REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.
VISTOS SIN INFORMES:
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en fecha 11 de Noviembre de 2.025, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentado por el ciudadano: TOBIAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.236.518, domiciliado en vía panamericana Sector Camellón de los Jiménez, Casa S/N , de la Parroquia Ely Paredes , Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0414-9795139 , correo electrónico: morenotobias318@gmail.com , asistida por la abogada, LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-10.241.460, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda con competencia Civil, Mercantil y de Transito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal Sector la Inmaculada Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre avenida 13 y 14 Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7838661, correo electrónico xiomaramar91@gmail.com; escrito que obra a los folios 01 al 04 y sus vueltos, con recaudos anexos que obran a los folios 05 al 10 del presente expediente, mediante la cual ocurrieron para exponer lo siguiente:
“En fecha Catorce (14) de Mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) comencé una UNION ESTABLE DE HECHO con la Ciudadana BLANCA ROSA BLANCO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.354.514, domiciliado en la el sector Camellón de los Jiménez del Municipio Obispo Ramos de Lora, convivencia que mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria, proveyéndonos un trato como marido y mujer ante familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos y sitios concurridos durante años, prometiéndonos fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, hechos que son propios y base fundamental en el matrimonio. Nuestra relación fue de total armonía, y de trato cordial, asumiendo cada uno sus obligaciones conyugales, y obtuvimos en nuestra relación conyugal algunos bienes entre esos una vivienda ubicada en el sector camellón de los Jiménez. Desde hace aproximadamente como cinco (05) años empezaron los problemas, y estamos viviendo en la misma casa pero desde el mes de febrero del año Dos Mil Veintidós (2020), fecha en la cual estamos separamos como pareja, dando por finalizada dicha unión de hecho. Ahora bien Ciudadano Juez, previa las formalidades de Ley y para fines legales que nos interesan, ruego a Usted, se sirva interrogar a las testigos ANGEL HUGO MENDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8 084,321, LUIS CARLO GUILLEN MARQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.097.238 y HILDER ANTONIO GOMEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.914.285 que presentaré oportunamente ante su Despacho, que una vez cumplidos los tramites de ley declaren acerca de los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años la relación que mantuvieron como conyugues. SEGUNDO: Si de igual forma conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana BLANCA ROSA BLANCO CONTRERAS, ya identificada, TERCERO: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nosotros la ciudadana BLANCA ROSA BLANCO CONTRERAS Y TOBIAS MORENO, fuimos conyugues y que mantuvimos y ÚNA UNION ESTABLE DE HECHOS.
Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indico:
Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde establece que "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil dispone: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro..."
Por último, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N deg 1.682 de fecha 15/7/05, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, Exp. N° 04-3301, señala que: Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...".
Es por ello que, en virtud de que nuestra unión no fue declarada ante el Registro Civil y tengo interés jurídico actual en que sea reconocida, tanto la unión estable de hecho que me unió con la mencionada ciudadana, como mi derecho de propiedad, dominio y posesión, sobre el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio fomentado durante la convivencia, y en vista de que no dispongo de otra acción con la cual obtener la satisfacción a mi pretensión, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, por RECONOCIMIENTO UNION ESTABLE DE HECHO, a la ciudadana BLANCA ROSA BLANCO CONTRERAS; y a tenor del artículo 507 del código civil en su último a parte, solicito respetuosamente se ordene la publicación del edicto.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fija como domicilio procesal del demandante la siguiente: En la vía panamericana Sector Camellón de los Jiménez, casa s/n, de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, número telefónico: 0414-9795139, y el domicilio de la demandada; BLANCA ROSA BLANCO CONTRERAS, en: en el sector Camellón de los Jiménez del municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con número de teléfono 0424 7138767 y 0424 7472659.
PRIMERO: En un (02) folios útiles, copia de cedula de identidad de los conyugues, signada con la letra "A".
SEGUNDO: En Tres (03) folios útiles, copias de cedula de identidad de los testigos, signada con la letra "B"
TERCERO: En un (0) folio útil, carta aval del Consejo Comunal CAMELLON DE LOS JIMENEZ, signada con la letra "C" “... (SIC)
Obra al folio cinco (05) copia fotostática de la cédula de identidad.
Inserto al folio veintidós (22) aval original emitido por el Consejo Comunal de la comunidad.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.025, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordenó librar edicto para que sea publicado en un diario de amplia circulación regional. En consecuencia, se ordeno emplazar a la parte demandada ciudadana, BLANCA ROSA BLANCO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.354.514, con domicilio el Sector camellon de los jiménez, del municipio obispo ramos de lora del estado mérida, número de teléfono 0424-7138767 y 0424-7472659, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que constara en autos devuelta la boleta de citación, a dar contestación a la demanda ; y se ordeno librar la boleta de citación vía telemática, de conformidad a la sentencia dictada por la sala de casación civil sobre citación y notificación telemática, de fecha 25 de abril de 2025, exp. aa20-c-2024-000240, en su particular en su particular quinto y sexto; y fijo para ser practicada al segundo (2do) día de despacho siguiente a las nueve (09:00 A.M) de la mañana. (F. 11 y su vuelto).
Mediante acto de fecha 19 de Noviembre de 2.025, se practico la boleta de citación vía telemática a la ciudadana BLANCA ROSA BLANCO CONTRERAS, mediante el cual se dejo constancia que la mencionada ciudadana no contesto a las llamadas realizadas (F.13 y su vuelto).
Al folio 14, obra auto de corrección de foliatura de los folios 13 al 19, ambos inclusive.
En fecha 01 de Diciembre de 2.025, obra diligencia suscrita por el ciudadano TOBIAS MORENO , asistido por la abogada XIOMARA MARQUEZ, identificada en autos, mediante la cual solicita que se desglose la boleta de citación de la ciudadana BLANCA ROSA BLANCO CONTRERAS , para que sea practicada por el alguacil del Tribunal. (F.15)
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2.025, se acordó desglosar la boleta de la demandada y se entrego al alguacil para ser practicada en el domicilio de la parte actora.(F.16).
Mediante nota de fecha 07 de Enero de 2.026, el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devolvió en un folio útil, la boleta de citación firmada por la ciudadana BLANCA ROSA BLANCO CONTRERAS el día 19 de Diciembre de 2.025. Este Juzgado en fecha 07 de Enero de 2.026, la recibió y solicitó agregarse al expediente (folio 17 y 18).
Consta al folio 19 diligencia suscrita por el ciudadano TOBIAS MORENO, asistido por la abogada XIOMARA MARQUEZ, identificada en autos, que recibió en ese acto el Edicto para su respectiva publicación.
Por nota de secretaria de fecha 11 de Febrero de 2.026 la suscrita secretaria hizo constar que venció el lapso de veinte (20) días de contestación de la Demanda en la presente causa (folio 20).
Inserto al folio 21 de fecha 12 marzo de 2026, obra nota de secretaría dejando constancia que venció el lapso de quince (15) días establecido para la promoción de Pruebas para la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de Marzo de 2.026, que obra en el folio 22, la suscrita secretaria dejo constancia que visto que las partes intervinientes no consignaron escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial, es por lo que este tribunal no agregó escrito de pruebas en el expediente.
En fecha 19 de Marzo de 2.026, al folio 23, obra diligencia suscrita por la parte actora, asistido de la abogada XIOMARA MARQUEZ, mediante la cual consignó copia fotostática de la publicación del edicto en el diario LOS ANDES, con fecha 04 de marzo de 2.026.
Inserto al folio 26, de fecha 23 de marzo de 2.026, se dejo constancia mediante nota de secretaría que venció el lapso de tres (03) días de Oposición en la presente causa.
En fecha 26 de Marzo de 2.026, obra en el folio 27 nota suscrita por la secretaria donde se dejo constancia que no se agrego escrito de pruebas, es por lo que este tribunal no admitió escrito de pruebas en la presente causa.
Al folio 28 al 29 obra escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora en la presente causa.
Por nota de secretaria de fecha 26 de Mayo de 2.026, la secretaria hizo constar que venció el lapso de 30 días para la evacuación de pruebas. (F.30).
Al folio 31, en fecha 23 de Junio de 2.026, se dejo constancia mediante nota de secretaría que venció el lapso de quince (15) días para la presentación de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2.026, este tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F.32).
Este es, en resumen el historial de la presente causa.-
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de reconocimiento de unión concubinaria propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges.
Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, contempla que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
“ (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de
cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias
relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada poractos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez& Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244). (Subrayado propios de este Tribunal).
En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado que “El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica (…)”(sic). (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471). (Subrayado propios de este Tribunal).
De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadano, TOBIAS MORENO, afirma haber mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana: BLANCA ROSA BLANCO CONTRERAS, ambos plenamente identificados en autos; la cual fue ininterrumpida, estable, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, de manera pública y notoria, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo hasta el “ mes de febrero del año dos mil veintidós (2020) fecha en la cual estamos separados como pareja”. (…)” (SIC)
Por su parte, la ciudadana BLANCA ROSA BLANCO CONTRERAS, plenamente identificada en autos, si bien se dio por citada en la presente causa en fecha 19 de Diciembre de 2.025, (F.17 y 18), no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, en lo que se refiere a la determinación objetiva a la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, estableció pronunciamiento el cual ha sido acogido por la Sala de Casación Civil y por vía de consecuencia por este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se cita sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669, en el caso de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra el ciudadano Hernando Villamizar Vera, que reza lo siguiente:
“(…) Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio (…).
En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional,
se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes (...) (Negrillas y subrayado de la Sala).(…)”.
(Vide:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202532-RC.000557-10817-2017-17-320.HTML )
Asimismo considera la referida Sala “(…) que la recurrida al establecer que la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana Cruz Amelyda Morillo González y el ciudadano Jesús Ramón Mujica, “…se inició en el mes de febrero del año 1979 y culminó en el mes de marzo del año 2012…”, incurrió en indeterminación objetiva, por cuanto no señaló la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a lo anterior la recurrida no es clara en cuanto los soportes o medios probatorios, en los cuales se basa para establecer, los meses y años antes señalados, como inicio y
culminación de la unión estable de hecho bajo estudio, razón que impide a esta Sala, sustituir y señalar la fecha cierta, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710). Así se establece. (…)” (SIC)
Así las cosas, conforme con las consideraciones antes expuestas, se debe señalar que en el presente juicio no quedó demostrado de los instrumentos que obran en autos que de manera precisa la parte actora haya indicado el día, el mes ni el año en el que finalizo la unión estable de hecho que se pretende aquí sea declarada ya que se limitó a exponer únicamente que la misma comenzó en fecha catorce (14) de Mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y no fecha exacta de la finalización; razón por la cual la acción aquí incoada resulta manifiestamente INADMISIBLE, como en efecto así se declarará en el dispositivo de esta sentencia, por imperativo de lo establecido en las sentencias anteriormente relacionadas y a la N° 779, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2002, que le permite al juez verificar en cual estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque la misma hubiese sido admitida ad inicio, la cuales este Tribunal acoge la doctrina de casación en ellas establecida de conformidad con el artículo 321 de la ley procesal vigente. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi-nos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuso, el ciudadano TOBIAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.236.518, asistido por la abogada, LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-10.241.460, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda con competencia Civil, Mercantil y de Transito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Sede El Vigía, en fecha 11 de Noviembre de 2.025, contra la ciudadana: BLANCA ROSA BLANCO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.354.514. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y
la sentencia N° RC00684, emanada de la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 22 de octubre de 2008, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.-
SRIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EL VIGÍA, EL VIGIA, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/LMMG.-
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