JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, El Vigía, veintiocho (28) de Julio de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
El Tribunal de oficio ordena realizar por secretaría un cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en la presente causa desde el día, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), exclusive, fecha de la última actuación procesal en el presente expediente, hasta el día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2.026) inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de las partes en la prosecución de la presente causa, excluyendo de dicho computo el receso judicial y las vacaciones judiciales correspondientes, además, de los días correspondientes feriados y al asueto decembrino, es decir los días transcurridos desde el 07 de octubre de 2024 exclusive hasta el 28 de Julio de 2026, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por el transcurrir de un (01) año de la parte actora en la presente causa.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
La suscrita Secretaria GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN, secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Ext. El Vigía, HACE CONSTAR: Que conforme lo ordenado en el auto que antecede y según consta de los asientos del Libro Diario del Tribunal, paso a efectuar el cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en la presente causa, desde siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), exclusive, fecha de la última actuación procesal en el presente expediente, hasta el día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2.026) inclusive, además, de los días correspondientes feriados y al asueto decembrino, es decir los días transcurridos desde el 07 de octubre de 2024 exclusive hasta el 28 de Julio de 2026, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por el transcurrir de un (01) año de la parte actora en la presente causa. Observándose que han transcurrido QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS DÍAS correspondiente a UN AÑO (01) CON SEIS (06) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS. Discriminados de la siguiente manera: AÑO 2024: OCTUBRE (23 días), NOVIEMBRE (30 días), DICIEMBRE (18 días). AÑO 2025: ENERO (25 días), FEBRERO (25 días), MARZO (28 días), ABRIL (26 días), MAYO (29 días), JUNIO (29 días), JULIO (29 días), AGOSTO (14 días), SEPTIEMBRE (09 días), OCTUBRE (30 días), NOVIEMBRE (30 días), DICIEMBRE (17 días). AÑO 2026 ENERO (25 días), FEBRERO (26 días), MARZO (28 días), ABRIL (26 días), MAYO (30 días), JUNIO (29 días), JULIO (21 DÌAS). Conste en El Vigía a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2026.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/Ajcg
EXP.11289-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.
I
HISTORIAL DE LA PRESENTE CAUSA
Visto el cómputo que antecede este Tribunal observa:
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 28 de febrero de 2023, por la ciudadana YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.802.046, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 88.731, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correo yabrahan@drolanca.com , obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., RIF J-09006646-2 con domicilio principal en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, inscrita en los libros de Registro Mercantil llevados por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 27 de noviembre de 1979, bajo el N° 958 Tomo II. posteriormente Inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, siendo su última inscripción según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 62 de fecha 27 de noviembre de 2021, inscrita en el N° 37, tomo 1-A del 14 de enero del año 2022, de conformidad con poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, quedando inserto en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el Nº 11, Tomo 13, Folios 32 al 34, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Que su representada dio en venta a crédito a FARMACIA FARMA HOGAR PAMPÁN, C.A. inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31471188-1, con domicilio fiscal en Calle Principal, Local S/N, Sector Santa Cruz, Municipio Pampán, Estado Trujillo e inserta en su acta constitutiva en fecha 6 de mayo de 2011 en los Libros del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el N° 38, Tomo 13-A RMPET, correspondiente al año 2011 (2001), Expediente 454-6077, R.I.F y Registro de Comercio; medicinas, otros productos farmacéuticos y misceláneos, siendo la referida entidad comercial deudora de QUINCE (15) facturas, las cuales fueron debidamente aceptadas, en la correspondiente Carta de Aceptación.
Que el total la suma del valor de las facturas adeudadas es por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs.13.851,79) en virtud de lo cual se agregan debidamente certificadas, conjuntamente con la guía de transporte signada con el Número 9200120781, donde se contienen las cartas de aceptación de las mencionadas facturas, las cuales formalmente opone a la parte demandada.
Que el caso, ha transcurrido el plazo para el pago de dichas facturas, ha realizado innumerables gestiones tendientes a obtenerlo por vía voluntaria, resultando las mismas inútiles e infructuosas.
Que, para el cobro de la suma liquida y exigible indicada en las facturas, adeudadas por FARMACIA FARMA HOGAR PAMPÁN, C.A., procedió a solicitar su intimación al pago en la presente demanda, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto solicito sea practicada la citación personal en su Presidente ciudadano LUIS ALFONSO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.605.144, domiciliado en la Av. 5 Qta. Nº 1, Urb. La Haciendita, Sector Las Acacias, Valera estado Trujillo, designado para tal cargo, para que convenga en el pago o en su defecto sea condenada por el Tribunal.
Que, la pretensión persigue el pago de las cantidades liquidas y exigibles de dinero que se indican a continuación: PRIMERA. La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs.13.851, 79) sumatoria del valor total de las facturas insolutas detalladas. SEGUNDA.- Los intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual. TERCERA: El monto necesario para resarcir la pérdida del valor de la moneda, desde la fecha en que fueron exigibles cada uno de los montos representados en las facturas hasta el día definitivo de su pago.
Que finalmente, con fundamento en el Artículo 646 ejusdem, solicita se decrete medida de embargo preventivo, sobre los bienes propiedad de la demandada, en cantidad suficiente para cubrir el doble de lo accionado, más las costas estimadas por el Tribunal.
Que solicito se comisión amplia y suficiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del estado Sucre, facultándolo para pasar la comisión a otro Tribunal competente de distinta jurisdicción
Que de las notificaciones y citaciones conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como dirección procesal de la demandante, la siguiente: Calle 10, Con Avenida 9, Sector La Inmaculada, Edificio Drolanca, ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
Que para practicar la citación de la intimada, ratifica la solicitud de que esta se haga en la persona del ciudadano RAMSI RAFAEL YEHIA YOUHARI, en el domicilio fiscal de la Farmacia: Calle Mariño, C.C. Don Robert, Nivel Planta Baja, Local 02, Sector Calle Carabobo, Cumaná, estado Sucre, a cuyo efecto deberá comisionarse igualmente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del estado Sucre.
Los anexos: 1. Copia simple del Poder que acredita la representación invocada, para su respectiva certificación por la secretaria. 2. Copia simple del Acta Constitutiva de la demanda y del Registro de Información Fiscal 3. Copia certificada de las 15 facturas adeudadas y original de la carta de aceptación de las facturas, signadas D, E, F, G, H, I, J, K y L y; 5. Notificación a la Administración Tributaria de fecha 23 de agosto de 2018, marcado M.
Que pidió sea admitido, sustanciada conforme a derecho por el procedimiento especial intimatorio y declarado con lugar por la definitiva. (Folios 01 al 04 escrito anexos del folio 05 hasta 34 y certificación que el documento que anteceden son trasladados fiel y exactos de sus originales que riela en el folio ocho (08).
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2023, que riela en los folios 35 al 36 y sus vueltos, se admitió y la tramitara por el procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Copias fotostáticas del oficio 0091-2023 y el oficio Nº 0092-2023 al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se certifico por secretaria copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de conformidad con el artículo 112; y se apertura el respectivo cuaderno de Medida de Embargo Preventivo.
En fecha 04 de mayo de 2023, el tribunal ordenó La Suspensión por un lapso de (90) días continuos, según lo establecido en los artículos 108 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre 2023, (folio 40), presentada por la profesional del derecho YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, parte actora de la presente causa, actuando en el nombre y representación de la sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A. otorga su representada un Poder especial APUD-ACTA, al abogado en ejercicio, ANGEL ALFONSO CABRERA FERNÀNDEZ, plenamente identificado.-
Este es el historial en la presente causa.-
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA ESTABLECIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EXTINGUIDA POR EL TRANSCURSO DE UN (01) AÑO.
Relacionadas como han sido las actuaciones procesales verificadas en la primera instancia, en consecuencia, considera esta juzgadora que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si en la causa a la que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposi¬ción de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la peren¬ción por inactividad cita¬toria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Ahora bien, la perención por el transcurrir de un año, contemplada en el encabezamiento del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, dentro del término de un (01) año contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, regula la perención de la instancia, es decir, la extinción del proceso por inactividad de las partes durante el tiempo que la ley fija. La regla central es que si transcurre un año sin que las partes realicen un acto de procedimiento, la instancia se extingue. La perención no es una simple formalidad es una sanción procesal por abandono o falta de impulso del juicio, es evitar que los procesos permanezcan indefinidamente paralizados y proteger la seguridad jurídica y la celeridad procesal.
El alcance del lapso de un año, comienza desde el último acto procesal útil realizado por las partes. Esto significa que no basta cualquier movimiento, sino un acto que realmente impulse la causa; si pasa un año sin esa actividad, procede la perención. Lo importante es la conducta de las partes, no la del juez. El propio artículo establece que la inactividad del juez, después de vista la causa, no produce perención, de modo que no se le puede imputar a las partes el retardo ocasionado por el tribunal cuando ya la causa está en estado de sentencia.
Lo que quiere decir que el efecto procesal cuando se declara la perención, la instancia se extingue y el proceso termina en ese estado, sin que se resuelva el fondo de la controversia. En la práctica, esto impide que el juicio siga adelante por esa vía procesal, aunque los efectos concretos pueden depender del caso y del tipo de acción ejercida, haciéndolo constar en el expediente de la causa.
Doctrinariamente, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…)(omissis) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (…)”.-
Resulta acucioso traer a colación el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo ponencia del Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en el expediente 05-2317, en caso análogo, mediante la cual dejó por sentado lo siguiente:
“(...)(omissis)
Al respecto, la, mediante sentencia Nro. 195, de fecha 16 de febrero de 2006, bajo el expediente Nro. 05-2317, en relación al orden público, destaca lo siguiente:
“…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. (...)(omissis)”
De la doctrina y Jurisprudencia que anteceden, las cuales acoge esta operadora de justica de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deja por sentado que aún cuando se produjeron en juicio actuaciones de parte posteriores al vencimiento de un (01) año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal, de todas formas debe ser decretada por el Juez, por cuanto es de eminente orden público.
Sentado lo anterior a los efectos de verificar si en esta causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por transcurrir un año sin que las partes realicen un acto de procedimiento, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora procede a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando conformidad con lo prevenido en el encabezamiento del artículo 267 ibidem, comenzó a discurrir el lapso que la última diligencia realizada por la parte actora fue el día 07 de octubre de 2024 y a partir del día despacho inmediato siguiente a esa fecha, de de un (01) año de calendarios consecutivos, tal como consta en el computo que antecede, previsto en esta misma disposición legal, a los fines de que la parte actora diera impulso procesal a la presente causa y cumpliese con las cargas procesales que le impone la ley.
Ahora bien, en los autos consta que ninguna de las partes, por sí o por intermedio de apoderado judicial, diligencio, ni con posterioridad a su vencimiento, para darle impuso a la presente causa, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el encabezamiento del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la doctrina y la jurisprudencia de casación citada ut supra, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal --9 de enero de 2026--, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, conforme a lo establecido en la ley procesal vigente, aún cuando en fecha 07 de octubre de 2024, la parte codemandada haya diligenciado en el presente expediente, fecha en la cual habían transcurrido quinientos cincuenta y dos (552) días calendarios consecutivos, ya que por tratarse las disposiciones relativas a la perención de la instancia de eminente orden público, las mismas no pueden ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes consumándose así de pleno derecho la perención de la instancia y en consecuencia la extinción de la misma de conformidad con la disposición anteriormente mencionada. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente por cuanto del cómputo efectuado por secretaría, se desprende que en el presente proceso han transcurrido UN AÑO (01) CON SEIS (06) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, sin que las partes interesadas hayan dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA:
PRIMERO: Extinguida la instancia en el presente proceso, por el transcurso de un (01) año sin haber impulso procesal. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE ORDENA.-
TERCERO: Se ordena notificar mediante boleta a la parte actora y a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMA HOGAR PAMPÁN, C.A., en la persona de su presidente LUIS ALFONSO LINARES QUINTERO; haciéndoles saber que una vez conste de autos su notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Líbrense Boletas de Notificación. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXT. EL VIGÍA. El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:40 A.M) minutos de la mañana, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se hizo entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Despacho a fin de que la haga efectiva.-
SRIA.
LERT/GJNG/ajcg
EXP. N°. 11.289
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, veintiocho (28) de Julio de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/Ajcg
EXP. N°. 11289-2023.
EXPED Nº 11289-2023
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. El Vigía, veintiocho (28) de Julio de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
A la ciudadana YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.802.046, abogada en ejercicio, inscrita de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 88.731, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de Oficina Nº 0275-8811884 y teléfono celular Nº 0414- 3740749, Correo Electrónico: yabrahan@drolanca.com en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A, que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11.352-2023, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A DEMANDADA(S): SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMA HOGAR PAMPÁN, C.A., (en la persona de su presidente LUIS ALFONSO LINARES QUINTERO. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA .FECHA DE ENTRADA: DÍA: 10 MES: MARZO AÑO: 2023, acorcó librarle la presente boleta de notificación vía telemática, se dicto sentencia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde se declara extinguida la instancia en el presente proceso. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO LEGALMENTE NOTIFICADO.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LA NOTIFICADA: _________________FECHA:_________ HORA: _________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_________
EXPED Nº 11289-2023
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. El Vigía, veintiocho (28) de Julio de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al ciudadano LUIS ALFONSO LINARES QUINTERO presidente SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMA HOGAR PAMPÁN, C.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.605.144, domiciliado en la Av. 5, Qta. Nº 1, Urbanización La Haciendita, Sector Las Acacias, Valera estado Trujillo, teléfono de contacto Nº 0412-6700605, correo electrónico: farmahogar2011@gmail.com, que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11.289-2023, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A DEMANDADA(S): SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMA HOGAR PAMPÁN, C.A., (en la persona de su presidente LUIS ALFONSO LINARES QUINTERO. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA .FECHA DE ENTRADA: DÍA: 10 MES: MARZO AÑO: 2023, acorcó librarle la presente boleta de notificación vía telemática, se dicto sentencia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde se declara extinguida la instancia en el presente proceso. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO LEGALMENTE NOTIFICADO.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: _________________FECHA:_________ HORA: _________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_________
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