REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 12.030
PARTE DEMANDANTE: YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.715.507, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.430 y 135.292, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.101.488, domiciliado en Valencia estado Carabobo y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MONCAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.205.582, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 271.581, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES (Cuaderno de Medida Innominada de Administración).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la ciudadana YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, debidamente asistida por sus apoderados judiciales abogados MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, contra el ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, anteriormente identificados, por partición de bienes conyugales.
Mediante auto de fecha 11/MAYO/2026, que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y se sustanció el presente cuaderno con copia certificada del libelo de demanda y sus anexos.
Obra a los folios 100 al 103, escrito de fecha 30/JUNIO/2026, suscritos por los abogados MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, apoderados judiciales de la parte actora, solicitando medida innominada a los fines de designar un Administrador Ad Hoc para que administre el fondo de comercio y activos de la Posada Turística Cocolandia C.A.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de medida de designación de un administrador, y por ser esta una medida innominada se deben revisar los requisitos de procedencia para decretarla, siendo ellos: el fumus bonis iure, (la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora), aunado a lo que se denomina periculum in damni (peligro de daño o perjuicio).
Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso. "Constituyen una cautela", para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
En este sentido las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia entre ellas tenemos las medidas nominadas y las medidas innominadas.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar nominada, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del CPC, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber: el primero (1°) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar "el fumus bonis iure"; y, segundo (2°) la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo "el periculum in mora", ahora para el caso de las medidas innominadas se incluye un tercer (3°) requisito que vale acotar, solo rige para las medidas innominadas, y es el peligro de daño en el curso del proceso en el que debe existir una presunción grave de que una parte pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, el periculum in damni, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
La medida cautelar innominada de designación de un administrador encuentra sustento en el temor manifiesto de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y en esto consiste el "mayor riesgo que respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada
En este sentido, advierte quien aquí decide que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer efectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del CPC, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado "periculum in mora". entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado "fumus bonis iuris", que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado "periculum in damní o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de medida innominada de designación de un administrador hace previamente las siguientes consideraciones:
EL FUMUS BONI IURIS: “Apariencia de buen derecho”, En el presente procedimiento existen elementos del buen derecho, para que el ciudadano Juez, decrete las medidas solicitadas, de conformidad con el artículo 585 del CPC., ya que existe verosimilitud de la apariencia del buen derecho en la petición de la demanda de partición de bienes conyugales por lo que esta medida con fines solamente asegurativo contribuye a que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
EL PERICULUM IN MORA: Que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como la demanda se funda en una partición de bienes conyugales, es deber ineludible asegurar el cumplimiento del fallo, con la medida solicitada con fin conservativo, como se señaló en el acápite anterior.
Asimismo analizando en sentido contrario las consecuencias de no otorgar la medida se observa que de no otorgarse la medida innominada de designación de un administrador supra solicitada sobre los bienes inmuebles, es factible que se pueda producir una posible daño en el presunto patrimonio de las partes, y a pesar que la sentencia de mérito sobre este tipo de acción es una declaratoria judicial concerniente al patrimonio no es menos cierto que en este tipo de juicio puedan dictarse medidas que garanticen la protección de los derechos que se involucren durante el proceso. ASI SE CONSIDERA
EL PERICULUM IN DAMNI no es otro que el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En este sentido resulta evidente el interés de una de las partes en cautela con la solicitud de la presente medida, y que en función de proteger el patrimonio fue solicitada medida innominada de designación de un administrador a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas. ASÍ SE ESTABLECE
Del estudio del caso en concreto y del análisis de la solicitud de medida innominada consistente en la designación de un administrador, este Tribunal considera la procedencia de la medida innominada solicitada por la parte actora, pues se encuentra satisfechos los extremos establecidos en la ley y en este sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al administrador judicial:
“…El auto del 02 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el administrador designado: (...) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo esta siendo manejado los bienes inmuebles, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuáles son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4- En definitiva, el administrador tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de los bienes inmuebles se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. (…)
Observa quien aquí decide que la solicitud de designación de un administrador de los bienes, que al tratarse el motivo de la presente causa de partición de bienes conyugales, este Tribunal considera procedente decretar la medida de designar administrador solicitada por la parte actora ciudadana YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, a través de sus apoderados judiciales. ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SE DECRETA la medida cautelar innominada de nombrar un Administrador Ad Hoc para que administre el fondo de comercio y activos de la Posada Turística Cocolandia, C.A.
SEGUNDO: EL NOMBRADO(A) Administrador tendrá como sus principales funciones:
• Vigilar, fiscalizar, supervisar y revisar los balances y emitir su informe, y demás procesos administrativos y mercantiles de los bienes inmuebles, debiendo informar al Tribunal por escrito una (1) vez cada 3 meses las resultas de su gestión.
• Apertura de Cuenta Judicial Controlada: El Administrador Ad Hoc será el único autorizado para apertura una cuenta en la entidad que se disponga.
• Redirección de Puntos de Venta (POS) y Pago Móvil: Se ordena la vinculación inmediata de todos los puntos de venta físicos, plataformas de pago móvil y transferencias de reservas a la cuenta controlada por el Administrador Ad Hoc. Queda expresamente prohibido que el demandado reciba pagos en cuentas personales o de terceros bajo pena de desacato
• Custodia de Divisas en Efectivo: El dinero en efectivo (divisas) recaudado diario por el restaurante o la posada se resguardará en una caja fuerte de doble clave en la posada. El Administrador Ad Hoc, en su visita será el único autorizado para retirar, auditar y cuadrar ese dinero en efectivo frente a los reportes diarios enviados.
• Prohibición de Pagos Unilaterales: El ciudadano Nelson Daniel Santana de la Rosa no podrá disponer de un solo bolívar ni divisa de los ingresos de la posada para realizar pagos a proveedores, compras o gastos personales.
• Presupuesto Estricto de Operatividad (Logística Compleja): El Administrador Ad Hoc elaborará un presupuesto semanal que cubrirá únicamente los gastos críticos de supervivencia del hotel (compra y acarreo de gasoil en bidones para la planta eléctrica ante la inestabilidad de la luz de la zona, compra de camiones cisterna de agua, gas comercial, traslado de desechos sólidos al relleno sanitario, mantenimiento de las áreas comunes y mantenimiento técnico de la piscina).
• Caja Chica Restringida para Emergencias: Para evitar la parálisis de compras críticas de última hora, el Administrador Ad Hoc asignará al encargado del sitio una "Caja Chica Semanal Fija y Limitada". El demandado solo podrá gastar de allí y estará obligado a entregar facturas legales y soportes de compra cada semana al Administrador Ad Hoc para poder reponer ese fondo. Si no hay facturas de respaldo, se suspenderá la asignación de dinero la siguiente semana.
• Suspensión de Retiros Personales: Quedan congelados todos los retiros por concepto de "adelanto de utilidades", "gastos de representación" o asignaciones mensuales a favor del demandado, hasta tanto no se presente una auditoría completa de los años 2018 a 2026.
• Fiscalización de Paquetes con Comida Incluida: Al venderse planes vacacionales el demandado estará obligado a presentar un Reporte Diario de Platos Servidos y Desayunos Consumidos al Administrador Ad Hoc. Este reporte digital diario deberá especificar de forma cruzada el número de habitación que consumió y la cantidad de personas registradas bajo el paquete, permitiendo la comprobación del inventario de insumos (carnes, secos, verduras) utilizados frente a las raciones servidas para evitar la simulación de compras o sobrefacturación de costos en la cocina
• Presupuesto Semanal de Partida de Alimentos y Bebidas: El demandado deberá presentar cada semana una propuesta de menú y un presupuesto estrictamente justificado para la adquisición de alimentos del restaurante. El Administrador Ad Hoc evaluará los costos reales de la zona y liberará exclusivamente la cantidad de dinero necesaria de la Caja Chica o de la cuenta judicial para cubrir dicha partida de alimentos. No se reembolsará ningún gasto en insumos del restaurante que no haya sido aprobado previamente por el Administrador Ad Hoc en su visita.
• Obligación de Reporte Diario de Reservas: Al ser la línea telefónica matriz (+58-414-4311173) el canal exclusivo por donde ingresan las reservas de la posada, se ordena al demandado la obligación de consignar un Reporte Diario de Reservas vía WhatsApp o correo electrónico al Administrador Ad Hoc antes de las 8:00 p.m. de cada día. Este reporte diario debe contener de forma taxativa: nombre completo y cédula del huésped, cantidad de noches, número de habitación asignada, tarifa total cobrada y forma de pago exacta (identificando si fue por Transferencia, Pago Móvil, Efectivo en Divisas o a través del Punto de Venta).
• Entrega del Capture o Soporte de Pago Diario: Cada reporte de reserva enviado digitalmente por el demandado al Administrador Ad Hoc deberá estar acompañado obligatoriamente por el capture digital del pago o foto del recibo emitido. Queda expresamente prohibido confirmar ingresos de huéspedes cuyas tarifas no hayan sido reportadas al Administrador Ad Hoc o cuyos fondos no hayan caído en la cuenta judicial controlada.
• Control y Registro del Libro de Huéspedes Físico: En su visita presencial el Administrador Ad Hoc confrontará el Libro de Registro de Huéspedes físico (exigido por MINTUR) ubicado en la recepción, contra los reportes diarios digitales recibidos durante la semana y el estado de ocupación real de las habitaciones. Cualquier habitación ocupada "no reportada" será considerada como retención indebida de fondos y desacato judicial
• Veto sobre la Modificación de Tarifas y Cuentas de Destino: El demandado no podrá cambiar unilateralmente los precios de las habitaciones ni del restaurante, debiendo mantener la cartelera de tarifas aprobada por el Administrador Ad Hoc. Asimismo, queda prohibido suministrar a los clientes datos de cuentas bancarias personales, de familiares o de terceros para el pago de reservas
• Acceso Compartido a las Redes Sociales e Instagram de la Posada: Se ordena la entrega inmediata de las claves de acceso de la cuenta de Instagram y correo electrónico (POSADACOCOLANDIA@gmail.como cual quier otro correo asociado) al Administrador Ad Hoc. Este garantizará un acceso de "solo lectura" a la co-propietaria, la Licenciada YAMYLE COROMOTO UZCÁTEGUI SOSA, para que pueda monitorear en tiempo real los mensajes directos de cotización, reservas y publicidad, evitando que el demandado concrete pernoctaciones ocultas fuera del sistema contable.
• Secuestro y Custodia de Credenciales Virtuales: Se ordena de forma perentoria al ciudadano Nelson Daniel Santana de la Rosa la entrega inmediata al Administrador Ad Hoc de los usuarios, correos asociados y claves de acceso de los portales web del SENIAT (RIF J-29604867), IVSS (Cuenta Patronal), MINTUR / INATUR y FAOV . Queda expresamente prohibido que el demandado realice declaraciones tributarias o modificaciones en dichos portales sin la firma y autorización del Administrador Ad Hoc.
• Centralización del Pago de Impuestos y Deberes Formales: El Administrador Ad Hoc será la única persona autorizada para emitir los pagos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Retenciones, Impuesto Sobre la Renta (ISLR), timbres fiscales estatales y contribuciones de turismo. Estos pagos se realizarán exclusivamente por vía electrónica desde la cuenta bancaria judicial controlada, quedando vetado el demandado para manejar estos fondos.
• Plan de Saneamiento y Desbloqueo del IVSS: En su jornadas presencial, el Administrador Ad Hoc recibirá de los contadores de la empresa los Libros de Compras y Ventas. revisará el estado de cuenta del IVSS para tramitar de forma inmediata el convenio de pago que permita desbloquear la cuenta patronal, asegurando el derecho constitucional a la seguridad social de los trabajadores
• Facturación Legal Obligatoria en el Restaurante y Hotel: El Administrador Ad Hoc retendrá y custodiará las máquinas fiscales o talonarios de facturas legales de la posada. Durante su inspección, confrontará el Reporte Z de la máquina fiscal contra el inventario físico de licores e insumos del restaurante para detectar ventas paralelas no declaradas o desvíos de efectivo
• Prohibición de Retiros de Utilidades: Una vez deducidos y pagados los costos críticos de supervivencia del hotel (nóminas, servicios de gasoil, agua, gas y los impuestos de ley fiscales y parafiscales como el SENIAT e IVSS), el dinero que quede como ganancia neta o excedente de caja diaria y semanal no podrá ser tocado, distribuido ni retirado bajo ningún concepto por el demandado
• Creación del Fondo de Reserva Judicial Compartido: Dichas ganancias líquidas acumuladas se mantendrán custodiadas e invertidas en la cuenta bancaria judicial controlada por el Administrador Ad Hoc. Estos fondos acumulados servirán exclusivamente como provisión para el plan de saneamiento de las deudas del IVSS o reparaciones mayores de emergencia de la piscina e infraestructura, quedando estrictamente congelados como patrimonio líquido partible hasta que se ejecute la sentencia definitiva de partición en el juicio principal, o hasta que medie acuerdo homologado entre los socios comuneros
• Informes Mensuales Blindados: El Administrador Ad Hoc presentará de forma obligatoria, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, un balance detallado de comprobación (ingresos y egresos) ante este Juzgado de la Causa en Mérida, con copia digital e impresa accesible para la parte demandante
• Acceso Informativo a la Co-propietaria: El Administrador Ad Hoc garantizará que la ciudadana Yamyle Coromoto Uzcátegui Sosa, en su condición de Licenciada en Administración y accionista del 50%, tenga acceso irrestricto a revisar los estados de cuenta, facturaciones y soportes contables de la gestión en tiempo real
• Carga de Honorarios de la Administración Judicial a la Empresa: De conformidad con la naturaleza activa del fondo de comercio objeto de la medida y los ingresos que este genera, se establece de forma taxativa que los viáticos y transporte del Administrador Ad Hoc designado serán cancelados única y exclusivamente con cargo a los ingresos brutos de la empresa los cuales deben estar debidamente justificados.
Quedando facultado para el cumplimiento de tales objetivos, a revisar los libros de contabilidad y cuales quiera otras atribuciones de control que sean necesarias para ubicar los bienes o activos que puedan formar parte del patrimonial común de la parte actora y de la parte demandada, sin que la actuación del funcionario judicial cuya designación se solicita, constituya en forma alguna, la sustitución de las funciones que han de cumplir los comisarios de la mencionada empresa.
TERCERO: Se designa como ADMINISTRADOR AD HOC al ciudadano EDUARDO ELIAS NAZAR MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.680.400, domiciliado en la avenida la Cumaca, pueblo de San Diego, casa Nº 12, municipio Valencia, estado Carabobo, numero de teléfono +58 414-5923180, correo electrónico Mirandanzar08@gmail.com, y civilmente hábil.
CUARTO: Fija el SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia telemática a los fines de llevar a cabo el ACTO DE JUARMENTACION DEL ADMINISTRADOR AD HOC.
Es importante resaltar y dejar expresamente asentado, que la persona designada como Administrador, en ningún momento podrá obstruir el desarrollo de las funciones y giro ordinario de las propiedades y de su uso, concretándose sus funciones en la vigilancia, observancia y conservación del activo.
El Administrador podrá asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas y está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Administrador, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar "secreto que corresponde mantener al Administrador designado debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendadas, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Administrador, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que deben mantener, en relación a ello debe acotar este Juzgador, que la facultad concedida al Administrador, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
De acuerdo a lo planteado, el Administrador ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión quien no tiene ninguna facultad de administración, injerencia o disposición, que incidan en la toma de decisiones por que estatutariamente han sido designados.
QUINTO: LOS HONORARIOS profesionales generados por el/la administrador(a) correrán por cuenta de la parte solicitante de la presente medida.
SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. Mérida, veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/pr.-
Exp. 12.030
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