REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216º y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.980
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA MOLINA DE SOSA, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad N°8.006.381, domiciliada en el sector El Arenal, via la Joya, urbanización Carlos Gainza, calle N° 4 casa N° 118, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CARLOS WILFRIDO AGUILAR ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.022.234, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.022.234, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTES DEMANDADAS: JOSE RAFAEL HERNANDEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.046.319, domiciliado en el sector Capilla del Carmen, carretera vía Tabay, casa N° 17, municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida y AMADOR HERNANDEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.016.925, domiciliado en el sector Mucuruba, vía Tabay, casa N° 15, municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida, ambos civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa la presente acción por distribución, con motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, según nota de Secretaría, de fecha 09/DICIEMBRE/2025, (folio 24).
Mediante auto de fecha 16/DICIEMBRE/2025, se le dio entrada a la demanda, interpuesta por la ciudadana ROSALBA MOLINA DE SOSA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS WILFRIDO AGUILAR ALARCON, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL HERNANDEZ AVENDAÑO y AMADOR HERNANDEZ AVENDAÑO primos del causante JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO, se admitió y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, (folio 25 y vuelto).
En fecha 09/ENERO/2026, la parte demandante a través de diligencia confiere PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio CARLOS WILFRIDO AGUILAR CHACON.
Obra al folio 27, diligencia de fecha 09/ENERO/2026, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio CARLOS WILFRIDO AGUILAR CHACON, mediante la cual consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación y solicita se libre los edictos a los fines de su publicación en prensa.
Por auto de fecha 13/ENERO/2026, (folio 28), este Juzgado libro edicto y recaudos de citación a las partes demandadas del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 22/ENERO/2026, el apoderado judicial de la parte actora consigna dos (02) ejemplares del diario “Pico Bolivar” de fecha 20/ENERO/2026, a los fines de dejar constancia de la publicación del edicto librado por este Tribunal.
Consta a los folios 36 y 38, nota de alguacilazgo mediante la cual el alguacil de este Juzgado, devuelve boletas firmadas de las partes demandadas, en fechas 27/ENERO/2026 y 28/ENERO/2026.
Riela a los folios 40 al 41, escrito de contestación a la demanda de fecha 20/FEBRERO/2026, suscrito por las partes demandadas asistido debidamente por el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO.
La parte demandada en su escrito de contestación expuso textualmente:

“PRIMERO: Admitimos que la ciudadana ROSALBA MOLINA DE SOSA, mantuvo unión estable de hecho por más de veinte y cinco años (25) cuatro meses (04) y diez días (10), específicamente comprendido entre el 15 de diciembre del año 1999 al 25 de abril del año 2025, con nuestro primo, ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO.
SEGUNDO: Admitimos que los ciudadanos ROSALBA MOLINA DE SOSA y JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO, mantuvieron vida en común con carácter de permanencia, específicamente en el lapso comprendido entre el 15 de diciembre del año 1999 al 25 de abril del 2025, ya que no existía impedimento que imposibilitara su unión. Dicha relación fue publica, notoria y permanente.
TERCERO: Admitimos el derecho que le corresponde a la ciudadana ROSALBA MOLINA DE SOSA, como concubina de nuestro primo, ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO y que le hace acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las ganancias concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado (15/12/1999-25/04/2025)”.
Consta al folio 45, nota secretarial de fecha 04/MARZO/2026, dejando constancia que las partes demandadas consignaron escrito de contestación a la demanda.
Al folio 47, corre inserta nota secretarial de fecha 06/ABRIL/2026, mediante la cual se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escritos de promoción de pruebas.
Mediante nota secretarial de fecha 07/JULIO/2026, (folio 49), este Despacho Jurisdiccional dejo constancia que estando dentro del lapso legal para la consignación de informes ni la parte demandante ni la parte demandada compareció a consignar lo oportuno
En fecha 07/JULIO/2026 (folio 49 vuelto), este Tribunal dictó auto entrando en términos de dictar sentencia.
Expuesta la antecedencia de la presente causa, el Tribunal para motivar la decisión aprecia mediante sus consideraciones y argumentaciones.
SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que desde hace más de veinte y cinco años (25) cuatro meses (04) y diez días (10), exactamente el día 15 de diciembre de 1999, inicio una UNIÓN ESTABLE DE HEСНО, con el ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO, fallecido

• Que dicha relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, continua, pública y notoria, entre familiares, amigos, compañeros de trabajo y vecinos de la comunidad del sector el Arenal, cumpliendo las mismas obligaciones que impone el Matrimonio, amándose y socorriéndose mutuamente.

• Que en fecha 25/ABRIL/2025, falleció ab-intestato, su compañero y concubino JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO, a la edad de sesenta y seis (66) años, a consecuencia de VIROSIS GRIPAL. Según Certificado de Defunción Nº 4803767, suscrito por la Dr. JOAN RAMIREZ, tal y como se desprende del Acta de Defunción, la cual se encuentra inserta en los libros de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida asentada bajo el N° de acta (518) libro de fecha 26/ABRIL/2026.

• Que de la UNION CONCUBINARIA durante mas de veinticinco años (25) no se procrearon hijos, ya que de su primer matrimonio tuvo tres hijos de nombres JOEL ALEXANDER SOSA MOLINA, JUNIOR ADELSO SOSA MOLINA y YUSNAY ALEJANDRA SOSA MOLINA, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.175.544, 20.431.932 y 15.031.358, en su orden. Quienes desde pequeños hasta su adultez compartieron con su compañero y concubino JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO, dándoles amor y afecto como si fueran sus propios hijos y actuando como un buen padre.

• Fundamentó la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 767 y 211 del Código Civil (CC) y 16 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

• Señaló la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.

• Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.


• Promovió los siguientes elementos de pruebas:
 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ROSALBA MOLINA DE SOSA
 Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana ROSALBA MOLINA DE SOSA.
 Copia de la cédula de identidad del causante ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO.
 Registro Único de Información Fiscal del causante ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO.
 Registro de defunción del causante ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO.
 Carta aval de residencia del causante ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO.
 Constancia de trabajo del causante ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO.
 Copia de cedula de las partes demandadas ciudadanos JOSE RAFAEL HERNANDEZ AVENDAÑO y AMADOR HERNANDEZ AVENDAÑO
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación consignado por la parte demanda, aceptaron expresamente los hechos narrados en el escrito libelar, de la misma manera reconocieron en cuanto derecho aplicable la unión estable de hecho accionada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del juez ante cualquier proceso. Así el artículo 15 del CPC, le atribuye el deber de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas. El respeto al proceso debido, legal y justo, en afirmación del maestro EDUARDO COUTURE, indica que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, comenzando el tema de estudio, procede este Jurisdicente a verificar la existencia o no de la unión estable de hecho entre los ciudadanos ROSALBA MOLINA DE SOSA y JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO, tomando en cuenta los requisitos establecidos por la norma, jurisprudencias y doctrinas para que tenga lugar la misma. El artículo 77 constitucional, establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Apreciadas las consideraciones que anteceden y el rigor de nuestra legislación en el Instituto del Matrimonio, ha sido la única fuente perfecta de la familia, ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los cónyuges, padres, entre estos y sus hijos. Motivo suficiente para la jurisdicción tal valoración a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia de fecha 15/JULIO/2005, con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala aludida, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del CC, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley sustantiva que rigeel instituto, para ser reconocido como esa unión. En este sentido y –a los fines del citado artículo 77-, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Resaltado propio).
Con base en la doctrina indicada y en atención al contenido del artículo 767 del C.C, este Juzgado estima los requisitos legales para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser examinados en la presunción de la unión estable de hecho.
La presunción de la unión estable de hecho, surge con base a los hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. Atendiendo a esta presunción, se precisa demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan verificar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas (un hombre y una mujer) de estado civil soltero o una soltería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada, manifiesta como cierto el hecho que entre los mencionados ciudadanos existió una unión estable de hecho.
Continuando con la elucidación de los hechos, bien por los elementos antes mencionados se reconoce la unión estable de hecho, queda claro a partir en que fecha comenzó. Pues, la parte actora manifiesta que la unión inició en el año 1999 y las partes demandadas aceptan y admiten que inicio en el referido año.
Corresponde a este Sentenciador determinar la fecha en que comenzó la unión estable de hecho entre los ciudadanos ROSALBA MOLINA DE SOSA y CARLOS WILFRIDO AGUILAR ALARCON, visto que la finalización de la misma no tiene discusión. Pues, las partes coinciden que la unión estable de hecho se llevó a cabo durante un periodo de más de veinticinco (25) años, al día 15 de diciembre de 1999, fecha en que inició la Unión Concubinaria estable de hecho hasta el día 25 de abril del año 2025, fecha en que falleció el ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO.
Resulta oportuno resaltar, que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, que por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Considerada esta circunstancia, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Para ultimar la producción de la resolución de la jurisdicción, se tiene que de las circunstancias fácticas narradas en el instrumento libelar y la fundamentación aquí plasmada, bajo el amparo en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 77 constitucionales, en concordancia con los artículos 507, 767 del CC y atendiendo al cumplimiento del procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del CPC, luego de las apreciaciones desarrolladas es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos de procedencia del reconocimiento de unión estable de hecho.
Después de todo lo expuesto, considera este Juzgador, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada y argumentada en apoyo de los medios probatorios contenidos en la misma y la contestación de la demanda. Conforme a la garantía genérica de la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre los ciudadanos ROSALBA MOLINA DE SOSA y JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO, desde el día 15 de diciembre de 1999, fecha en que inició la unión estable de hecho, hasta el día 25 de abril del año 2025, fecha en que falleció el ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO. Y visto que no hubo vencimiento total de la parte demandada no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del CPC, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Finalmente, dada la declaratoria de reconocimiento de unión estable de hecho inserta en este fallo, considera este Juzgador inoficioso entrar a pronunciarse sobre las pruebas y/alegatos, fuera de la presente acción. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana ROSALBA MOLINA DE SOSA, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL HERNANDEZ AVENDAÑO y AMADOR HERNANDEZ AVENDAÑO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del CC, en concordancia con el artículo 77 de la CRBV y jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión estable de hecho, entre la ciudadana ROSALBA MOLINA DE SOSA y el ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO, se circunscribe a partir “Del día 15 de diciembre de 1999, fecha en que inició la unión estable de hecho, hasta el día 25 de abril de 2025, fecha en que falleció el ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO”.
TERCERO: Se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, (23) de JULIO de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

PEDRO RIVAS
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

PEDRO RIVAS
MAMR/Pr/jm.-