ejecución, es decir, que con la homologación que este Tribunal va a realizar al final de este acto decisorio en relación a la homologación en relación al convenimiento inter partes, inserto a los folios 12 y su vuelto, y en virtud, que el documento que fue objeto de demanda por vía de reconocimiento que realizaron las partes por una forma atípica de poner fin a los juicios como los es: el convenimiento establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que los referidos documentos no deben ser Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: “Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera”, estableció que:
“… existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere ‘únicamente a la firma’ pues, … los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356…” (Negritas propias del Tribunal).
Por lo que, este Juzgador establece que es criterio de este Tribunal que en la Acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado no concierne para quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa, criterios estos que sigue y aplica este Jurisdiscente en estricto cumplimiento del contenido de la sentencia Nro. 84, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2024, la cual establece:
“…Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario -por parte de un juez civil-, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil.”.
IV
CONCLUSIONES
En consecuencia, y conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que el convenimiento efectuado por el ciudadano: SIMEON MENDOZA, identificado en autos, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, identificado anteriormente, no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la pretensión de la parte no está fuera de las relaciones disponibles, por lo cual debe homologarse el mismo dándole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO, dándole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 A.M) de la mañana.
SRIA.
LERT/LMMG
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EL VIGÍA, EL VIGIA, VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)
215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/LMMG.-
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