JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, EL VIGIA VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
216º y 167º
El Tribunal de oficio ordena realizar por secretaría un cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en la presente causa desde el día, once (11) de Abril de dos mil veinticuatro (2.024), exclusive, fecha de la última actuación procesal en el presente expediente, hasta el día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2.026) exclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de inactividad citatoria de la parte actora en la prosecución de la presente causa, excluyendo de dicho computo el receso judicial y las vacaciones judiciales correspondientes, excluyéndose de este cómputo los días correspondientes feriados y al asueto decembrino, es decir los días transcurridos desde el 11 de Abril de 2024 hasta el 28 de Julio de 2026, ambas fechas exclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por inactividad citatoria de la parte actora en la presente causa.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG, GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
La suscrita Secretaria GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN, secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Ext. El Vigía, HACE CONSTAR: Que conforme lo ordenado en el auto que antecede y según consta de los asientos del Libro Diario del Tribunal, paso a efectuar el cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en la presente causa, once (11) de Abril de dos mil veinticuatro (2.024), exclusive, fecha de la última actuación procesal en el presente expediente, hasta el día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2.026) inclusive, excluyéndose de este cómputo los días correspondientes feriados y al asueto decembrino, es decir los días transcurridos desde el 11 de Abril de 2024 hasta el 28 de Julio de 2026, ambas fechas exclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por inactividad citatoria de la parte actora en la presente causa. Observándose que han transcurrido UN AÑO (01) CON ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: ABRIL (18 días), MAYO (29 días), JUNIO (29 días), JULIO (29 días), AGOSTO (14 días), SEPTIEMBRE ( 12 días), OCTUBRE (30 días), NOVIEMBRE (30 días), DICIEMBRE (18 días) del año dos mil veinticuatro (2024). ENERO (25 días), FEBRERO (28 días), MARZO (29 días), ABRIL (27 días), MAYO (29 días), JUNIO 29 días), JULIO (29 días), AGOSTO (14 días), SEPTIEMBRE (09 días), OCTUBRE (30 días), NOVIEMBRE (30 días), DICIEMBRE (17 días) del año dos mil veinticinco (2025). ENERO (25 días), FEBRERO (26 días), MARZO (31 días), ABRIL (28 días), MAYO (31 días), JUNIO (39 días), JULIO (28 DÌAS) del año dos mil veintiséis (2026). Conste. El Vigía veintiocho (28) de Julio de 2026.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/.MJUC
EXP.11352
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.
I
HISTORIAL DE LA PRESENTE CAUSA
Visto el cómputo que antecede este Tribunal observa:
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 10 de Octubre de 2023, por la ciudadana YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.802.046, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 88.731, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono de oficina N° 0276-8811884 y teléfono celular N° 0414-3740749, correo yabrahan@drolanca.com , obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., RIF J-09006646-2 con domicilio principal en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, inscrita en los libros de Registra Mercantil llevados por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 27 de noviembre de 1979, bajo el N° 958 Tomo II. posteriormente Inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigila, siendo su última inscripción según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 62 de fecha 27 de noviembre de 2021. inscrita en el N° 37, tomo 1-A del 14 de enero del año 2022, y de conformidad con poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, quedando inserto en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el Nº 11, Tomo 13, Folios 32 al 34, cuyo original, constante de tres (3) folios anexo para ser visto y devuelto, acompañada de copia simple marcada como "A" para ser certificada y agregada al expediente ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrió para exponer:
Que la relación de los hechos su representada dio en venta a crédito a FARMA CENTRO, CA inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-41188003-5, con domicilio fiscal en Calle Mariño, C.C. Don Robert, Nivel Planta Baja, Local 02, Sector Calle Carabobo, Cumaná, estado Sucre, tal y como consta en el comprobante de R.IF .e inscrita en fecha 7 de septiembre de 2018 en los Libros del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el N° 11, Tomo 46-A RM 424 Tercer Trimestre, N° de Expediente 424-19564, anexos en copia simple marcados con las letras “B” y “C”; medicinas, otros productos farmacéuticos y misceláneos, siendo la referida entidad mercantil beneficiaria de TREINTA Y UN (31) facturas, las cuales fueron debidamente aceptadas, constituyéndose, en deudas liquidas y exigibles, conforme a la relación contenida en el cuadro siguiente en el folio uno (01) y su vuelto, que el total la suma del valor de las facturas adeudadas es por la cantidad de CIENTO SENTENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÈNTIMOS (Bs.174.932,90), en virtud de lo cual se agregan debidamente certificadas, en un legajo constante de treinta y un (31) folios, anexo marcado con la letra “D”, conjuntamente con las guías de transporte signadas con los Números 93000166280, 9300166516, 9300166649 y 9300166923, donde se contienen las cartas de aceptación de las mencionadas facturas y que presento en original en este acto, en un legajo constante de siete (7) folios útiles, anexo marcado con la letra “E”; las cuales formalmente opone a la parte demandada.
Que oportuno es indicar que su poderdante obvia la generación física de las respectivas copias originales de las facturas, conservando la información de cada una de ellas mediante sistemas computarizados que permiten la reproducción fiel y exacta de su contenido original, de acuerdo con solicitud de su representada dirigida a la Administración Tributaria en fecha 23 de agosto de 2018, la cual se anexa al expediente marcada con la letra "F", en virtud de lo dispuesto en el Articulo 37 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/00071 publicada en Gacela Oficial N° 39.795 de fecha 11 de noviembre de 2011, en concordancia con el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Que el caso, ha transcurrido el plazo para el pago de dichas facturas, ha realizado innumerables gestiones tendientes a obtenerlo por vía voluntaria, resultando las mismas inútiles e infructuosas.
Que el fundamento de derecho, Habiendo agotado sin éxito todos los medios extrajudiciales para el cobro de la suma liquida y exigible indicada en las facturas, adeudadas por FARMA CENTRO, C.A. inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N' J 41188003-5, con domicilio fiscal en Calle Mariño, C.C. Don Robert, Nivel Planta Baja, Local 02, Sector Calle Carabobo, Cumaná, estado Sucre, procede a solicitar su intimación al pago como en efecto formalmente lo hago mediante la presente demanda, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto solicito sea practicada la citación en la persona del Presidente ciudadano Ramsi Rafael Yehia Youhari, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.111.617, domiciliado en Calle Bolívar Casa N° 5 Sector Parcelamiento Miranda, Cumaná, estado Sucre, teléfonos de Contacto N° 04147771047, (0293) 431-5200/8298/9857: (0293) 433-3512/3512 correo electrónico: ramsiyehia@gmail.com, carácter éste que consta en Documento Constitutivo Estatutario, en quien pido sea efectuada la intimación, la cual puede ser practicada en su dirección de habitación o la del establecimiento comercial, conforme a lo establecido en el artículo 649, en concordancia con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en el pago o en su defecto sea condenada por el Tribunal
Que la competencia de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de las Cartas de Aceptación, se interpone esta demanda ante su competente autoridad, en virtud que las partes basados en el principio dispositivo, elegimos expresamente como domicilio especial a la Ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para lo cual, nos sometemos ante los Órganos Jurisdiccionales de tal domicilio, a los efectos de la solución del conflicto judicial que pueda presentarse en torno a las Facturas aceptadas, por consiguiente, resulta competente para conocer del presente juicio, el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigila.
Que en el Petitorio, la pretensión persigue el pago de las cantidades liquidas y exigibles de dinero que se indican a continuación: PRIMERA. La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 174.932,90) sumatoria del valor total de las facturas insolutas detalladas, equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (4.805,85 €) según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el BCV al momento de la interposición de la demanda, según lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 dictada el 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modificó la competencia funcional por la cuantía de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo a nivel nacional., SEGUNDA.- Los intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, contados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de cada factura según corresponda, esto es, desde cuando se hicieron exigibles. determinados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, el artículo 1.277 del Código Civil y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil respectivamente. TERCERA: El monto necesario para resarcir la pérdida del valor de la moneda, desde la fecha en que fueron exigibles cada uno de los montos representados en las facturas hasta el día definitivo de su pago, según el índice establecido por el Banco Central de Venezuela, pues también es un hecho público y notorio el envilecimiento del valor en el signo monetario venezolano por efecto de la inflación (no se requiere de prueba según lo dispone el Código de Procedimiento Civil, Articulo 506, último párrafo). Para este aparte es necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012). caso Ventura Segundo Ramos Linares contra Mapfre La Seguridad C.A, de Seguros, que estableció lo siguiente:
(omissis). En cuanto al fenómeno de la inflación y los supuestos de procedencia de la indexación, la Sala Constitucional ha dejado claro la imposibilidad de supervivencia del principio nominalista cuando se demanda la actualización de las obligaciones demandadas en moneda de curso legal, que se ha depreciado por el transcurso del tiempo al no verificarse el pago oportunamente.
Así, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 576 del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, criterio este reiterado en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli Billi, estableció lo siguiente:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los Índices inflacionarios variables deben ser determinados.
...Omissis...
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta si quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio dando por sentado que un estado Social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Omissis...
....cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a con nociones de orden público o de interés social, sino que la quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma obligación insoluta o para antes de la demanda.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa lo siguiente 1): el poder adquisitivo de la moneda es un asunto inherente a ella: 2) quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo; 3) la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia, no obstante, una vez reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario, pues los índices inflacionarios variables deben ser determinados; 4)el efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, por tanto resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor. Por todo lo anterior, la referida Sala Constitucional dejó asentado que "...ha quedado atrás el principio nominalistico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil...", de modo que cuando es solicitada la indexación en el caso de derechos disponibles lo importante es acordar el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no reconocerlas resultaría lesivo a los valores y principios que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental. CUARTA: Las costas del procedimiento, cuya estimación dejo a su prudente arbitrio, tal como lo establece el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que finalmente, con fundamento en el Artículo 646 ejusdem, solicita se decrete medida de embargo preventivo, sobre los bienes propiedad de la demandada, en cantidad suficiente para cubrir el doble de lo accionado, más las costas estimadas por el Tribunal, sin exigir a la demandante afiance o demuestre solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida, por estar fundada la acción en facturas mercantiles debidamente aсерtadas
Que en razón de la procedencia de la mencionada medida resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA) Exp. N° 2012-000232. El cual ratifica lo siguiente
(omissis) En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presento su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés
Que para practicar esta medida solicito se dé comisión amplia y suficiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del estado Sucre, facultándolo para pasar la comisión a otro Tribunal competente de distinta jurisdicción, si así lo solicitare al momento de la ejecución
Que de las notificaciones y citaciones conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como dirección procesal de la demandante, la siguiente: Calle 10, Con Avenida 9, Sector La Inmaculada, Edificio Drolanca, ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
Que para practicar la citación de la intimada como ya se indicó anteriormente, ratifica la solicitud de que esta se haga en la persona del ciudadano RAMSI RAFAEL YEHIA YOUHARI, en el domicilio fiscal de la Farmacia: Calle Mariño, C.C. Don Robert, Nivel Planta Baja, Local 02, Sector Calle Carabobo, Cumaná, estado Sucre, a cuyo efecto deberá comisionarse igualmente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del estado Sucre.
Los anexos: 1. Copia simple del Poder que acredita la representación invocada, marcado para su respectiva certificación por la secretaria. 2. Copia simple del Registro de información Fiscal y del documento de inscripción de la compañía Anónima en el Registro de Comercio de la demandada signados B y C, respectivamente. 3. Copia certificada de las treinta y un (31) facturas adeudadas consignadas en un legajo marcado D. 4. Original de las cartas de aceptación de las facturas, consignadas en un legajo marcado E. 5. Notificación a la Administración Tributaria de fecha 23 de agosto de 2018, marcado F.
Que pide que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho por el procedimiento especial intimatorio y declarado con lugar por la definitiva. (Folios 01 al 04 escrito anexos del folio 05 al 07 y certificación que el documento que anteceden son trasladados fiel y exactos de sus originales que riela en el folio ocho (08).
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2023, que riela en los folios 55 al 57 y sus vueltos, fue admitida y tramitada por el procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron oficios 0345-2023 y 0346-2023 al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se certifico por secretaria copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de conformidad con el artículo 112; se libro comisión con recaudos de intimación bajo oficio y se aperturo el respectivo cuaderno.
Obra en el folio 58, acuse del oficio Nº 0345-2023 librado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Caracas.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2023, (folio 59), debido a que se encuentra devuelto el oficio Nº 0345-2023, emitido por este Juzgado en fecha 10 de Octubre de 2023, de la Procuraduría General en fecha 03 de Noviembre de 2023, y devuelto al expediente principal en fecha 12 de Diciembre de 2023, se ordeno la suspensión de la presente causa, a partir del día 13 de Diciembre de 2023, inclusive, por un lapso de noventa (90) días.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril 2024, (folio 60), presentado por la ciudadana YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, parte actora de la presente causa, actuando en el nombre y representación de la sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A. otorga su representada un Poder especial APUD-ACTA, en la presente causa al abogado en ejercicio, ciudadano ANGEL ALFONSO CABRERA FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.663.033 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.207 para que represente a su poderdante en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa.-
Al folio 61 obra cómputo efectuado por secretaría.
Este es el historial en la presente causa.-
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA ESTABLECIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EXTINGUIDA POR EL TRANSCURSO DE UN (01) AÑO.
Relacionadas como han sido las actuaciones procesales verificadas en la primera instancia, en consecuencia, considera esta juzgadora que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si en la causa a la que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposi¬ción de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la peren¬ción por inactividad cita¬toria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Ahora bien, la perención por el transcurrir de un año, contemplada en el encabezamiento del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, dentro del término de un (01) año contados a partir de la ultima actuación de la demanda o su reforma, según el caso, regula la perención de la instancia, es decir, la extinción del proceso por inactividad de las partes durante el tiempo que la ley fija. La regla central es que si transcurre un año sin que las partes realicen un acto de procedimiento, la instancia se extingue. La perención no es una simple formalidad es una sanción procesal por abandono o falta de impulso del juicio, es evitar que los procesos permanezcan indefinidamente paralizados y proteger la seguridad jurídica y la celeridad procesal.
El alcance del lapso de un año, comienza desde el último acto procesal útil realizado por las partes. Esto significa que no basta cualquier movimiento, sino un acto que realmente impulse la causa; si pasa un año sin esa actividad, procede la perención. Lo importante es la conducta de las partes, no la del juez. El propio artículo establece que la inactividad del juez, después de vista la causa, no produce perención, de modo que no se le puede imputar a las partes el retardo ocasionado por el tribunal cuando ya la causa está en estado de sentencia.
Lo que quiere decir que el efecto procesal cuando se declara la perención, la instancia se extingue y el proceso termina en ese estado, sin que se resuelva el fondo de la controversia. En la práctica, esto impide que el juicio siga adelante por esa vía procesal, aunque los efectos concretos pueden depender del caso y del tipo de acción ejercida, haciéndolo constar en el expediente de la causa.
Doctrinariamente, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…)(omissis) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (…)”.-
Resulta acucioso traer a colación el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo ponencia del Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en el expediente 05-2317, en caso análogo, mediante la cual dejó por sentado lo siguiente:
“(...)(omissis)
Al respecto, la, mediante sentencia Nro. 195, de fecha 16 de febrero de 2006, bajo el expediente Nro. 05-2317, en relación al orden público, destaca lo siguiente:
“…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. (...)(omissis)”
De la doctrina y Jurisprudencia que anteceden, las cuales acoge esta operadora de justica de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deja por sentado que aún cuando se produjeron en juicio actuaciones de parte posteriores al vencimiento de un (01) año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal, de todas formas debe ser decretada por el Juez, por cuanto es de eminente orden público.
Sentado lo anterior a los efectos de verificar si en esta causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por transcurrir un año sin que las partes realicen un acto de procedimiento, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora procede a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando conformidad con lo prevenido en el encabezamiento del artículo 267 ibidem, comenzó a discurrir el lapso que la última diligencia realizada por la parte actora fue el 11 de abril del 2024 y a partir del día despacho inmediato siguiente a esa fecha, de un (01) año de calendarios consecutivos, tal como consta en el computo que antecede, previsto en esta misma disposición legal, a los fines de que la parte actora diera impulso procesal a la presente causa y cumpliese con las cargas procesales que le impone la ley.
Ahora bien, en los autos consta que ninguna de las partes, por sí o por intermedio de apoderado judicial, diligencio, ni con posterioridad a su vencimiento, para darle impuso a la presente causa, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el encabezamiento del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la doctrina y la jurisprudencia de casación citada ut supra, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal --18 de Junio de 2025--, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, conforme a lo establecido en la ley procesal vigente, aún cuando en fecha 11 de Abril de 2024, la parte demandada haya diligenciado en el presente expediente, fecha en la cual habían transcurrido setecientos dos (702) días calendarios consecutivos, ya que por tratarse las disposiciones relativas a la perención de la instancia de eminente orden público, las mismas no pueden ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes consumándose así de pleno derecho la perención de la instancia y en consecuencia la extinción de la misma de conformidad con la disposición anteriormente mencionada. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente por cuanto del cómputo efectuado por secretaría, se desprende que en el presente proceso han transcurrido UN AÑO (01) CON ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, sin que las partes interesadas hayan dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO, POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE ORDENA.-
TERCERO: Se ordena notificar mediante boleta a la parte actora y a la demandada empresa FARMA CENTRO, C.A. (En la persona de su Presidente RAMSI RAFAEL YEHIA YOUHARI), haciéndoles saber que una vez conste de autos su notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Líbrense Boletas de Notificación. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXT. EL VIGÍA. El Vigía, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12 del medio día, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se hizo entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Despacho a fin de que la haga efectiva.-
SRIA.
LERT/GJNG/mjuc
EXP. N°. 11.352
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
216º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/mjuc
EXP. N°. 11352.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
216º y 167º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
A la ciudadana YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.802.046, abogada en ejercicio, inscrita de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 88.731, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de Oficina Nº 0275-8811884 y teléfono celular Nº 0414- 3700749, Correo Electrónico: yabrahan@drolanca.com en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A, que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11.352-2023, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A DEMANDADA(S): FARMA CENTRO, C.A. ( EN LA PERSONA DE US PRESIDENTE RAMSI RAFAEL YEHIA YOYHARI). MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA .FECHA DE ENTRADA: DÍA: 10 MES: OCTUBRE AÑO: 2023, acorcó librarle la presente boleta de notificación vía telemática, en virtud de notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en auto su notificación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LA NOTIFICADA: _________________FECHA:_________ HORA: _________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_________
Exp 11352
LERT/GJNG/MJUC
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
216º y 167º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al ciudadano RAMSI RAFAEL YEHIA YOUHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.617, domicilio Fiscal de la Farmacia: calle Mariño, C.C. Don Robert, Nivel Planta Baja, Local 02, Sector calle Carabobo, Cumana. Estado Sucre, teléfono de contacto Nº 0414-7771047, (0293) 431-5200/8298/9857; (0293) 433-3512/3512; correo electrónico: rmssiyehia@gmail.com , en la persona de su presidente de FARMA CENTRO, C.A., que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11.352-2023, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A DEMANDADA(S): FARMA CENTRO, C.A. ( EN LA PERSONA DE US PRESIDENTE RAMSI RAFAEL YEHIA YOYHARI). MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA .FECHA DE ENTRADA: DÍA: 10 MES: OCTUBRE AÑO: 2023, acorcó librarle la presente boleta de notificación vía telemática, en virtud de notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en auto su notificación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: _________________FECHA:_________ HORA: _________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_________
Exp 11352
LERT/GJNG/MJUC
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