JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈ RIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)
215º y 167º
Visto el escrito de fecha ocho (08) de Julio de dos mil veintiséis (2.026), que consta inserta al folio 22 al 23 y su vuelto del presente expediente, suscrito por los ciudadanos: NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-8.019.980 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el números 56.408, actuando en nombre y representación de la ciudadana KARINA DEL VALLE FEREIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula de identidad Nro. 11.914.597, mediante poder judicial emitido por ante la Notaria Tercera de Mérida, en fecha 10/06/2026, bajo Número 9, Tomo 15, folio 62 al 66 de los respectivos notaria; el cual reposa en el Expediente 11592 llevado por este tribunal; en su condición de parte demandante y por la otra parte los ciudadanos CHADY ISSAM YARLYS HALAVI RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.056.228, y el ciudadanos CRISANTO JAVIER PEREIRA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.249.876, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.086.769 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el número 36.785 de este domicilio, mediante la cual expuso:
“Apegados al Artículo 255 y 256 del Código Procedimiento Civil; De mutuo y amistoso, acuerdo hemos conciliado en la presente causa de la siguiente manera; PRIMERO: El ciudadano CHADY ISSAM YARLYS HALAVI RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.056.228, parte demandada en la presente causa, se da por citado o/notificado, para todos los actos del proceso en la demanda incoada en su contra por la ciudadana KARINA DEL VALLE FEREIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula de identidad Nro. 11.914.597 correo electrónico: kariangel032017@gmail.com y del mismo domicilio, por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado en la misma y con el fin de dar por terminada la presente causa. SEGUNDO; El ciudadano CRISANTO JAVIER PEREIRA FLORES, como tercero, se hace parte en el presente juicio, por tener interés en el mismo, dándose por notificado en el mismo, haciéndome parte, desde este momento. TERCERO: En esta oportunidad, ofrecemos pagar a la parte actora, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (S. 18.000,00) de la siguiente forma: En cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas un primer pago para del 30 de Julio de 2026, el ciudadano CHADY ISSAM YARLYS HALAVI RIVERA, antes identificado se compromete a pagar la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000S) y el ciudadano CRISANTO JAVIER PEREIRA FLORES, la cantidad de MIL QUINIENTO DOLARES AMERICANOS (1.500$), para un total a pagar de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (S 4.500,00), un segundo pago para 30 de Agosto de 2026, el ciudadano CHADY ISSAM YARLYS HALAVI RIVERA, antes identificado se compromete a pagar, la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000) y el ciudadano CRISANTO JAVIER PEREIRA FLORES la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500$) para un total a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.500,00) un tercer pago Para el 30 de Septiembre de 2026, el ciudadano CHADY ISSAM YARLYS HALAVI RIVERA, antes identificado se compromete a pagar, la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000$) y el ciudadano CRISANTO JAVIER PEREIRA FLORES, la cantidad de MIL QUINIENTO DOLARES AMERICANOS (1.500S), para un total a pagar de CUATRO MIL QUINIENTOS ENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.500,00), y el último pago el día 30 de Octubre de 2026, el ciudadano CHADY ISSAM YARLYS HALAVI RIVERA, antes identificado se compromete la pagar la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000$) y el ciudadano CRISANTO JAVIER la cantidad de MIL QUINIENTO DOLARES PEREIRA FLORES, para un total a pagar de CUATRO MIL AMERICANOS (1.5005), QUINIENTOS DOLARES, para un monto total de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 18.000,00) que es la pretensión de la parte demandante en la presente causa. CUARTA: De común acuerdo entre las parte (demandante y demandado) se estableció por concepto de pago de honorarios profesionales causado con ocasión de la presente causa, donde el ciudadano CHADY ISSAM YARLYS HALAVI RIVERA cancelara, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTO DOLARES AMERICANOS (1.800$), los cuales podrán ser pagados en dos cuotas la primera para el 30-07-2.026 y la segunda cuota para 15-08-2.026. pudiendo hacer este pago en el domicilio de los abogados demandantes, previo acuse de recibo debidamente firmado por uno de ellos a razón del receso judicial. Ahora bien, en la presente conciliación ambas partes establece que la falta de pago de una (1) o cualquiera de las cuotas aquí establecidas, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución judicial del presente convenio, y en caso de medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado el avaluó se haga con un solo perito designado por el Tribunal y el remate se lleve a efecto con la publicación de un solo cartel. Y yo, NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, en mi condición de apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE FEREIRA FLORES, antes identificada acepto en el ofrecimiento por parte del demandado CHADY ISSAM YARLYS HALAVI RIVERA, y acepto al ciudadano CRISANTO JAVIER FEREIRA FLORES, como tercero interviniente en la presente causa y convengo en el ofrecimiento de pago hecho por su persona, conjuntamente con de deudor principal, en los términos antes expuestos, no quedándonos nada que reclamarnos recíprocamente, a partir de la presente, salvo las obligaciones contraídas en el presente escrito de convencimiento, ya se encuentran satisfechas las pretensiones de ambas partes. Pedimos al Tribunal se sirva homologar el presente convencimiento, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.”…(SIC).
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas propias del Tribunal).
Asimismo la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución” (Negrillas propias del Tribunal).
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que la transacción del procedimiento efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA la transacción efectuado por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, de fecha ocho (08) de Julio de dos mil veintiséis (2.026), da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 A.M) de la mañana.
SRIA.
LERT/GJNG/lmmg
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈ RIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)
215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Sria.
LERT/GJNG/lmmg
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