REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.826
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUZ SALAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.030.510, domiciliado en el Municipio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado MIGUEL ANDRES PEÑA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 20.847.083, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 247.556 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: RAMON DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.006.385 domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados GUILLERMO DAVILA ALVAREZ y RUTH RONDON, titulares de la cédula de identidad números 10.419.975 y 17.130.772, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 232.063 y 331.825 y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE AMPARO POR DESALOJO.
(CUADERNO SEPARADO DE RECURSO DE INVALIDACION).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Riela del folio 604 al folio 612 y vuelto, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 08/JUNIO/ 2026, mediante la cual se pronunció sobre la “CUESTION PREVIA, prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto por la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, por haber transcurrido el lapso estipulado de un (1) mes, contado a partir del acto de ejecución, efectuado el día 06 de agosto de 2025.
TERCERO: En referencia al pedimento respecto de la cual sea declarada la temeridad y mala fe procesal de la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES y su apoderado judicial de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ABSTIENE de providenciar habida consideración que, dicho pedimento NO ES PROPIO DE LA ACTIVIDAD JURSIDICCIONAL.
CUARTO: Como quiera que, los pedimentos demandados fueron parcialmente acordados, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Declarada CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, de conformidad el dispositivo adjetivo 356, queda -desechado el recurso de invalidación.
SEXTO: La presente decisión tiene recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes”.
Mediante escrito de fecha 15/JUNIO/2026, la abogada RUTH DAYANA RONDON CASTILLO (identificada) coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó ACLARATORIA de sentencia de conformidad con el artículo 252 del CPC, respecto del fallo emitido por este Juzgado en fecha 08/JUNIO/2026. Al respecto, indicó:
- Que existe incongruencia negativa y silencio absoluto sobre las resultas accesorias, que requiere según su decir, depuración judicial.
- Advierte sobre la existencia de oscuridad, ambigüedad y falta de motivación y contradicción doctrinal en la exoneración de costas procesales.
- Que, en cuanto a la exoneración de costas, el Juez al eximir de costas a la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, utilizó su facultad discrecional de ponderación de forma desviada, validando el abuso del derecho sin sanción económica y responsabilidad civil, tras haber mantenido una medida cautelar irrita desde el día 15 de diciembre de 2025, la cual sirvió de “paraguas formal” para consumar y mantener el despojo material de los cánones de arrendamiento ante la SUNDEE Mérida.
- Que lo más grave del fallo, es que el tribunal se “rehusó expresamente calificar la temeridad y la mala fe de la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, produciendo un silencio fraudulento por evasión de control” para lo cual hace referencia al artículo 170 del CPC.
- Que requiere el fundamento legal de la abstención declarada por el Juez.
- Que el Juez no cometió un error de interpretación, sino que aplicó una técnica de fragmentación fraudulenta, dándole la razón a su representado en cuanto a la caducidad, pero simultáneamente protegió intereses económicos de la contraparte al exonerarla de las costas, no solicitando caución respectiva y negarse a calificar la mala fe.
- Que con el silencio en referencia el Tribunal se convirtió en el instrumento necesario para que la medida innominada transitoria sobreviviera materialmente en las oficinas del SUNDDE, perpetuando el despojo y la vía de hecho personal, jurídica y administrativa.
- Que es “aberrante” que el Tribunal finja que el juicio término “normalmente” por una cuestión previa, pues el fallo de fecha ocho (8) de JUNIO de 2026 es el acta de nacimiento de la vía de hecho definitiva.
- Que hay incongruencia negativa por silencio absoluto, sobre la MEDIDA INNOMINADA (Principio de Accesoridad Cautelar) al omitir por completo pronunciamiento sobre el destino, levantamiento y cese de efectos de la Medida Innominada de Suspensión decretada por este mismo Tribunal en fecha quince (15) de DICIEMBRE de 2025. Que a tal efecto, solicitó que el Tribunal “aclare y deje asentado expresamente en el texto del fallo que la medida innominada del quince (15) de DICIEMBRE de 2025 queda formalmente extinta y levantada”.
- A este respecto, trajo a colación sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 417 del día nueve (9) de abril de 2026, que estableció:
“cuando algún integrante del sistema de justicia hace uso errado de sus facultades y competencias para el logro de los fines contrarios a la Constitución, especialmente en el marco de un proceso judicial, por ella esta Sala ha considerado que en tales casos es posible subsumir tales supuestos en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades”.
- Que, en referencia a la abstención ilegal por falta de jurisdicción para pronunciarse sobre la temeridad y la mala fe de la contraparte, alegando falta de jurisdicción, el juez tiene la obligación irrenunciable de calificar la conducta ética de las partes dentro del juicio de conformidad con los artículos 17, 170 y 171 del CPC.
- Solicitó se aclare bajo que premisa legal, se afirma el carecer de potestad para aplicar los artículos 170 y 171 del CPC.
- Que el Tribunal contraviene el orden público procesal al decretar la exención de costas. Por lo que solicitó que este Juzgado, en su deber de corrección, aplique la norma adjetiva y condene a la parte temeraria.
- Que la sentencia interlocutoria de fecha ocho (8) de JUNIO de 2026, incurre también en Incongruencia Negativa, al guardar silencio absoluto sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada formalmente sobre su representación. Siendo que, el juez está obligado a acordar o rechazar motivadamente su petición cautelar.
- Que el Tribunal de manera inusitada dio celeridad para dictar la Medida Innominada de Suspensión a favor de MARIA LUZ SALAS DE MORALES, sin solicitar a la misma caución suficiente, herramienta que sirvió para legalizar el despojo ante el SUNDDE; y aplica un silencio absoluto cuando es su representación, la que solicita una cautelar legítima de aseguramiento.
- A este respecto, solicitó se aclare el status jurídico de su solicitud cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, subsanando la omisión pronunciándose expresamente.
- Hizo referencia a la sentencia N° 417 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de ABRIL de 2026 que indicó: que el fraude procesal se perfecciona de manera autónoma cuando: “…algún integrante del sistema de justicia hace uso errado de sus facultados y competencias para el logro de fines contrarios a la Constitución, especialmente en el marco de un proceso judicial…”. Al respecto, señaló que el fraude no requiere una falsificación material; se configura cuando el juzgador se erige a sí mismo en el instrumento que viabiliza la agresión posesional y psicológica contra un ciudadano de la tercera edad.
- Que el Juez declaró la caducidad del juicio principal, pero ejecuta un acto de protección colusiva, al abstenerse “ilegalmente de calificar la temeridad y la mala fe simulando una falsa falta de jurisdicción y de forma inaudita exime de costas a la vencida”.
- Trajo a colación sentencia N° 73 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia de fecha seis (6) de FEBRERO de 2024, sobre aclaratoria y ampliación de la sentencia; que establece: “el juez no es un mero autómata de la norma, sino un garante de los derechos fundamentales”. A este respecto, indicó que cuando el sentenciador, mediante su omisión deliberada (silencio cautelar y exoneración de costas), encubre el despojo material, su actuar trasciende el error judicial para subsumirse en el fraude por omisión.
- Señaló que el silencio del Juez, ante su posterior solicitud de aclaratoria y su negativa a resolver la oposición, confirmaron que la falta de caución fue el mecanismo diseñado para mantener vivo el despojo financiero, burlando de forma continuada la cosa juzgada de la sentencia definitiva del interdicto de junio de 2025.
- Indicó que, si bien el juez declaró la caducidad el pasado ocho (8) de junio de 2026, el juicio principal terminó y al eximir las costas a la contraparte, el patrimonio de su representado RAMON DAVILA, quedó desamparado al no existir una fianza que ejecutar.
- Finalmente, indicó que conforme a la sentencia N° 417, de fecha 09/ABRIL/2026, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formalmente solicita:
“1. ADMITA la presente solicitud de aclaratoria por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente.
2. ACLARE de forma expresa y sin ambigüedades que, al declararse Con Lugar la cuestión previa de caducidad del juicio principal, la Medida Innominada de Suspensión dictada el día 15 de diciembre de 2025, queda formalmente extinta, levantada y sin efecto jurídico, ni material alguno, ordenándose la restitución del estado de derecho preexistente derivado de la sentencia firme del interdicto de día 17 de junio de 2025.
3. ACLARE E INTEGRE LA MOTIVACIÓN respecto al pronunciamiento sobre las costas procesales, fijando las razones de derecho del apartamiento de la norma expresa del artículo 274 del CPC.
4. Que, FUNDAMENTE bajo qué premisa legal afirma este Tribunal carecer de potestad funcional para aplicar los artículos 17, 170 y 171 del CPC dentro de su propio expediente, integrando el fallo respecto a la calificación de la temeridad y mala fe que fue omitida
5. SE PRONUNCIE de manera expresa, motivada y congruente sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada oportunamente por esa defensa.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Respecto de la solicitud de “aclaratoria de sentencia”, precisa este Juzgador, traer a colación, el único aparte del artículo 252 del CPC, que establece:
…omisis…
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En ese orden de ideas, el artículo 252 del CPC, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha nueve (9) de MARZO de 2001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, habiendo sostuvo lo siguiente:
…omisis…
“(Sic) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Lo subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Expuesto lo anterior, se pasa de seguidas, analizar la solicitud ACLARATORIA en los siguientes términos:
SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA.
La representación judicial del ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ en el presente juicio, incoado por INTERDICTO RESTITUTORIO DE AMPARO POR DESALOJO (CUADERNO SEPARADO DE RECURSO DE INVALIDACION), solicitó mediante escrito, - aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 08 de JUNIO de 2026, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
La precitada petición estuvo basada principalmente en los siguientes argumentos:
ABSTENCIÓN de calificar la temeridad y la mala fe, siendo que, (a su decir) el juez tiene la obligación de calificar la conducta ética de la contraparte.
En referencia a la objeción planteada por la parte demanda, respecto a la abstención pronunciada por este Juzgador en torno a la figura de la -temeridad procesal - precisa este Sentenciador advertir que; si bien es cierto que, la temeridad procesal es una situación que compromete la ética del abogado, la eficiencia del sistema judicial y la confianza de los ciudadanos con relación a la justicia; no es menos cierto que, LA CALIFICACIÓN DE TEMERIDAD O MALA FE DE UNA DE LAS PARTES (TIPIFICADA EN EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL Y VALORATIVA DEL JUZGADOR. SI EL JUEZ NO APRECIÓ ELEMENTOS DE OBSTACULIZACIÓN, MALIGNIDAD O FALSEDAD EVIDENTE, SU OMISIÓN DE CALIFICARLA NO CONSTITUYE EN TAL CASO, UN ERROR MATERIAL SUBSANABLE MEDIANTE ACLARATORIA; TAL COMO LO PREVÉ LA DISPOSICIÓN LEGAL ADJETIVA 252, TODA VEZ QUE, NO PERMITE NI OBLIGA A LOS JUECES EXPONER JUICIOS DE VALOR SOBRE LA CONDUCTA ÉTICA QUE SE DECIDIÓ NO CONDENAR.
INCONGRUENCIA NEGATIVA, en cuanto al silencio o pronunciamiento expreso respecto de las Medida Innominada y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Señalo la parte demandada, que hay INCONGRUENCIA NEGATIVA por silencio absoluto, sobre la MEDIDA INNOMINADA al omitir el destino, levantamiento y cese de los efectos de la Medida Innominada de Suspensión decretada por este mismo Tribunal el día quince (15) de diciembre de 2025. Que, a tal efecto, el Tribunal le “aclare y deje asentado(sic) expresamente en el texto del fallo que la medida innominada del 15 de DICIEMBRE de 2025, queda formalmente extinta y levantada”. Señalo también, que la sentencia interlocutoria de fecha ocho(8) de JUNIO de 2026, incurre según su apreciación, en Incongruencia Negativa, al guardar silencio absoluto sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, siendo que, el juez está obligado a acordar o rechazar motivadamente su petición cautelar. A este respecto, pidió se aclare el status jurídico de su solicitud cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, subsanando la omisión pronunciándose expresamente.
Sobre este particular, precisa el Tribunal advertir que, en primer lugar: Respecto de la presunta INCONGRUENCIA NEGATIVA en cuanto al silencio del ciudadano juez, respecto al levantamiento de los efectos de la MEDIDA INNOMINADA; es menester indicar que, el presente expediente corresponde al “CUADERNO SEPARADO DE RECURSO DE INVALIDACION”, el cual SEGÚN CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA SALA CONSTITUCIONAL COMO LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, ha establecido que; EL CUADERNO DE MEDIDAS ES UNA INCIDENCIA PROCESAL- AUTÓNOMA-; POR LO QUE, LAS SOLICITUDES PARA LEVANTAR UNA MEDIDA CAUTELAR SE SUSTANCIAN, TRAMITAN Y DECIDEN –EXCLUSIVAMENTE- EN EL CUADERNO SEPARADO CREADO PARA TAL FIN, Y NO EN OTRO CUADERNO, AÚN Y CUANDO COMPARTAN LA MISMA NOMENCLATURA DE EXPEDIENTE; ya que se estaría violentando disposiciones de ORDEN PÚBLICO y constitucional, como son las establecidas en los artículos 15, 585 y 588 del CPC, y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenándose el derecho de defensa a las partes, al inmiscuirse asuntos distintos de un cuaderno de medidas, en otro cuaderno de medidas. POR LO QUE, TODO LO RELATIVO A -MEDIDAS- DEBE TRAMITARSE Y DECIDIRSE EN CUADERNO SEPARADO, LO CUAL INCLUSO HA SIDO RATIFICADO POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DADA LA IMPORTANCIA QUE TIENE COMO LA GARANTÍA GENERICA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
DE LA EXONERACIÓN DE COSTAS
Indicó la parte demandada que, al quedar eximido de las costas, el patrimonio de su representado RAMON DAVILA, quedó desamparado al no existir una fianza que ejecutar.
Al respecto, advierte este sentenciador que, en referencia a las costas procesales; tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, han determinado que LA CONDENATORIA DE COSTAS NO ES AUTOMÁTICA NI OBLIGATORIA, INCLUSIVE SI LA SENTENCIA ES DECLARADA CON LUGAR. En el caso bajo examen, si bien es cierto, el pronunciamiento sobre las costas en el dispositivo del fallo no revistió una motivación precisa, ESTA OMISIÓN NO CONSTITUYE UN DEFECTO FORMAL PROCESAL, HABIDA CONSIDERACIÓN QUE, LA NO IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS EN EL JUICIO EN REFERENCIA, ESTUVO SUSTENTADA EN MOTIVOS RACIONALES DE PARTE DE QUIEN AQUÍ DECIDE, AL ESTAR FACULTADO POR LA LEY, DE EXIMIR EL PAGO DE COSTAS CUANDO DETERMINA QUE LA PARTE VENCIDA ACTUÓ CON MOTIVOS LÓGICOS Y RACIONALES PARA DEFENDER SU POSICIÓN, SIN ACTUAR DE FORMA MALICIOSA; esto de conformidad con la disposición adjetiva 12 que dictamina: “…(omisis)…El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia… (omisis) …los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”.
Establecidas las consideraciones precedentes y los argumentos expuestos por este Tribunal en el presente documento jurisdiccional, la solicitud de Aclaratoria planteada no puede prosperar. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
En último lugar, evaluando los contenidos y expresiones expuestas por la abogada RUTH DAYANA RONDON CASTILLO (ya identificada), coapoderada judicial de la parte demandada, en ocasión de requerir la presente ACLARATORIA sobre la resolución judicial emitida por este Tribunal, de fecha 08/JUNIO/2026, correspondiente a esta causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 252 del CPC, aprecia que los mismos resultan displicentes e insolentes, incurriendo en irrespeto a la majestad del Poder Judicial. Advirtiendo que las exigencias de los partes de un proceso son prioridad de la gestión judicial en términos de la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, precisando que las actuaciones deben contener una composición apropiada de respeto, además de los fundamentos indispensables basados en las normas adjetivas en rigor con proporcionada aplicación.
Esta instancia de la Jurisdicción atendiendo al sistema jurídico patrio, hace un llamado de atención a la abogada RUTH DAYANA RONDON CASTILLO, plenamente identificada, en razón de los términos y solicitudes utilizados de manera inapropiada para dirigirse a este Tribunal mediante diligencia de requerimiento procedimental y sobre el fundamental decoro y respecto que debe cuidar en sus intervenciones en causas y ante la Jurisdicción, ello conforme a los registros normativos del Código de Ética Profesional del Abogado. También la jurisprudencia y la doctrina suelen referir la ineludible fundamentación firme como defensa legitima en las actuaciones y prevenir la insolencia considerada como ataque a la dignidad de la contraparte o el juzgador sin sustento probatorio.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR ACLARATORIA de la sentencia de fecha ocho (8) de JUNIO de 2026, solicitada por la abogado RUTH RONDON, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ, en el presente juicio incoado por INTERDICTO RESTITUTORIO DE AMPARO POR DESALOJO, en contra de la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE TEMERIDAD O MALA FE MANIFESTADA POR LA PARTE ACCIONANTE DE LA ACLARATORIA.
TERCERO: SIN LUGAR Incongruencia Negativa, delatada por la parte solicitante de Aclaratoria, en cuanto al presunto silencio o pronunciamiento expreso respecto de las MEDIDA INNOMINADA Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
CUARTO: SIN LUGAR, pronunciamiento sobre costas procesales.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 217º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO)
MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/AP/jvm.
Exp. 11.826.-
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