JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).
215º y 167º

El Tribunal de oficio ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho calendarios transcurridos en el proceso desde el día diecinueve (19) de Julio de dos mil veintitrés (2023), exclusive, fecha de la admisión de la demanda en el presente expediente, hasta el día seis (06) de marzo de 2025, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por faltade impulso procesal de las partes en la prosecución de la presente causa, excluyendo de dicho computo el receso judicial y las vacaciones judiciales correspondientes,además, de los días correspondientes feriados y al asueto decembrino, es decir los días transcurridos desde el 19 de julio de 2025 exclusive hasta el 28 de Julio de 2026, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por el transcurrir de un (01) año de la parte actora en la presente causa.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
La suscrita Secretaria GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN, secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Ext. El Vigía, HACE CONSTAR: Que conforme lo ordenado en el auto que antecede y según consta de los asientos del Libro Diario del Tribunal, paso a efectuar el cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en la presente causa,desdediecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), exclusive, fecha de la última actuación procesal en el presente expediente, hasta el día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2.026) inclusive, además, de los días correspondientes feriados y al asueto decembrino, es decir los días transcurridos desde el 19 de julio de 2025 exclusive hasta el 28 de Julio de 2026, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por el transcurrir de un (01) año de la parte actora en la presente causa. Observándose que han transcurrido CUATROCIENTOS TREINTA DÍAS correspondiente a UN AÑO (01) CON DOS (02) MESES Y UN (01) DIA CALENDARIOS CONSECUTIVOS.Discriminados de la siguiente manera: AÑO 2025: ABRIL (27 días), MAYO (29 días), JUNIO (29 días), JULIO (29 días), AGOSTO (14 días), SEPTIEMBRE (09 días), OCTUBRE (30 días), NOVIEMBRE (30 días), DICIEMBRE(17 días). AÑO 2026:ENERO (25 días), FEBRERO (26 días), MARZO (31 días), ABRIL (25 días), MAYO (30 días), JUNIO (29 días), JULIO (25 DÌAS). Conste en El Vigía a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2026.


LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

LERT/GJNG/ys.
EXP.11.334

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.
I
HISTORIAL DE LA PRESENTE CAUSA
El presente expediente se encuentra en el tribunal en virtud de la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano JOSE LUIS ROZO SERRATO,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.094.960, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, asistido por el Abogado,JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.638.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 94.394, y con domicilio procesal en la calle Mendoza cruce con avenida Bolívar Oficina adjunta a la casa de la Familia Marval, de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado de Mérida, con teléfonos de contacto para cualquier notificación por vía telemática, WhatsApp el 0426-3271461, llamadas de contactos los números siguientes 0412-6580003 y el 0426-4413967, respectivamente en su orden y con correo electrónico jesusmarval17@gmail.com.

Junto con el libelo consignó los anexos que obran a los folios 04 al 28.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2023 (folio 29), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.341.018, domiciliada en caño seco IV, Calle 34, Casa N° 32, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano, a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la citación. Se advierte que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada debidamente certificada, en virtud de que la parte actora no sufrago los emolumentos correspondientes. libraron boletas de intimación.

Obra en el folio 30 de fecha 19 de julio 2023, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena efectuar corrección de foliatura en el orden consecutivo correspondiente, dejando por la Secretaria Titular de lo testado, corregido y enmendado. Provéase lo conducente.

Obra al folio 31 de fecha 25 de julio de 2023, por diligencia el ciudadano JOSE LUIS ROZO SERRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.094.960,asistido por el Abogado,JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA,inscrito en el I.P.S.A,bajo el Numero 94.394, quien consigno al alguacil los emolumentos a sufragarse en la presente demanda.

Obra en el folio 32 de fecha 31 de julio de 2023, mediante auto el tribunal conforme lo solicitado ordena librar los correspondientes recaudos de citación a la demandada, a los fines legales pertinentes, solicitud hecha mediante diligencia por el ciudadano JOSE LUIS ROZO SERRATO identificado en autos y asistido por el abogado JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A, N° 94.394, identificado en autos, quien consigno al alguacil los emolumentos en la presente demanda.

Obra en el folio 33 y 34 el alguacil de este tribunal devolvió boleta de Citación en fecha 25 de enero de 2024, firmada por la ciudadana NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, en fecha 23 de enero de 2024, en el sector los Vencedores, calle 1, casa sin número, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante nota de secretaria, la suscrita secretaria titular dejo constancia que el día 07 de marzo de 2024 venció el lapso de (20) días de contestación en la presente causa. (f, 35)

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2024, el ciudadano JOSE LUIS ROZO SERRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.094.960,asistido por el Abogado,JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA,inscrito en el I.P.S.A,bajo el Numero 94.394, quien expuso que por cuanto se venció el lapso de los 20 días para contestar la demanda en la presente causa y por no hacer oposición deja confeso nuestra comunidad conyugal que hubo y por ende solicito que emplacé para el nombramiento del partido de la existencia de la comunidad.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2024, (f: 37), el tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza las partes para que tenga lugar el Nombramiento del partido, una vez conste en autos agregada la última boleta de las citaciones, al observar que venció el lapso de contestación y la boleta de citación fue firmada y devuelta por el alguacil de este tribunal.

Obra enlos folios 38 al 40, el alguacil de este tribunal devolvió Boletas de Citación sin firmar de la ciudadana NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, parte demandada, la cual le fue imposible localizar en más de tres oportunidades en la calle 34, Casa 32, del sector Caño Seco IV de esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida,de fecha 06 de Marzo de 2025.

Obra al folio 41, diligencia de fecha 06 de marzo de 2025, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS ROZO SERRATO, identificado en autos, asistido por el Abogado, JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA,identificado en autos, quien solicito notificación de la cita para el nombramiento del partidor se haga por medios telemáticos bien sea por correo Electrónico o teléfono por víaWhatsApp o cualquier medio por carteles, suministro la siguiente dirección de Correo Electrónico arteagacristina@hotmail.com y posee el siguiente número telefónico 0412-4349084, con ese número disfruta del Servicio Telemático WhatsApp y solicito una medida preventiva con fundamento en los artículos 585 y 588 en su numeral 3, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, esta solicitud se hace ya que la ciudadana NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, plenamente identificada en el presente juicio de partición del expediente N° 11.334, nunca pernoto y dejo pasar el lapso de contestación y la última citación que fue infructuosa localizarla.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, (f.42) el tribunal tomando en consideración la celeridad procesal y acceso a la justicia, ordeno librar boleta de citación vía telemática a la parte demandada con fundamento en la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000386 expediente 2021-213 de fecha 12 de agosto de 2022, y procedió el referido acto de comunicación procesal mediante el uso de red social WhatsApp a los fines legales consiguiente, mediante mensaje dirigido a la ciudadana NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, mediante el número telefónico +58412-4349084, para ser practicada, lo cual una vez cumplida se dejara constancia en el expediente, para los fines legales correspondiente.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025,(f. 43), el tribunal da apertura el presente Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitud hecha por el ciudadano JOSE LUIS ROZO SERRATO, identificado en autos asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL MARVAL FIGUEROA, identificado en autos,

Obra en el folio 44 al 45, de fecha 26 de marzo del 2025, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de Citación Telemática que se efectuó a la ciudadana NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, a su número de teléfono +584124349084 respectivamente; se deja constancia que la ciudadana no contesto la llamada via WhatsApp en las cuatro oportunidades, se fija nueva oportunidad.

Obra en el folio 46 al 47, de fecha 31 de marzo del 2025, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de Citación Telemática que se efectuó a la ciudadana NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, a su número de teléfono +584124349084 respectivamente; se deja constancia que la ciudadana no contesto la llamada vía WhatsApp en las cuatro oportunidades.

Este es el historial en la presente causa.-

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA ESTABLECIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EXTINGUIDA POR EL TRANSCURSO DE UN (01) AÑO.

Relacionadas como han sido las actuaciones procesales verificadas en la primera instancia, en consecuencia, considera esta juzgadora que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si en la causa a la que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Determinado el themadecidendumde la presente sentencia, procede seguidamente esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposi¬ción de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la peren¬ción por inactividad cita¬toriaque opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Ahora bien, la perención por el transcurrir de un año, contemplada en el encabezamiento del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, dentro del término de un (01) año contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, regula la perención de la instancia, es decir, la extinción del proceso por inactividad de las partes durante el tiempo que la ley fija. La regla central es que,si transcurre un año sin que las partes realicen un acto de procedimiento, la instancia se extingue.La perención no es una simple formalidad es una sanción procesal por abandono o falta de impulso del juicio, es evitar que los procesos permanezcan indefinidamente paralizados y proteger la seguridad jurídica y la celeridad procesal.
El alcance del lapso de un año, comienza desde el último acto procesal útil realizado por las partes. Esto significa que no basta cualquier movimiento, sino un acto que realmente impulse la causa; si pasa un año sin esa actividad, procede la perención.Lo importante es la conducta de las partes, no la del juez. El propio artículo establece que la inactividad del juez, después de vista la causa, no produce perención, de modo que no se le puede imputar a las partes el retardo ocasionado por el tribunal cuando ya la causa está en estado de sentencia.
Lo que quiere decir que el efecto procesal cuando se declara la perención, la instancia se extingue y el proceso termina en ese estado, sin que se resuelva el fondo de la controversia. En la práctica, esto impide que el juicio siga adelante por esa vía procesal, aunque los efectos concretos pueden depender del caso y del tipo de acción ejercida, haciéndolo constar en el expediente de la causa.
Doctrinariamente, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“(…)(omissis) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (…)”.-

Resulta acucioso traer a colación el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo ponencia del Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en el expediente 05-2317, en caso análogo, mediante la cual dejó por sentado lo siguiente:


“(...)(omissis)
Al respecto, la, mediante sentencia Nro. 195, de fecha 16 de febrero de 2006, bajo el expediente Nro. 05-2317, en relación al orden público, destaca lo siguiente:
“…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. (...)(omissis)”

De la doctrina y Jurisprudencia que anteceden, las cuales acoge esta operadora de justica de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deja por sentado que aún cuando se produjeron en juicio actuaciones de parte posteriores al vencimiento de un (01) año establecido en el encabezadodel artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal, de todas formas debe ser decretada por el Juez, por cuanto es de eminente orden público.
Sentado lo anterior a los efectos de verificar si en esta causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por transcurrir un año sin que las partes realicen un acto de procedimiento, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora procede a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando conformidad con lo prevenido en el encabezamiento del artículo 267 ibidem, comenzó a discurrir el lapso que la última diligencia realizada por laparte actora fue el día 06 de marzo de 2025y a partir del día despacho inmediato siguiente a esa fecha, de un (01) año de calendarios consecutivos, tal como consta en el computo que antecede, previsto en esta misma disposición legal, a los fines de que la parte actora diera impulso procesal a la presente causa y cumpliese con las cargas procesales que le impone la ley.
Ahora bien, en los autos consta que ninguna de las partes, por sí o por intermedio de apoderado judicial, diligencio, ni con posterioridad a su vencimiento, para darle impuso a la presente causa, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el encabezamiento del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la doctrina y la jurisprudencia de casación citada ut supra, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal --09 de Juniode 2026--, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, conforme a lo establecido en la ley procesal vigente, aún cuando en fecha 06 de marzo de 2025, la parte actora haya diligenciado en el presente expediente, fecha en la cual habían transcurrido cuatrocientos treinta (430) días calendarios consecutivos, ya que por tratarse las disposiciones relativas a la perención de la instancia de eminente orden público, las mismas no pueden ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes consumándose así de pleno derecho la perención de la instancia y en consecuencia la extinción de la misma de conformidad con la disposición anteriormente mencionada. ASI SE ESTABLECE. -

Finalmente por cuanto del cómputo efectuado por secretaría, se desprende que en el presente proceso han transcurrido UN AÑO (01) CON DOS (02) MESES Y UN (01) DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, sin que las partes interesadas hayan dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.DECLARA:

PRIMERO: Extinguida la instancia en el presente proceso, por el transcurso de un (01) año sin haber impulso procesal.ASÍ SE DECLARA. -
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE ORDENA. -
TERCERO: Se ordena notificar mediante boleta a la parte actora JOSE LUIS ROZO SERRATO y a la demandada NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO. haciéndoles saber que una vez conste de autos su notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Líbrense Boletas de Notificación. CUMPLASE. –

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXT. EL VIGÍA. El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:50 A.M)minutos de la mañana, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se hizo entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Despacho a fin de que la haga efectiva. -


SRIA.




LERT/GJNG/ys
EXP. N°. 11.334







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, veintiocho (28) de Julio de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.



LERT/GJNG/ys
Exp. 11334

 
EXPED Nº 11334-2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. El Vigía, veintiocho (28) de Julio de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al ciudadanoJOSE LUIS ROZO SERRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.094.960, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11.334-2023, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE:JOSE LUIS ROZO SERRATO. DEMANDADO: NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO. MOTIVO: PARTICION DE BIENES.FECHA DE ENTRADA: DÍA: 19MES: JULIO.AÑO: 2023, acorcó librarle la presente boleta de notificación, se dictó sentencia de conformidad con lo establecido enel encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde se declara extinguida la instancia en el presente proceso. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO LEGALMENTE NOTIFICADO.-


LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.


EL NOTIFICADO: _________________FECHA:_________ HORA: _________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_________









EXPED Nº 11334-2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. El Vigía, veintiocho (28) de Julio de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
A la ciudadanaNEUDIZ CRISTINA ARTEAGAGRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.341.018, divorciada, con domicilio en la calle 34, casa N° 32 de Caño Seco IV, de la Parroquia Monseñor Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11.334-2023, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE:JOSE LUIS ROZO SERRATO. DEMANDADO: NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO. MOTIVO: PARTICION DE BIENES.FECHA DE ENTRADA: DÍA: 19MES: JULIO.AÑO: 2023, acorcó librarle la presente boleta de notificación vía telemática, se dicto sentencia de conformidad con lo establecido 32en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde se declara extinguida la instancia en el presente proceso. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO LEGALMENTE NOTIFICADO.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

EL NOTIFICADO: _________________FECHA:_________ HORA: _________
LUGAR:_________________