JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGIA. EL VIGIA, VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)
215° y 166°
Por recibido el anterior escrito de libelo de demanda de REINVINDICACION, junto con los recaudos acompañados, suscrita por el ciudadano: CIRO GREGORIO YORIS, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.982.175, representado en este acto por la ciudadana TREJO ANA MIREYA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.508.087, Poder Especial protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha 20 de noviembre de 2025, inscrito bajo el Nº 26, folio 97, tomo 14, del protocolo de transcripción del presente año; asistida en este acto por la abogada en ejercicio DORIS GREGORIOA MAICAN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.390.339, IPSA Nº 187.429, número de teléfono: 0424-6891786, correo electrónico: dm.talleresvarios@gmail.com, con domicilio procesal, Centro Comercial Don Tuto, Oficina Nº 19, Barrio El Carmen calle 3, de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. Este Tribunal para decidir sobre la admisión de la demanda observa:
I
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL SOLICITANTE
Esta juzgadora procede a verificar si la ciudadana TREJO ANA MIREYA ostenta o no capacidad de postulación para incoar, como lo hizo, en nombre y representación del ciudadano CIRO GREGORIO YORIS, la presente acción de REINVINDICACION y, en consecuencia, si tal representación judicial es o no legítima, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
En plena armonía con la norma contenida en el encabezamiento del dispositivo legal supra transcrito, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Negrillas añadidas por el Tribunal).

Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la sala de casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 27 de julio de 2004, dictado bajo ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Eloín Chirinos Silva, en recurso de interpretación, Exp. N° AA20-C-2003-001150), reiteró y aplicó el referido criterio jurisprudencial. En efecto, en esa decisión se expresó lo siguiente:

“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide” (http://www.tsj.gov.ve).

Recientemente se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2026, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Exp: Nº AA20-C-2024-000351), en los términos siguientes:
“(…) De lo anterior, se puede extraer que los supuestos que configuran el vicio de falta de representación de la parte actora, sin perjuicio de que también pueda invocarlos la parte demandante frente a quien se presente en nombre de la demandada (ver sentencia N° 497 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso de Estación de Servicio Tauro, C.A., contra Corporación Insitu, C.A., expediente N° 01-007), son los siguientes:
a) La ilegitimidad de la persona que comparezca al juicio como mandatario judicial de la parte demandante, por no contar con la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
b) Por no tener el apoderado la representación que se atribuye.
c) Que el mandato judicial no esté otorgado en forma legal.
d) Que el poder judicial resulte insuficiente.

En aplicación reiterada del criterio anteriormente transcrito, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 463 de fecha 17 de septiembre de 2021, caso Elio José Barreto Aguilera (quien alegó ser apoderado judicial de Albanelis Castañeda Ceballos, contra Merys Isabel Amaíz De González, en el expediente número AA20-C-2021-000040), estableció lo siguiente:
“…Dicho ciudadano Elio José Barreto Aguilera, actúa como apoderado judicial de la querellante, asistido de abogado, ejerciendo funciones de apoderado judicial en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo tiene establecida la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, de muy antigua data, pues en dado caso existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial, lo que viola flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible.
De conformidad con lo anterior, la falta de capacidad de postulación de quien se presenta en juicio como apoderado de judicial de alguna de las partes es un vicio de orden público(…)” (Subrayado propio de la Sala).

En este contexto, en cuanto a la oportunidad de impugnar o de verificar de oficio el vicio de representación de alguna de las partes, específicamente, en lo referente al supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta en representación del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 142, del 4 de marzo de 2016, caso: Jesus A. Garboza Martínez y otros contra Inversiones 210 C.A., en el expediente número 15-579, estableció que:
“…En este sentido, se puede verificar, que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no son profesionales del derecho, y actuaron en nombre y representación, así como apoderados de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, otorgaron poder para demandar en el presente juicio, al abogado ROSELIANO PERDOMO en base a dicha facultad auto proclamada.
(…)
Ahora bien, ante el actual planteamiento, previo a la verificación de la ocurrencia o no del vicio de incongruencia positiva denunciada, vale la pena destacar, que la ad quem, tal y como se delató en la denuncia anterior, en la sentencia recurrida previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa, actuando conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al verificar la representación alegada por el abogado actor, como presupuesto procesal analizable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, determinó y concluyó que el abogado ROSELIANO PERDOMO no posee facultad de representación de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARIA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS parte actora en la presente causa, aunado al vicio en la representación de los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, presupuesto procesal que ineludiblemente impidió la admisibilidad de la demanda propuesta, lo cual, llevó a la ad quem a declarar obligadamente como ‘no interpuesta dicha demanda por cumplimiento de contrato’.
Bajo estos presupuestos procesales, considera la Sala que lejos de haberse procurado el vicio de incongruencia positiva aquí delatado, la ad quem se encontraba en la obligación de verificar la legitimidad de la representación judicial alegada, a los fines de continuar y sostener el presente juicio…” (Negritas del texto, negritas con subrayado de la Sala).
Este Tribunal acoge, como argumento de autoridad, la línea jurisprudencial de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en los fallos anteriormente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión sub examine, a cuyo efecto observa:

Tal como se refirió en la parte expositiva de la presente sentencia y se evidencia del escrito introductivo de la instancia, la presente acción de Reivindicación fue interpuesta por el ciudadano CIRO GREGORIO YORIS, representado en este acto según Poder Especial por la ciudadana TREJO ANA MIREYA, a cuyo efecto fue asistido por la abogada DORIS GREGORIA MAICAN ROSALES.

Ahora bien, observa esta juzgadora que, a los fines de acreditar, su representación, la prenombrada ciudadana ANA MIREYA TREJO, produjo copia fotostática simple de instrumento poder que le fuera conferido, en fecha 20 de Noviembre de 2025, ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani, protocolizado bajo el número 26, folio 97, Tomo 14 del protocolo de Trannscripcion del presente año, cuyo texto es el siguiente:

“Yo, CIRO GREGORIO YORIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.982.175, domiciliado en Urbanización Páez sector 2, vereda 45 número 01, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida por medio del presente documento confiero PODER ESPECIAL amplio y suficiente a la ciudadana: ANA MIREYA TREJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cèdula de identidad N° V-5.508.087, domiciliada en Urbanización Páez sector 2, vereda 45 número 01, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, para que en mi nombre y representación pueda ejercer las siguientes facultades: comparecer ante cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sede civil, penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza, así como ante fiscalías del Ministerio Público, con el fin de ejercer acciones, defensas, solicitudes, denuncias o cualquier otro trámite relacionado con el inmueble. Realizar gestiones ante registros, notarias, alcaldías, organismos públicos o privados, incluyendo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para tramitar documentos, contratos, certificaciones, pagos, declaraciones, solicitudes o cualquier otro acto vinculado al referido inmueble. Firmar documentos, presentar escritos, asistir a audiencias, realizar pagos, recibir notificaciones, y en general ejecutar todos los actos necesarios para la defensa, administración, regularización o disposición del inmueble, incluyendo la facultad de actuar como parte en procedimientos judiciales o administrativos, concernientes en relación a un inmueble de mi propiedad, el cual contiene las siguientes caracteristicas: una casa para habitación cimentada sobre paredes de bloques frisados, pisos de porcelanato y cemento, techo de cemento, con dos (2) plantas, un estudio, cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, sala-comedor, cocina, porche, área de servicios, garaje para cuatro (4) vehículos, rejas de hierro forjado y cercado con paredes de bloques, radicada sobre un lote de terreno propio, en una extensión de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2), ubicada en la Urbanización Lago Sur II, Etapa Colegio de Ingenieros, Parcela N° 0-45, Mesa Caraño, de la ciudad de El Vigìa, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendidas dentro de los siguientes linderos: FRENTE; En la medida de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) aproximadamente, colinda con la Avenida Caja Seca; FONDO: En la medida de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) aproximadamente, colinda con la Avenida Rómulo Gallegos, COSTADO DERECHO (Visto de frente): En la medida de veinticuatro metros (24 mts) aproximadamente, colinda con la parcela Nº 0-43, COSTADO IZQUIERDO (Visto de frente): En la medida de veinticuatro metros (24 mts) aproximadamente, colinda con la parcela Nº 0-47.- la misma me pertenece según documento debidamente protocolarizado ante el Registro Público bajo el Numero 40, Protocolo Primero, Tomo Sexto, de fecha Dos (02) de Marzo del año 2.010. Es todo. En la ciudad del Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación.[Omissis]” (sic) (Mayúsculas, y negrillas son propias del original)

Como puede apreciarse del texto del poder anteriormente transcrito, la ciudadana ANA MIREYA TREJO, no ostenta el título de abogado de la República, sino que, según allí lo declara su propio poderdante, es “comerciante”. Por ello, resulta evidente que, de conformidad con los precitados artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en los procesos de amparo constitucional ex artículo 45 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la susodicha ciudadana carece de capacidad de postulación y, en consecuencia, no está legalmente autorizada para ejercer poderes en juicio, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, motivo por el cual es ilegítima la representación judicial que, en nombre de su mandante, pretende ejercer en esta causa, Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud del pronunciamiento y las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, y debido a que la falta de representación judicial es insubsanable, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, en acatamiento a los precedentes judiciales emanados de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, que permiten al Juez revisar de oficio los poderes otorgados en juicio en cualquier estado y grado de la causa, DECLARAR IMPROPONIBLE, POR FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN y, por ende, de representación judicial de la ciudadana ANA MIREYA TREJO, la pretensión de reivindicación que en el caso de especie interpuso en nombre de su prenombrado poderdante; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE la acción ejercida por la ciudadana: TREJO ANA MIREYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.508.087 en nombre y representación de su poderdante, el ciudadano CIRO GREGORIO YORIS titular de la cedula de identidad Nº V- 6.982.175, asistido por la abogada DORIS GREGORIA MAICAN ROSALES titular de la cedula de identidad Nº V- 9.390.339, IPSA Nº 187.429 mediante la cual hizo valer pretensión de REINVINDICACION, contra la ciudadana YANELIS DEL CARMEN MENDEZ VILLALOBO titular de la cedula de identidad Nº V- 9.399.871 y en consecuencia en virtud de la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento en lo que se refiere a las costas procesales. ASI SE DECIDE.-


LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG, GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:00pm


LA SRIA.


Exp N° 11.599
LERT/GJNG/ykcb





































JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EN EL VIGIA. EL VIGIA, VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).

215º y 167°

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG, GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SRIA.
Exp N° 11.599
LERT/GJNG/ykcb