REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 167º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.891

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARIA DEL ROSARIO RIVERA SÁNCHEZ y MARIA ISABEL RIVERA SANCHEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula números V-11.467.693 y V-7.648.239, respectivamente, domiciliadas en la población de Mucuchíes, calle Quintero, casa número 5, sector casco central, Municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.146.864, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 201.661, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDRO RIVERA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.106.034, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida.

MOTIVO: INHABILITACION.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadanas MARIA DEL ROSARIO RIVERA SÁNCHEZ y MARIA ISABEL RIVERA SANCHEZ, mediante la cual promueve la inhabilitación civil de su HERMANO ciudadano ALEXANDRO RIVERA SÁNCHEZ, aduciendo: “…que es una persona con discapacidad mental psicosocial, denominada esquizofrenia, en grado moderado”. Según se desprende del certificado de discapacidad N D-44220, emitido por el consejo nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS) y constancia medica psiquiátrica, emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), es por ello que promovió su inhabilitación, con fundamento en el artículo 409 del Código Civil (CC), 735 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Consta a los autos las siguientes actuaciones:

 Por auto de fecha 26/MAYO/2025 (f. 09 y 10 y vueltos), este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenó la apertura del proceso de Inhabilitación y la realización de la investigación correspondiente, se ordena la notificación al Ministerio Público, se practicará reconocimiento médico al sindicado de padecer ESQUIZOFRENIA, EN GRADO MODERADO, por dos facultativos, asimismo será librado un edicto, de igual manera se fijó la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del presunto inhabilitada y para las respectivas declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.

 Obra al folio 11, de fecha 02/JULIO/2025, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL RIVERA SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado Abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, consignando en fecha 04/JULIO/2025 los emolumentos para la notificación del Ministerio Público del estado Mérida.

 El Tribunal dictó auto en fecha 09/JULIO/2025, librando boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida (f. 13), consignadas sus resultas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01/AGOSTO/2025 (f. 14).

 Al folio 16, diligenció en fecha 14/NOVIEMBRE/2025 el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se designe los expertos facultativos.


 En fecha 20/NOVIEMBRE/2025 el Tribunal dictó auto mediante el cual designó los médicos, neurólogo GREGORIANA GARCIA FERNANDEZ y siquiatra JOSE IDALGI DAVILA, a quien se les libraron boletas de notificación, se libró edicto para su publicación por la prensa y oportunidad para la declaración del presunto inhabilitado (f. 17 y vuelto).

 Consta al folio 21, nota de agregue de secretaria de fecha 15/DICIEMBRE/2025, mediante la cual dejo constancia que el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, apoderado judicial de la parte actora, consignó el edicto librado en fecha 20/NOVIEMBRE/2025.

 Cursa al folio 24, escrito de fecha 047FEBRERO/2026, suscrito por los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD RIVERA SÁNCHEZ, CLARTA MARÍA RIVERA SÁNCHEZ, JOSÉ NATIVIDAD RIVERA SÁNCHEZ, JESUS ALBERTO RIVERA SÁNCHEZ, ONIAS RIVERA SÁNCHEZ, debidamente asistidos por la abogada KARKEY ELIANNY ANDRADE PÉREZ, mediante el cual manifestaron que tienen interés directo y manifiesto en la presente causa, es por lo que solicitaron hacerse parte en el presente proceso.

 Mediante auto de fecha 09/FEBRERO/2026, adjuntando como parte en la presente causa a los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD RIVERA SÁNCHEZ, CLARA MARÍA RIVERA SÁNCHEZ, JOSÉ NATIVIDAD RIVERA SÁNCHEZ, JESUS ALBERTO RIVERA SÁNCHEZ, ONIAS RIVERA SÁNCHEZ, debidamente asistidos por la abogada KARKEY ELIANNY ANDRADE PÉREZ.

 Inserto a los folios 27 y 28, constan resultas de las notificaciones de los expertos designados, quienes aceptaron el cargo mediante acta de fecha 19/MARZO/2026, solicitando quince (15) días de despacho para la entrega del informe (f. 29).

 A los folios 31, 32 y 34, constan informes pericial psiquiátrico, consignado por los médicos neuróloga GREGORIANA GARCIA FERNANDEZ y psiquiatra JOSE IDALGI DAVILA.

 Por diligencia de fecha 10/ABRIL/2026 (folio 35) suscrito por el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, solicitando fijar audiencia a los fines de escuchar a las personas que ahora forman parte en el presente juicio.

 Mediante auto de fecha 15/ABRIL/2026 (folio 36), fijando día y hora para que tenga lugar el interrogatorio del presunto inhabilitado ciudadano ALEXANDRO RIVERA SÁNCHEZ.

 Obra al folio 40, acta de fecha 01/JUNIO/2025, mediante la cual consta el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual, ciudadano ALEXANDRO RIVERA SÁNCHEZ, asimismo el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, solicitando fijar día y hora para que tenga lugar la declaración de los hermanos del ciudadano ALEXANDRO RIVERA SÁNCHEZ.

 Corre inserto en el folio 42, auto de fecha 03/JUNIO/2026, fijando día y hora para que tenga lugar la declaración de los testigos o parientes del presunto inhabilitado ciudadano ALEXANDRO RIVERA SÁNCHEZ.

 Consta a los folios 43 al 53 actas contentivas de la declaración de los ciudadanos de los testigos o parientes del presunto inhabilitado ciudadano ALEXANDRO RIVERA SÁNCHEZ.

III
RAZONES FACTICAS Y EL DERECHO APLICABLE

Consta el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 17 y vuelto), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del CC en concordancia con los artículos 733 y siguientes del CPC. En efecto, constan las declaraciones rendidas por ante este Juzgado, por los ciudadanos: MARIA DEL ROSARIO RIVERA SÁNCHEZ, MARIA ISABEL RIVERA SANCHEZ, JOSÉ TRINIDAD RIVERA SÁNCHEZ, CLARA MARÍA RIVERA SÁNCHEZ, JOSÉ NATIVIDAD RIVERA SÁNCHEZ, JESUS ALBERTO RIVERA SÁNCHEZ, ONIAS RIVERA SÁNCHEZ y JHOAN ALEXARDO RIVERA SÁNCHEZ resultando que los prenombrados ciudadanos, están contestes en afirmar que el ciudadano ALEXANDRO RIVERA SÁNCHEZ, padece de esquizofrenia.

Aunado a ello, el informe médico (folios 31 y 34) rendido por los facultativos GREGORIANA GARCIA FERNANDEZ y JOSE IDALGI DAVILA, médicos neuróloga y psiquiatra, revelan que, en el caso del sindicado de padecer de Esquizofrenia. De acuerdo a la valoración la paciente no está acto para tomar decisiones sobre tramites financieros o actividades esenciales sobre su vida personal o familiar; se establece en el informe de fecha 23/MARZO/2026 presentado por el doctor JOSE IDALGI DAVILA que, “se trata de un paciente cuya enfermedad mental, se inicio a los 17 años de edad, caracterizada por inquietud psicomotora, hablar incoherencias. Evidenciando ideas delirantes, alucinaciones visuales y auditivas, y aislamiento social, disminuyendo progresivamente su comunicación verbal.” (Resaltado propio).

Asimismo en el informe de fecha 27/MARZO/2026 presentado por la doctora GREGORIANA GARCIA FERNANDEZ que, “se trata de paciente masculino en la quinta década de la vida, indica cuadro clínico desde los 17 años, caracterizado por presentar alucinaciones, auditivas y visuales, fue valorada por el psiquiatra que indica tratamiento con Serroquel: 200 mlg/día. Acido Valproico: 500 mg/día los cuales tomo por cuatro años, porque según familiares se ponía agresivo, por lo que decidieron retirar tratamiento sin consentimiento del Psiquiatra. La madre refiere sueño de 8 horas, que camina mucho, no labora, y que para su higiene personal que indicarle su aseo.” (Resaltado del Tribunal).

Esta experticia médico neuro-psiquiátrica, adminiculada a las demás actuaciones judiciales desarrolladas oficiosamente por este Tribunal en la etapa sumaria del presente proceso, conlleva a concluir que el ciudadano ALEXANDRO RIVERA SÁNCHEZ, presenta “ESQUIZOFRENIA”. Por consiguiente, cumplidas las diligencias previstas en la Ley en esta fase sumarial, considera este Juzgador que de las diligencias sumariales evacuadas resultan datos suficientes del estado de salud mental del ciudadano ALEXANDRO RIVERA SÁNCHEZ, lo que inexorablemente conlleva a considerar que existen méritos suficientes para decretar la interdicción provisional, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que preceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECRETA LA INHABILITACION PROVISIONAL del ciudadano ALEXANDRO RIVERA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad
número V-14.106.034, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida.

SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, se acuerda el nombramiento de tutor interino al inhabilitado ALEXANDRO RIVERA SÁNCHEZ, cargo y responsabilidad que se hace recaer en la persona del HERMANO ciudadano JOSE NATIVIDAD RIVERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.472.467, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábil, por lo que, en procura del beneficio de la incapaz, la primera obligación del tutor, en ejercicio de su cargo, será la de cuidar que la incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para realizar actos que excedan de la simple administración, el tutor interino requerirá de autorización especial conferida por el Juez de la causa.

TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar, de este nombramiento, mediante boleta, al ciudadano JOSE NATIVIDAD RIVERA SÁNCHEZ, a los fines de que en la oportunidad que se le indique, manifieste su aceptación o excusa al cargo sobre ella recaído, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del CPC, se acuerda seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos tanto la aceptación del cargo por parte del tutor interino y su juramentación, como la publicación y registro de la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del CC, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem; con lo cual se dará inicio a la FASE PLENARIA, o segunda fase, del presente proceso.

QUINTO: A tal efecto, certifíquese por auto separado, copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines indicados, quien deberá dejar constancia, mediante diligencia, de haber recibido conforme las mencionadas copias, una vez quede firme el presente fallo.

SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026).
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia provisional, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.). Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

Exp. Nº 11.891

MAMR/AP/pr