REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ACCIDENTALDE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
HISTORIAL DE LAPRESENTE CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta el 11 de junio de 2025, por el ciudadano AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.459.810, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A” empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, bajo el N° 44, Tomo A-5, de fecha 30 de mayo de 1997, bajo el N° RIF. J- 30455034-0, la cual posee el certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratista N° 031010304550340, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Licitaciones, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5556 de fecha 13 de noviembre del 20001; asistido por la abogada en ejercicio JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 27.069.612, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 322.620, número de teléfono 0414-0770624, domiciliada en el Sector la Inmaculada. Av. 15 Bis, edificio Dávila, Planta Alta, Local N° 6, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Consta el escrito del libelo de la demanda de Seis (06) folios útiles y Veinticinco (25) anexos que rielan desde el folio 7 al folio 31.
Por auto de fecha 19 de juniode 2025 (f. 32), se admitió la demanda por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2025, el ciudadano AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, identificado previamente en auto, confirió poder APUD-ACTA a la abogada en ejercicio JAIRYMARDAIRI ARAQUE MARQUEZ (f. 34).
Obra inserta al folio (35),diligencia suscrita por la abogada JAIRYMARDAIRIARAQUE MARQUEZ, mediante la cual solicito impulsar la citación de la demandada la ciudadana ZULENIS MARGARITA ATENCIO.
Obra al folio (36) Poder Apud –Acta, suscrito por el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, conferido a los abogados en ejercicio NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN y MANJAIRE BAUTISTA PINZON.
Obra al folio (39), Inhibición de la presente causa, de fecha 27 de abril de 2026, formulada por la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, contra el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
Mediante auto de fecha 6 de mayo de2026, se acordó y se libró oficio a Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de convocar a un juez suplente para que asuma el conocimiento de la causa. (fs. 39 y 40).
Obra a los folios de 41 al 43, acto de constitución del Juzgado Accidental por el abogado LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO, de fecha 28 de mayo de 2026.
Al folio 44, obra auto de fecha 28 de mayo de 2026, mediante el cual se entregó el presente expediente al Juzgado Accidental constante de una (01) pieza con cuarenta (40) folios útiles.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2026, se constituyó el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, para conocer la recusación surgida en la presente causa.
Obra a los folios del 46 al 49, sentencia de fecha 04 de junio de 2026, donde se declaró con lugar la Inhibición formulada en fecha 27 de abril de 2026 que obra agregada al folio 38 y su vuelto.
Obra al folio (50), oficio N° 0186-2026, mediante el cual se informó a la Jueza Provisorio del Juzgado de Primera Instancia la decisión.
Por auto de fecha 04 de junio de 2026 (f.132), el abogado LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO, Juez Accidental de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2026, se ordenó realizar por Secretaria Computo de los días de despacho calendarios a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por inactividad citatoria.
Este es el historial en la presente causa.-
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD CITATORIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Relacionadas como han sido las actuaciones procesales verificadas, considera este juzgador que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si en la causa a la que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia por inactividad citatoria.
Determinado el themadecidendumde la presente sentencia, procede seguidamente este juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposi¬ción de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la peren¬ción por inactividad cita¬toriaque opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Ahora bien, la perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obliga¬ciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados, institución que desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.
Lo que quiere decir que para que se produzca la perención de la instancia contem¬plada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado y que para que no se consuma la perención de la instancia por inactividad citatoria, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, haciéndolo constar en el expediente de la causa.
Resulta acucioso traer a colación el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de diciembre de 2022, bajo ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en el expediente AA20-C-2022-000439, en caso análogo, mediante la cual dejó por sentado lo siguiente:
“(Omisis)
Ahora bien, conforme al planteamiento efectuado por el formalizante, es preciso indicar que en sentencia N° 236 de fecha 11 de abril de 2008, esta Sala de Casación Civil respecto a la falsa aplicación de una norma dejó plasmado lo siguiente:
“…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
En el caso que nos ocupa, la recurrida determinó:
“…de la revisión exhaustiva del expediente constata esta alzada que desde el día 13 de abril de 2021 (exclusive), fecha en la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria (f. 88), interpuesta por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, hasta el día 25 de mayo de 2021 (inclusive), fecha en la cual la actora indicó el domicilio procesal de la parte demandada y pidió que se le fijara oportunidad para consignar en físico el escrito y sufragar los emolumentos para los recaudos de citación (f. 92), transcurrieron según el computo realizado por Juzgado a quo (f. 172), cuarenta y dos (42) días continuos.
Ahora bien, en los autos consta que la parte actora, solicitó el impulso de las cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la intimación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha 23 de septiembre de 2025, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el tribunal a quo, en la sentencia recurrida...”.
Conforme a la reproducción precedente, se observa que la recurrida, en aplicación del ordinal 1° del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, determinó que en el caso de autos operó la perención de la instancia, en razón de que desde el día 13 de abril de 2021, oportunidad en la que se admitió la pretensión, hasta el día 25 de mayo del mismo año, fecha en la que la accionante señaló el domicilio procesal de la parte demandada y pidió que se le fijara oportunidad para consignar en físico el escrito y sufragar los emolumentos para los recaudos de citación, transcurrieron según el computo realizado por el a quo 42 días, sin que conste que la parte actora, haya dado cumplimiento a las cargas y obligaciones que le incumben para obtener la intimación de los accionados; con lo cual se aprecia que está debidamente aplicada la norma ut supra señalada, motivado a la inactividad evidenciada por la alzada.
En tal sentido, no puede pretender la formalizante que, a los efectos de no declarar la perención, se haga un cómputo en consideración a una reforma de la pretensión, cuando la misma fue presentada cuando ya había ocurrido con creces el lapso señalado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que la perención de la instancia opera de pleno derecho de conformidad con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
De tal manera que, conforme a la exposición que precede, se debe desestimar la presente delación, por no observarse el vicio acusado en la recurrida. Así se decide.
(Omisis)” (sic). (Negrillas y subrayado propio de quien aquí decide).
De la Jurisprudencia que antecede, la cual acoge este operador de justica de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deja por sentado que aún cuando se produjeron en juicio actuaciones de parte, posteriores al vencimiento de los 30 días a los que hace alusión el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal, de todas formas debe ser decretada por el Juez, por cuanto es de eminente orden público.
Sentado lo anterior, a los efectos de verificar si en esta causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador procede a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que la demanda que dio origen a este procedimiento, fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado el 19 de junio de 2025 (folio 32 y su vto), por lo que, a partir del día de despacho inmediato siguiente a esa fecha, de conformidad con lo prevenido en la norma procesal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 ibidem, comenzó a discurrir el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, previsto en esta misma disposición legal, a los fines de que la parte actora cumpliera con las obligaciones y cargas procesales que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, el cual, según se evidencia al folio 35 que en fecha 23 de septiembre de 2025 obra diligencia suscrita por la abogada JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, mediante la cual solicito impulsar la citación de la demandada la ciudadana ZULENIS MARGARITA ATENCIO, para esta fecha habían transcurrido sesenta y un (61) días calendarios consecutivos como se hace constar en el computo discriminado del auto que antecede, lo que pone en evidencia que opera la Inactividad Citatoria, por los (30) días, por la falta de impulso procesal de la parte actora.
De lo anteriormente expuesto y revisada las actas procéseseles que integran el expediente, indica que la parte actora, no cumplió con la formalidad del impulso para la compulsa de intimación una vez admitida la demanda, de ello se demuestra que no se libró la Boleta de Intimación a la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en oposición a la doctrina de casación citada ut supra, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal –21 de julio de 2025--, vencían los 30 días de la perención de la instancia en la presente causa por inactividad citatoria, conforme a lo establecido en la ley procesal vigente, aún cuando en fecha 23 de septiembre de 2025, la parte demandante haya diligenciado en el presente expediente, fecha en la cual habían transcurrido sesenta y un (61) días calendarios consecutivos, ya que por tratarse de las disposiciones relativas a la perención de la instancia de eminente orden público, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda,. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente, por cuanto del cómputo efectuado por secretaría, se desprende que en el presente proceso han transcurrido SESENTA Y UN (61) DIAS CALENDARIO CONSECUTIVOS, desde la admisión de la demanda el día 19 de Junio de 2025 hastael 23 de septiembre de 2025, fecha de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora solicitando el impulso para la citación de la parte demandada para la cual ya había perención por inactividad citatoria, en consecuencia, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO, POR INACTIVIDAD CITATORIA. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante boleta a la parte actora ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO soltero venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-2.459.810, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, DIRECTOR GENERAL, de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A." haciéndole saber que una vez conste de autos su notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Líbrense Boletas de Notificación. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
ABG. LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50P.M de la tarde, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se hizo entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Despacho a fin de que la haga efectiva.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LMRO/GJNG/ycrm
EXP. N° 11.480-2025
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. El Vigía, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
EL JUEZ ACCIDENTAL
ABG. LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO
.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA.
LMRO/GJNG/ycrm
EXP. N° 11.480-2025
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. El Vigía, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al ciudadano AMANDO DE JESÚS ARELLANO (en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A”., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°44, Tomo A-5, de fecha 30 de mayo de 1997, bajo el N° RIF J-30455034-0 la cual posee el certificado de inscripción al Registro Nacional de Contratista con el N° 031010304550340, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 32 de la ley de Licitaciones, publicada en Gaceta oficial Extraordinaria con el N° 5556 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.11.480-2025, cuya caratula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: AMANDO DE JESÚS ARELLANO (en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A”.)DEMANDADO: ZULENIS MARGARITA ATENCIO HERNANDEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. FECHA ENTRADA:19 DE JUNIO DE 2025; se dicto sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por cuanto hubo inactividad citatoria dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos.
EL JUEZ ACCIDENTAL
ABG. LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO:________________________FECHA:__________________
HORA______________________ LUGAR: _____________________________
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. El Vigía, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al ciudadano AMANDO DE JESÚS ARELLANO (en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REA, C.A”., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°44, Tomo A-5, de fecha 30 de mayo de 1997, bajo el N° RIF J-30455034-0 la cual posee el certificado de inscripción al Registro Nacional de Contratista con el N° 031010304550340, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 32 de la ley de Licitaciones, publicada en Gaceta oficial Extraordinaria con el N° 5556 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.11.480-2025, cuya caratula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: AMANDO DE JESÚS ARELLANO (en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A”.,)DEMANDADO: ZULENIS MARGARITA ATENCIO HERNANDEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. FECHA ENTRADA: 19 DE JUNIO DE 2025; se dicto sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por cuanto hubo inactividad citatoria dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos.
EL JUEZ ACCIDENTAL
ABG. LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: ________________________ FECHA: ________________
HORA______________________ LUGAR: ____________________________
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