REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 12.038

PARTE ACTORA: ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.353.069, domiciliada en la ciudad de Mérida estado bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha seis (06) de JULIO de 2026, que obra al folio número 25, se le dio entrada al presente expediente signado bajo el número 12.038, demanda incoada por OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Se observa del folio 01 al folio 05 y sus vueltos, escrito de libelo de la demanda, mediante el cual la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1- Que acude ante este órgano judicial, en vía volitiva conforme lo indicado en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), a fin de ofrecer, consignar y restituir una suma de dinero de origen público que fue acreditada en su cuenta bancaria, sin causa válida que la justificara, configurándose en su cabeza, la obligación legal de repetición del pago de lo indebido, consagrada en el artículo 1178 del Código Civil (CC).

2- Que la presente actuación persigue, de manera transparente y de estricta buena fe, devolver al patrimonio del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dejando expresa e integra constancia que esta restitución no comporta, bajo ningún concepto, reconocimiento de la existencia de un contrato de compraventa, ni de obligación, deuda o incumplimiento cierto de su parte, ni de tercero alguno.

3- Que el inmueble en torno al cual gravita esta controversia está constituido por una casa construida con tapias y cubierta con tejas, con todas sus anexidades, situada en la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) Arias del estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la calle 18, Fernández Peña, casa N.º 5-67, cuyos linderos indicó de manera pormenorizada.

4- Señaló que el referido inmueble perteneció originariamente al ciudadano FRANKY ANDRÉS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.385.679, según documento protocolizado por ante, el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha ocho (08) de JULIO de dos mil veinticinco (2025), bajo el N° 2025 2941, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.2.3430.

5- Que en fecha nueve (09) de JULIO de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano FRANKY ANDRÉS SÁNCHEZ, le confirió poder especial, amplio y suficiente, para vender, gravar y enajenar el referido inmueble, así como, para cobrar, recibir cantidades de dinero en instituciones bancarias, organismos públicos y privados, otorgar el respectivo recibo de finiquitos, mandato que quedó inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 40, Folio 141, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2025.

6- Que encontrándose pendiente la formalización de una negociación, el entonces Alcalde del Municipio Libertador, manifestó de manera estrictamente verbal, el interés de la municipalidad en adquirir el inmueble para destinarlo a una casa de abrigo para varones que llevaría por nombre «El Buen Pastor», el cual jamás se suscribió, ni hubo contrato preparatorio, ni opción de compraventa, ni promesa bilateral, ni instrumento traslativo de dominio entre la administración municipal y su persona, ni del propietario del inmueble. Señaló además que no se determinó por escrito precio alguno, ni condiciones, ni modalidades de pago.

7- Que sobre la base de esa sola conversación informal, y bajo la legítima expectativa de que el ente municipal procedería a instrumentar legalmente la operación se suministró su número de cuenta bancaria personal.

8- En fecha de nueve (9) de JULIO del 2025, de manera sorpresiva y sin su autorización, recibí una transferencia bancaria acreditada a su cuenta corriente personal N° 01020441140000144063 del Banco de Venezuela.

9- Que reitera, que la Alcaldía del Municipio Libertador, sin que lo autorizara y sin que mediara contrato, procedió a acreditar en su cuenta personal la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLİVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.960.000,00).

10- Que de manera prácticamente simultánea a la recepción de los fondos, la institución bancaria, en acatamiento de las normas dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en materia de prevención y control de legitimación de capitales, procedió al bloqueo cautelar de la suma acreditada,

11- Que, desde ese instante, y de manera ininterrumpida, los fondos han permanecido íntegros y jamás dispuestos en provecho propio ni ajeno, siendo la prueba más fehaciente, la cual ofrece demostrar mediante la certificación bancaria correspondiente.

12- Que, a partir del mes de AGOSTO de 2025, asumió funciones una nueva administración municipal, la cual no ejecutó acción alguna respecto del inmueble ni de los fondos depositados durante un prolongado lapso.

13- Que intentó, en reiteradas oportunidades, establecer comunicación con la Alcaldía a fin de formalizar legalmente la situación, dejando constancia de que cualquier transferencia de la propiedad debía hacerse, en su caso, a favor de la propia entidad local por tratarse de recursos públicos, sin obtener respuesta oportuna ni definitiva.

14- Que en fecha once (11) de AGOSTO de dos mil veinticinco (2025), la Contraloría Interventora del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ciudadana Silvia Eleana Velasco Moreno, suscribió el oficio N° CMMLEBM-329-2025, dirigido al Síndico Procurador Municipal, en respuesta a su oficio S.ML. 261-2025, de fecha 25(veinticinco) de JULIO de 2025, mediante el cual se solicitaba de forma manifiestamente extemporánea la opinión favorable para la adquisición del inmueble destinado a la casa de abrigo El Buen Pastor. Que en dicho oficio, ese órgano de control fiscal dejó expresa constancia que no había recibido el expediente administrativo completo y de que resultaban inexistentes los elementos mínimos indispensables para poder emitir una opinión, exigiendo, entre otros recaudos: La exposición de motivos, la certificación de la Dirección de Bienes de no contar con un inmueble de igual característica, las diferentes opciones de propiedades; los dos (2) avalúos por inmueble uno de ellos a cargo de los peritos de la Alcaldía; los documentos de propiedad de los vendedores, y la disponibilidad presupuestaria y financiera. Que este documento, emanado del propio aparato de control del estado, constituye la prueba irrefutable de que nunca existió el informe favorable previo de la Contraloría, ni el compromiso presupuestario aprobado.

15- Que de la consolidación registral de la propiedad en cabeza de su legítimo titular ante la indefinición prolongada y su inminente traslado fuera del territorio nacional, y en ejercicio de las facultades del poder especial, procedió a sanear la titularidad registral del inmueble otorgando la venta a favor de su verdadero y legítimo propietario, el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha quince (15) de JUNIO de dos mil veintiséis (2026), inscrito bajo el Nº 2026.2862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.1.5535, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2026. Que de manera el inmueble jamás salió del patrimonio de su titular para ingresar al de la Alcaldía, lo que torna aún más imperiosa la restitución de unos fondos que carecen, por completo de contraprestación.

16- Que en fecha veintitrés (23) de JUNIO de 2026, la nueva administración municipal en la persona del actual Alcalde y los voceros del Municipio admitieron que se trataba de una negociación de la gestión anterior y que la actual administración carecía de presupuesto para honrar pago posterior alguno, manifestando el ciudadano Alcalde, según consta en la relación de los hechos, la municipalidad no tenía presupuestado dar ni un bolívar más y que el asunto debía dirimirse en sede judicial.

17- Que por su parte y la del ciudadano Antonio José Colles Zerpa, se ofreció, de buena fe, la devolución íntegra del numerario recibido. Y que es, justamente ese ofrecimiento de devolución el que, mediante la presente solicitud, se eleva a la condición de oferta real y consignación judicial, para que surta plenos efectos liberatorios y de transparencia.

18- Fundamento su acción en:

A. LA INEXISTENCIA JURÍDICA DEL CONTRATO POR VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a estrictos procedimientos de control fiscal previo, cuyo cumplimiento es condición de validez del negocio y no simple formalidad subsanable.

B. LA INEXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA PERFECCIONADO CONFORME AL DERECHO CIVIL, artículo 1387 del CC, artículo 1479 del Código Civil y el artículo 1.449 ejusdem.

C. DE LA CONFIGURACIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO, (artículo 1178 DEL CC). Indicó que en el caso de autos, los tres presupuestos concurren sin fisura cuando advierte:

a) Hubo una entrega patrimonial: La transferencia de Bs. 6.690.000,00 a su cuenta personal, hecho cierto, documentado y no controvertido.

b) No existió causa jurídica: Al ser nulo de pleno derecho el compromiso verbal del Alcalde por violación de normas de orden público, y al no existir contrato de venta perfeccionado conforme a los artículos 1479, 1449 y 1387 del CC, la transferencia ingresó a su patrimonio ab initio desprovista de todo título legítimo.

c) Concurrió el error: Los fondos fueron entregados por la administración bajo la falsa creencia de hallarse cumpliendo una obligación derivada de un negocio que, en rigor de derecho, nunca existió.

D. DE SU CONDICIÓN DE ACCIPIENS DE BUENA FE Y DE LA EXTENSIÓN DE LA RESTITUCIÓN. Artículos 1179 y 1180 y 789 del CC.

E. DE LA PROSCRIPCIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Artículos 1184 y siguientes del CC, conforme a los cuales «aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecidos.”.

19- Advirtió sobre las siguientes Jurisprudencias: 1. SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia Nº RC-00554 de fecha 24 de SEPTIEMBRE de 2003. Este fallo distinguió con nitidez el pago de lo indebido del hecho ilícito, y estableció que la procedencia o no del pago de intereses sobre las cantidades recibidas por el artículo 1180 del CC, el cual hace depender la procedencia del pago de dichos intereses en la medida en que haya habido o no mala fe en la persona que recibió el pago. 2. De la repetición del pago indebido a favor del erario municipal. 3. SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia Nº 576 de fecha veinte (20) de marzo de 2006 (caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia). Fijó los criterios sobre indexación o corrección monetaria judicial, estableciendo que ella se calcula conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, y nunca en función de la revalorización de inmuebles ni de tasas de cambio.

F. DEL ALCANCE DE ESTA ACTUACIÓN Y DE LA EXPRESA RESERVA DE DERECHOS. Señaló que de manera expresa, formal y solemne, a fin de que conste en el expediente y surta todos sus efectos, la presente oferta, consignación y restitución, la realiza exclusivamente a título de cumplimiento de la obligación civil de repetición, derivada del pago de lo indebido (artículo 1178 del CC), y que en modo alguno comporta:

a) Reconocimiento de la existencia de un contrato de compraventa perfeccionado entre la Alcaldía y mi persona, ni entre la Alcaldía y propietario alguno.

b) Reconocimiento de incumplimiento de obligación contractual alguna de mi parte o de cualquier tercero.

c) Reconocimiento de que la administración municipal tenga derecho al inmueble, a su valor actual, a diferencial cambiario, a plusvalía ni a prestación adicional alguna distinta del capital que aquí se restituye.

20- Como Petitorio requiere:

“1. PRIMERO: ADMITIR la presente solicitud de oferta real, consignación y restitución voluntaria de fondos públicos recibidos por pago de lo indebido, por reunir los requisitos de ley y corresponder a la tutela judicial de los derechos de la compareciente.

2. SEGUNDO: ORDENAR la apertura del correspondiente expediente y habilitar una cuenta bancaria a disposición de este Juzgado para recibir la consignación de la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.960.000,00), suma cuya restitución integral ofreció en ese acto procesal.

3. TERCERO: OFICIAR a la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que, dentro del plazo que este Tribunal fije, suministre el código contable presupuestario, la cuenta oficial de depósito y el formato de reintegro de ingresos no justificados, para la correcta imputación de la suma a la Hacienda Pública Municipal.

4. CUARTO: OFICIAR a la Contraloría del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, notificándole la presente consignación voluntaria y solicitando su intervención en el ámbito de sus competencias de control fiscal, conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

5. QUINTO: REQUERIR de la Alcaldía, una vez efectuada la consignación, la expedición de carta de pago o certificación de recibo total de los fondos restituidos, en la que conste: (a) la recepción integra del capital; (b) que la devolución se efectúa a título de restitución por pago de lo indebido, sin reconocimiento de deuda, obligación contractual ni incumplimiento de mi parte; y (c) que quedan a salvo todos mis derechos, incluida mi condición de accipiens de buena fe.

6. SEXTO: DEJAR CONSTANCIA en autos de que la presente solicitud constituye prueba fehaciente de la buena fe, la diligencia y la transparencia con que la compareciente ha actuado respecto de estos fondos de origen público.

7. SÉPTIMO: ORDENAR, cumplidos los trámites anteriores y previa la entrega o puesta a disposición de los fondos al Municipio, el archivo del expediente con nota de satisfacción de la obligación restitutoria, dejando constancia del cumplimiento íntegro y voluntario del deber legal de restitución.”

20-Finalmente, hizo mención a la consignación de los siguientes medios de pruebas:

1. Documento de propiedad del inmueble a nombre del ciudadano FRANKY ANDRÉS SÁNCHEZ, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador en fecha ocho (08) de JULIO de 2025, bajo el Nº 2025.2941. Marcado "A"

2. Poder Especial otorgado por el ciudadano FRANKY ANDRÉS SÁNCHEZ a la compareciente, inscrito ante el Registro Público del Municipio Libertador en fecha quince (09) de JULIO de 2025, bajo el Nº 40, Folio 141, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción. Marcado "B"

3. Documento de venta del inmueble otorgado por la compareciente, en representación del ciudadano FRANKY ANDRÉS SÁNCHEZ, al ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador en fecha quince (15) de JUNIO de 2026, bajo el Nº 2026.2862, Asiento Registral 1, inmueble matriculado Nº 373.12.8.1.5535. Marcado "C"

4. Constancia del saldo de la cuenta bancaria, que evidencia el monto total acreditado de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.960.000,00) de origen público, al día 02 de julio de 2026. Marcado "D"

5. Ficha Catastral del inmueble N° 05-01-06-27, emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador. Marcado "E"

6. Copia del oficio N. CMMLEBM 329-2025, de fecha once (11) de AGOSTO de 2025, suscrito por la Contraloría Interventora del Municipio Libertador, ciudadana Silvia Eleana Velasco Moreno, que confirma la ausencia del expediente administrativo y del informe de control fiscal previo. Marcado "F".

21-Estimó la demanda conforme a RESOLUCIÓN Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) DE MAYO DE 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “tomando en cuenta que la Moneda de Mayor Valor fijada por el Banco Central de Venezuela BCV, según el Tipo de Cambio de Referencia del Sistema del Mercado Cambiario SMC, EURO que para el día de hoy (SIC) 02-07-2026, fecha de interposición de la presente demanda, es la cantidad SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CỦARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 728,48), cuantificable en la cantidad, SEIS MILLONES NOVENCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.960.214,90).

22- Que en consecuencia la cuantía estipulada es la cantidad de SEIS MILLONES NOVENCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.960.214,90), equivalente al EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR establecido por el Banco Central de Venezuela BCV siendo el EURO, en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (€ 9.544,44), para el día de hoy (SIC) 02 de julio de 2026 (fecha de la recepción de la demanda por distribución.).

23- Finalmente indicó su domicilio procesal, en el conjunto residencial La Hechicera, Torre 1, piso 2 apartamento IA11 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (Teléfono: 0424-7607368; Correo: adrimejiapzd@gmail.com).

Del folio 06 al folio 23, corre inserto anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
III

MOTIVA

A los fines de resolver la admisibilidad o no, de la presente acción, precisa este Juzgador señalar con fundamento en la teoría del órgano, que explica la tentativa de articular la responsabilidad pública. Al buscarse una nomenclatura arcana, que reconducía a secretos propios del derecho público, se aseguraba cierta autonomía o especificidad de soluciones para esta área del derecho. Esa posición podría sostenerse si se conservasen vestigios de una reflexión suficiente sobre la teoría del órgano. Como nada de eso hay, la invocación de la teoría parece puramente arbitraria; ya que la teoría no encierra ninguna regla de responsabilidad que permita definir un régimen de responsabilidad. Sólo concierne la imputación de ciertos actos a una persona jurídica.

Desde ese punto de vista, la teoría es neutra en términos del régimen de responsabilidad aplicable. Es una teoría elástica, que no coincide con los resultados a que lleva el derecho positivo de la responsabilidad. En el mejor de los casos, nada agrega al derecho positivo de la responsabilidad. No se ven las razones para seguir complicándose con una esquematización teórica que no presenta ninguna utilidad.
La teoría no explica el carácter directo de la responsabilidad. Como decía Chapus, o bien “la responsabilidad de la persona jurídica es directa porque es verdaderamente una responsabilidad por hecho propio, y entonces chocamos con lo inverosímil”, o bien “la responsabilidad es directa porque decidimos que así lo sea”. La teoría del órgano, que se supone evita el recurso a más y más ficciones, se revela como una superchería poco creíble, insuficiente para explicar todas las sutilezas de la materia.
Por otra parte, la teoría del órgano es incapaz de definir los casos de responsabilidad indirecta, que proporcionan una garantía innegable para el ciudadano.
El derecho público de la responsabilidad presenta una responsabilidad directa y una responsabilidad indirecta. Fundar esta diferencia en la noción de órgano consiste en decir que en ciertos casos el órgano del Estado no actúa por el Estado o no forma parte de él, sin que la teoría del órgano proporcione indicios de solución para esta dicotomía.
Explanado lo anterior, procede este Sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

1) La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra la justicia al crear la jurisdicción y realizar el nombramiento de jueces ordinarios y especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, así lo desarrolla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”…

En este sentido, la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 constitucionales, pues la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio.

El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”

En este mismo orden de ideas, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es menester señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, que ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha catorce(14) de MAYO de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente invocado, este Tribunal aprecia que la presente causa versa sobre una OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la abogado ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA ya identificada, quien actúa en nombre propio y a título personal, manifestando que DEMANDA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, esgrimiendo como argumento central - que el contrato de compraventa respecto del cual, la administración municipal pretendió celebrar, nunca llegó a existir, ni llegó a perfeccionarse en el mundo jurídico; por lo que al no existir contrato, no existe causa. A este respecto, indicó que el dinero ingresado a su cuenta, carece de título que lo legitime, por lo que debe ser retornado; a fin de que no se transgredan normas de orden público contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
A este respecto, para este Jurisdicente los tribunales competentes para conocer de esta acción jurisdiccional propuesta corresponde al área contencioso administrativa del territorio respectivo donde acaecen los hechos, ello en virtud de la interposición de un particular contra Instituciones Públicas Administrativas entes u órganos; en razón a lo argumentado, el conocimiento debe ser proseguido por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al Juez natural que tiene derecho todo justiciable.

En consecuencia, este Tribunal observa que NO ES COMPETENTE PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA de la presente pretensión interpuesta por OFERTA REAL DE PAGO.

En atención a ello, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que el presente asunto está en la etapa procesal de determinación de competencia, resulta evidente para este Juzgador que lo idóneo para el conocimiento y la resolución del caso bajo estudio corresponde a la primera instancia de lo contenciosos administrativo, es decir, AL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

A este respecto, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente, al denominado JUZGADO SUPERIOR con competencia en lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Asimismo, es necesario hacer referencia al primer aparte del artículo 60 del CPC, que expresa, la incompetencia puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio, por tratarse de una norma de orden público.

Indicado lo anterior este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y considera competente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para conocer de la presente acción interpuesta por OFERTA REAL DE PAGO habida consideración que, corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la demanda incoada por OFERTA REAL DE PAGO de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente legajo al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y, que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte solicitante.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años 217º de la Independencia y 166º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.

MAM/AP/jvm.-