JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSIÓN EN EL VIGIA. EL VIGIA, VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)
215° y 167°
Vista la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2.026, suscrita por la ciudadana BERTINA MORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio peluquera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.088.093 , actuando en su condición de propietaria de la firma personal "BETY STILOS", asistida por los profesionales del derecho LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA y EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.199.228 y V-3.962.811, abogados en libre ejercicio y legalmente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Números 122.720 у 35.258; escrito mediante el cual solicita a este Tribunal: “DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER O TRANSFERIR en contra de la Demandada por el Doble de la cantidad, mas las costas, es decir, solicito se aplique MEDIDA PREVENTIVA a las demandadas por la cantidad de: SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 62.000,00)”… (SIC). Este Juzgado, en ejercicio de la potestad cautelar y en observancia de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva (Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El Legislador patrio en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas establecidas en este Código las decretara el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por su parte la disposición contenida en el artículo 588 de la ley adjetiva vigente además de establecer como medidas cautelares, que pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, la de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, también prevé el embargo de bienes muebles bien sea preventivo o ejecutivos, el cual según Simón Jiménez Salas, “(…) es una medida cautelar que afecta bienes muebles sustrayendo su posesión de aquel que la detentaba legítimamente, sesgando en él su capacidad de disposición sobre los bienes en los cuales ha recaído la medida de embargo, con el objeto de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio (…)” (sic) (Vide: Jimenez, S., Medidas Cautelares, Kerlan Editores, C.A., pp. 213). (Cursivas y negrillas propias de este Juzgado.
Siguiendo la línea doctrinaria tomada por el referido autor, en apoyo de la ley procesal que resalta aplicable, los presupuestos de procedencia de esta medida cautelar y de cualquiera de las establecidas legalmente, son el fumus boni juris, el buen derecho, el periculum in mora, que no quede ilusoria la ejecución del fallo y la pendencia de un proceso principal. (Vide: pp.214).
Sentado lo anterior en el caso que nos ocupa, esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el precedente doctrinario planteado como fundamento y pasa a estudiar que estén llenos los extremos legales, conceptos y características establecidas por el autor citado, en lo que se refiere a la procedencia de la medida solicitada y a tales efectos, observa que la prohibición de enajenar y gravar es una medida cautelar de carácter intuitu rei (sobre el bien), destinada a garantizar la inalterabilidad de la situación jurídica de un inmueble específico. Por el contrario, la limitación cuantitativa ("por el doble de la cantidad ") es un requisito propio del embargo ejecutivo o preventivo (Art. 586 del CPC), no de la prohibición de enajenar y gravar. Confundir la naturaleza cuantitativa del embargo con la naturaleza cualitativa/real de la prohibición de enajenar vulnera el principio de tipicidad e idoneidad de las medidas cautelares.
El Código de Procedimiento Civil venezolano establece en su artículo 588, numeral 1°, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles. Por su propia naturaleza jurídica, esta medida cautelar no se constituye ni se gradúa con base en una suma de dinero o cuantitativo pecuniario, sino que recae de manera directa y exclusiva sobre la disposición jurídica de un bien determinado (res).
Pretender que se decrete una prohibición de enajenar y gravar "hasta por el doble de la cantidad solicitada" desnaturaliza la figura procesal invocado. La fijación del limite o estimación de la suma demandada más el doble de las costas es una exigencia legal prevista únicamente para el embargo preventivo o ejecutivo, consagrado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que señale el ejecutante. Si los bienes señalados estuvieren ya embargados por otro acreedor, el embargo se practicará sobre los mismos bienes (...) El embargo se practicará únicamente sobre los bienes necesarios para cubrir la cantidad por la cual se decretó...” (Negrillas y cursiva propia del Tribunal).
Confundir la cuantificación económica del embargo con el efecto registral y conservatorio de la prohibición de enajenar y gravar vulnera la técnica procesal cautelar, dado que la prohibición de enajenar no "embarga" valor alguno, sino que indispone el bien inmueble en el Registro Público correspondiente para evitar la defraudación de la tutela cognoscitiva final.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa al señalar la distinción conceptual, objetiva y sustancial entre el embargo (de naturaleza pecuniaria y sobre bienes muebles/inmuebles en relación con su valor) y la prohibición de enajenar y gravar (de naturaleza registral y vinculada a la titularidad del bien) Sentencia N° 126 de la Sala de Casación Civil del TSJ (Caso: Diferenciación de la Medida Cautelar y Principio de Idoneidad): “Las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino un instrumento procesal al servicio de la tutela cognoscitiva. El juzgador, al analizar la solicitud cautelar, debe verificar que la medida solicitada sea perfectamente idónea y congruente con el objeto sobre el cual versa la pretensión. La prohibición de enajenar y gravar afecta de manera directa la potestad de disposición del titular sobre un inmueble determinado y no se mide en guarismos económicos ni en proporciones del duplo de la pretensión, pues tal cualidad corresponde privativamente a la medida de embargo...”
Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, Exp. N° 00-721:“... Para que proceda la medida de prohibición de enajenar y gravar se requiere que la misma se individualice formalmente sobre el bien inmueble respectivo y se determine la titularidad del mismo. Es erróneo asimilar sus efectos o su decretamiento a las reglas que rigen el embargo de bienes muebles o inmuebles, el cual sí se limita cuantitativamente al valor de lo ejecutado y sus costos...”
Por tanto, al haber solicitado la parte actora un pretendido "duplo" pecuniario para una medida registral de prohibición de enajenar, la solicitud deviene en inejecutable e inidónea por imprecisión conceptual en el objeto cautelar.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil supedita la concesión de toda medida provisional al cumplimiento del Fumus Boni Iuris (presunción de buen derecho) y el Periculum in Mora (peligro en la mora). Sin embargo, implícitamente exige que la medida solicitada guarde idoneidad procesal con el derecho que se pretende salvaguardar.
En el presente caso, la parte solicitante no adecuó su pretensión cautelar al marco legal vigente, toda vez que:
• Solicitó una limitación en dinero ("el doble del monto") para una medida que no admite cuantificación económica en su decreto, sino la plena identificación del bien inmueble.
• Denominó y pretendió acumular figuras jurídicas distintas (acumulando la lógica del embargo del Art. 586 con la prohibición del Art. 588.1 ejusdem).
El Juez no puede suplir las deficiencias ni modificar la naturaleza de la medida expresamente peticionada por la parte, en virtud del Principio de Congruencia que rige toda actuación judicial (Art. 12 del CPC).
En consecuencia, en virtud de la falta de idoneidad y la indebida equiparación cuantitativa de la prohibición de enajenar con la figura procesal del embargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 586 y 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE e INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de “Prohibición de Enajenar, Vender o Transferir por el doble de la cantidad ”, formulada por la ciudadana BERTINA MORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio peluquera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.088.093 , actuando en su condición de propietaria de la firma personal "BETY STILOS", asistida por los profesionales del derecho LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA y EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.199.228 y V-3.962.811, abogados en libre ejercicio y legalmente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Números 122.720 у 35.258. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a las fallas eléctricas presentadas en todo el territorio nacional que ocasionaron la imposibilidad de uso de los equipos de computación y de impresión asignados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados. LIBRENSE BOLETAS.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y veinte (03:20 P.M) minutos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación correspondientes y se le hicieron entrega al alguacil de este Tribunal a los fines de ser practicadas.
SRIA.
LERT/GJNG/lmmg
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSIÓN EN EL VIGIA. EL VIGIA, VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)
215° y 167°
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/lmmg.
|