REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

217º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 12.042

PARTE ACTORA: Ciudadano LINO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.043.201, domiciliado en el sector El Vallecito, avenida principal, parte alta, casa sin número, municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANTONIO SULBARAN PARRA y FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.033.754 y 8.039.579 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 242.052 y 194.9856 en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización El Entablito, Zona Industrial Los Curos, calle 04, casa número 01, Parroquia Osuna Rodriguez, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfonos de contacto 0414-3797017 y 0424-7032882, dirección electrónica: sulbaraneleodoro19@gmail.com y maldonadofernandoabogado@gmail.com, jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.008.427, con domicilio en Avenida Los Proceres, casa Nº 62-53, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono de contacto: 0414-3744608 y civilmente hábil

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DÓLARES

II
ANTECEDENTES

Le correspondió conocer a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 13/JULIO/2026 (f. 40), posteriormente en fecha 17/JULIO/2026 se dictó auto dando entrada a la demanda y se formó expediente (f. 41).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en los artículos 02, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Conforme a la disposición invocada, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se incurra en uno de los supuestos precedentemente indicados. No obstante, este Jurisdicente para fallar considera que en la apreciación de la judicatura para determinar si la interposición de la acción mediante demanda resulta procedente su admisibilidad, precisan tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe cubrir el libelo demanda como inicio del proceso.

En el caso de marras, se aprecia que el demandante de autos en el Capítulo II. Del Derecho, señala:
“Solicito formalmente a este Tribunal que se ordene al demandado la cancelación de la cantidad CATORCE MIL DÓLARES (14.000,00 USD), mas el derecho a resarcir los daños y perjuicios, sin que se tenga que demostrar tales daños y perjuicios, sin que se tenga que demostrar tales daños establecido en el contrato, sumándole al monto ya adeudado un monto del 50% para resarcir equivalente a SIETE MIL DÓLARES /.000,00 USD, para un total de VEINTE Y UN MIL DÓLARES (21.000,00.) mas una tasa mensual de intereses de mora igual a la estipulada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la ejecución de la presente obligación. La cantidad establecida para su devolución. Estableciendo que de no honrar la deuda total que se hubiere podido acumular con la presente garantía, será cobrada parte de la misma con el valor del terreno aquí hipotecado, mas pudiendo demandar por el valor extra al mismo, cual deberá ser cancelado sin aviso ni protesto por EL DEUDOR. En caso de negativa de pago, solicito que se proceda al remate del terreno dado en garantía. (…)”

En el sistema legal venezolano, estas cuatro figuras jurídicas atienden propósitos distintos: el cumplimiento de contrato exige que la parte renuente cumpla exactamente con la obligación acordada, requiere un contrato válido y bilateral donde una parte no ha cumplido (Artículo 1.167 del Código Civil); el cobro de dólares (o bolívares) exige el pago de una cantidad de dinero adeudada, se fundamenta en documentos como letras de cambio, facturas o contratos de préstamo (Artículo 1.527 del Código Civil); el remate de terreno consiste en vender en pública subasta un bien inmueble para que, con el producto de la venta, el acreedor cobre su deuda, es la fase de ejecución de una medida de embargo ejecutivo o el resultado de una hipoteca (Articulo. 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), y, la indemnización por daños y perjuicios pretende indemnizar al afectado por el daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia dejada de percibir) originados por el incumplimiento o mora (Artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil)

En concordancia con artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, en los siguientes términos:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De la norma antes invocada, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Advirtiendo este dispositivo que, la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

En consecuencia, la inepta acumulación sobreviene al mezclar acciones como la de cumplimiento de contrato, cobro de dólares, remate de terreno daños y perjuicios, porque cada una tiene requisitos, objeto y procedimientos distintos, que no pueden ser intercambiados o sumados indiscriminadamente en una demanda, siendo potestad del tribunal decidir sobre su admisibilidad; por ello para este Jurisdicente es forzoso concluir que en el presente caso existe la inepta acumulación de pretensiones, por lo que la demanda resulta inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DÓLARES, interpuesta por el ciudadano LINO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR debidamente asistido por los abogados ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA y FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ VIELMA, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 eiusdem.

SEGUNDO: Como consecuencia del fallo anterior se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte demandante.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 217º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ÁNGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



PERO RIVAS

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



PERO RIVAS
MARM/Pmr/mgr
Expediente N° 12.042.