REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.981
PARTE DEMANDANTE: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.149.249, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.631, número de teléfono: 0426-2710285, correo electrónico: dr.fortunatoriccib@gmail.com, domicilio procesal en el sector Belén, entre avenidas 5 y 6, calle 18, casa Nº 5-45, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO NATERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.946.171, domiciliado en las Residencias Centenario, avenida principal, torre 2, apartamento 42, piso 4, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 09/DICIEMBRE/2025, se recibió por distribución demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NATERA GONZALEZ, anteriormente identificados.
La parte actora en su escrito libelar argumentó circunstancias fácticas, resaltando lo siguiente:
1. Que durante casi cinco (05) años estuvo haciéndoles labores manuales y trabajos extrajudiciales al ciudadano JOSE FRANCISCO NATERA GONZALEZ.
2. Que debido a dificultades técnicas de índole profesional y de carácter personal con su forma de trato, respeto y disconformidad de pago de sus servicios profesionales, como de pagos administrativos remunerados por sus constantes traslados.
3. Que en esta oportunidad hizo formal reclamo de los honorarios profesionales extrajudiciales, durante más de 1500 días de trabajo, consultas, asesorías, escritos, documentos, armados de carpetas administrativas y otras series de trabajos administrativos financieros que tenia en sus distintos contratos públicos y de carácter gubernamental.
4. Que a pesar de las distintas formas de autocomposición de pago que le formulo y le sugirió para que cumpliera con el pago del fruto del trabajo durante todo el tiempo narrado de forma presencial, semi-presencial, virtual y electrónica hecha posible.
5. Que desde el día 20 de febrero del 2019, fecha que solicito personalmente la actuación y contratación de sus servicios profesionales, para asesorarlo, representarlo y gestionar sus dificultades como tramites ante tales organismos mencionados.
6. Que dicha relación contractual de asesoría y consulta legal, así como de representación jurídica, nace en una reunión con autoridades de la Universidad de los Andes, en uno de sus núcleos académicos en esta ciudad, debido a la correcta asesoría y defensa de derechos que reclamaba a esta casa de altos estudios profesionales, por lo que acepto ser su abogado de confianza y confidente material, en algunos de sus negocios estratégicos y comerciales con empresas de estado para abastecer materiales y herramientas necesarias para su producción en industrias básicas, por lo que en esta área especialmente protegida por el estado Venezolano.
7. Que luego de tres (03) reuniones nada amena y de varias oportunidades de trabajo en este año 2025, le sugirió a su ex cliente y mandante, que le iba a pasar una relación de gastos administrativos y de honorarios profesionales extrajudiciales para que fuese recogiendo los dividendos y ganancias de los negocios hechos y le depositare ellos en una cuenta bancaria en moneda extranjera a fin de no tener devaluación monetaria cambiaria ni de curso legal, por lo que le paso la lista de distintas asesorías y consultas legales extrajudiciales fuera de su lugar de trabajo como es la ciudad de Mérida y el lugar que dio origen a la contratación de sus servicios profesionales como abogado y asesor jurídico.
8. Que durante estos casi 5 años de trabajo constante, arduo, serio, juicioso, prudente, reservado y dificultoso por lo que luego de varias reuniones telefónicas y luego presenciales en el mes de marzo del 2025, no pudo llegar a un acuerdo para el pago de sus honorarios profesionales, luego de estos años dado en constancia y de manera efectiva, eficaz y eficiente en el ejercicio de los derechos y de las contrataciones de su ex cliente.
9. Que luego de la notificación digital entregada y ratificada a este cliente en el día 15 de enero del 2025, le ha solicitado el pago de sus actuaciones.
ESTIMACIÓN DE HONORARIOS POR ACTUACIONES PROFESIONALES CUMPLIDAS:
• Traslado, asesorías y varias consultas técnicos legales penales, bancarios y civiles durante más de DOS MIL TRESCIENTAS (2.300) horas fuera del recinto de su trabajo en diferentes lugares de la ciudad de Mérida, de Caracas, Distrito Capital y otros lugares, lo que estimó en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENNTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, (USD $. 875,000.00), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.225.680.000, 00).
• Revisión, búsqueda de documentos y materiales de trabajo, solicitud y consultas de casos fuera del lugar de su oficina, por un tiempo mínimo de MIL DOSCIENTAS (1.200) horas para conocer y detallar minuciosamente varios casos durante estos últimos cinco años, el cual estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS, (USD $. 420,000.00), lo que equivale a la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.326.400,00).
• Revisión, traslado, solicitud, entrega, consignación y redacción de varios documentos de contrataciones públicas, para su representación formal hecho ante las autoridades públicas competentes, durante 200 horas hábiles, sin cancelación de los aranceles por el demandado y ex representado, en conjunto con otro colega para actuar por vía judicial, por lo cual lo estimó en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (USD $. 20,000.00), lo que equivale a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCI9ENTOS BOLIVARES (Bs. 5.158.400,00).
• Revisión, traslado, solicitud, entrega, consignación y redacción de varias cartas de poder de representación ante las distintas autoridades públicas competentes de licitación de contrataciones públicas, redactado para su representación formal llevado ante su oficina de trabajo, sin cancelación de los aranceles por el demandado y su representada, durante 150 horas hábiles, a nombre del abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ y el otro colega para actuar por vía administrativa extrajudicial, por lo cual lo estimó en la cantidad TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, (USD $. 13,500.00), lo que equivale a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.481.920,00).
• Traslado, asesorías y consultas ante los distintos organismos públicos competentes de índoles militares y civiles, para la realización conclusiva de las contrataciones públicas ante ellos, durante más de 300 horas hábiles, lo que estimó en la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS, (USD $. 100,000.00), lo que equivale a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.792.000,00).
• Traslados y pagos de varios impuestos, tasas arancelarias y de taxis para llegar a los lugares de traslados de las empresas publicas contratantes, en la ciudad de Caracas y de Mérida, durante 300 horas hábiles diurnas y nocturnas, el cual estimó en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS, (USD $. 130,000.00), lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.529.600,00).
10. Que demanda como formalmente lo hace al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NATERA GONZALEZ.
11. Fundamentó la demanda en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados como a su reglamento, artículos 40 y 1 del Código de Ética Profesional del Abogado, artículo 167 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con el artículo 105 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV).
12. Estimó la presente demanda en la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 1,578,500.00), lo equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 407.126.720,00) o su equivalente en unidades tributarias, vale decir, NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON VENTISEIS DECIMAS (9.468.063,26 UT) o su equivalente a UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO EUROS CON VEINTE DECIMAS (€ 1.354.831,20), a lo cual pidió se le aplique la corrección monetaria inflacionaria e indexación a esta cantidad para el momento del fallo definitivo, con su correspondiente experticia complementaria según lo dispone el articulo 249 ejusdem, con su estimación en divisas extranjeras (Dólares Americanos, PETROS, Euros, etc.), mas la suma de los intereses moratorios compensatorios y normales que genere y las costas y costos del presente proceso.
13. Señaló su domicilio procesal e indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
14. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
Cursa inserto al folio 04 anexo documental acompañado al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 17/DICIEMBRE/2025, (folio 06), este Tribunal admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 16/ENERO/2026 (folio 07), suscrita por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ parte actora, consignando los fotostatos para que se libren los recaudos de intimación.
Obra al folio 08, auto de fecha 21/ENERO/2026, mediante el cual, ordenó librar los respectivos recaudos de intimación.
A los folios 09 al 10, corre inserto escrito de fecha 26/ENERO/2026, suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ parte actora solicitando apertura de cuaderno de medida innominada.
Cursa al folio 13, nota de agregue de comisión realizada por el secretario temporal de este Juzgado de fecha 18/MAYO/2026, suscrita por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ parte actora solicitando se dicte sentencia.
Consta al folio 27, nota de secretaria de fecha 21/MAYO/2026, mediante el cual dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de su apoderado judicial a pagar ni hacer oposición.
Mediante, auto inserto al folio 28, de fecha 25/MAYO/2026, abriendo una articulación probatoria de conformidad con el articulo 889 del CPC.
Inserto al folio 29, escrito de fecha 02/JUNIO/2026, suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ parte actora, a través de la cual consigno escrito de pruebas.
Se observa, al folio 31, auto de fecha 02/JUNIO/2026, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo se dicto nota secretarial mediante el cual dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de su apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Por diligencia de fecha 07/JULIO/2026 (folio 35) suscrita por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ parte actora, solicitando pronunciamiento de confesión ficta.
Consta a los folios 36 al 37, escrito de fecha 14/JULIO/2026, suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ parte actora, consignando escrito de alegatos.
III
RAZONES FACTICAS Y EL DERECHO APLICABLE
DE LA CONFESIÓN FICTA
Estando en oportunidad para efectuar el pronunciamiento de ley, este Jurisdicente procede a establecer las conclusiones del proceso en los siguientes términos:
Aprecia este Sentenciador que el objeto de la pretensión incoada se encuentra delimitado en la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NATERA GONZALEZ, ambos anteriormente identificados.
Ahora bien, observa este Despacho Jurisdiccional, que una vez admitida la demanda y vista la constancia en actas de encontrarse intimado el demandado, empezó a discurrir el lapso ordinario para dar contestación a la demanda, sin que este, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, presentara escrito alguno, ni ninguna otra actuación dentro del expediente.
Establecido lo anterior, se verifica la falta de contestación de la demanda. En este sentido se precisa traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del CPC, que consagra la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben obrar para determinar su procedencia, así se refleja:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…) (Resaltado propio).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el escrito libelar.
En acuerdo al llamado del artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al CPC, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo III, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:
“(…) 1. La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (cfr CSJ, Sent. 11-6-66, GF 53, p.306). (…)
(…omissis…)
5. El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74; (…)”
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia Nº. RC-00835, proferida en fecha 11/AGOSTO/2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Resaltado propio).
Así se observa, que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las circunstancias que a continuación se indican: a) Falta de contestación a la demanda, b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, esto es, los hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
En el caso sub examine, se aprecia que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 20/ENERO/2025, ordenándose en la misma ocasión la intimación de la parte intimada para que en el lapso de dos (02) días de despacho, más un (01) día que se concede como término de la distancia siguientes a la constancia en actas de su intimación, proceda a dar contestación a la reclamación de honorarios, de conformidad con el articulo 883 del CPC; no obstante, se observa de las actas procesales que la parte intimada en autos no compareció, ni por si ni por medio de su apoderado judicial a pagar ni hacer oposición a la demanda propuesta, así como tampoco consignó ningún escrito de promoción de pruebas que le favoreciera conforme lo dispone el artículo ut supra citado. ASÍ SE APRECIA. -
Determinado lo precedente, proviene este Juzgador a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del CPC, esquematizándolo de la consiguiente forma:
A) Falta de contestación de la demanda: Vista las resultas de la comisión Nº 2927 de fecha 18/MAYO/2026, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NATERA GONZALEZ se dio por intimado, según nota de secretaria de fecha 20/ABRIL/2026, venciéndose el referido lapso el día 21 de mayo de 2026. ASÍ SE CONSTATA.-
B) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por la representación judicial de la parte actora está determinada por la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”
De acuerdo a la normativa mencionada, se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa, la pretensión del actor se encuentra amparada por el rigor sustancial y procedimental vigente, configurándose de esta manera dicho requisito ya que la petición no es contraria a derecho. Así se estima. -
C) El demandado nada probare que le favorezca: Vencido el lapso de emplazamiento, comenzó a discurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la contestación omitida para promover todas las pruebas de la cual se hubiera podido valer para poder defenderse, feneciendo el día 09 de junio de 2026, sin que la parte demandada consignara o promoviera medio probatorio alguno, por lo que evidentemente, no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose con ello el último de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DETERMINA.-.
También la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 29/AGOSTO/2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
……Omisis….
(Sic)…“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Lo subrayado es del Tribunal)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado es del Tribunal).
La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. (Lo subrayado es del Tribunal).
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Verificados las obligaciones y exigencias de procedencia reflejados, precisa declarar la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ya que, en primer lugar, la parte demandada no contestó la demanda; en segunda consideración, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho y en tercer punto, la parte demandada no promovió las pruebas, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos, tal como se evidencia en las actas procesales, para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que tal institución contenida en el artículo 362 del CPC, en concordancia con el articulo 887 ejusdem, deberá ser declarada en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado propio).
La situación jurídica de marras conlleva a determinar si se han cumplidos los extremos exigidos en el artículo 362 del CPC en el presente proceso, deriva necesariamente para este Juzgador en resolver mediante la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NATERA GONZALEZ FORTUNATO.
DE LA NATURALEZA DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
PRIMERA: Antes de decidir en el presente proceso, resulta conveniente puntualizar sobre el cobro de honorarios profesionales, así como algunas situaciones especiales en este tipo de procedimiento y las características esenciales que les son comunes, en efecto, el cobro de honorarios por el apoderado a su cliente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del CPC que establece: “En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
Este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente.
Ahora bien, el cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, no obstante, dicha norma fue declarada nula por decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27/MAYO/1980, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 08/JULIO/1980, y desde entonces se ha establecido de forma reiterada que “sólo existen dos procedimientos para hacer efectivo el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, el breve y el especial previsto en el artículo 607 del CPC, respectivamente”. Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mediante sentencias números 631 de fecha 03/OCTUBRE/2003 y 1347 de fecha 15/NOVIEMBRE/2004, en las que se estableció:
(…) ” El cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.” (...)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende que, la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado no determina el procedimiento aplicable para el cobro de los honorarios causados, sino que es la naturaleza judicial o extrajudicial de las actuaciones llevadas a cabo por el abogado o los abogados que reclaman el pago, lo que determina el procedimiento a seguir y el órgano jurisdiccional competente.
En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del CPC y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 ejusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato, siendo este último el aplicable para el presente caso.
En este sentido, cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días, ni mayor de diez, para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil del TSJ por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación, ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico. Se debe destacar que en sentencia de fecha 12/ABRIL/2000, la Sala de Casación Penal del TSJ, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal...”. LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: a) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. b) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la citada Ley, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 ejusdem.
Ahora bien, estando en el presente caso en presencia de la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios profesionales judiciales, procede éste Sentenciador a verificar si efectivamente a la parte actora le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, o si los honorarios demandados ya fueron pagados conforme a un convenio entre las partes.
Al respecto este Jurisdicente considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidos a aclarar varios aspectos del procedimiento, en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del TSJ, EXP. Nº 2010-000204, de fecha 01/JUNIO/2011, Ponencia de la Magistrada ISBELLA PÉREZ VELASQUEZ, en el juicio de por estimación e intimación de honorarios profesionales, indico y señaló que el procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
En el señalado propósito de la referida Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 ejusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
Aunado a ello, la apreciación del procesalista Couture, en realidad:
“…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Roque De Palma Editor. Buenos Aires. 1958, pág. 315 y sig.)
En ese sentido, atendiendo al autor uruguayo indicado, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27/AGOSTO/2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”.
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su escrito libelar un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el reclamo y cobro de honorarios, es un solo asunto, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia en tales términos, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.
Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se asienta que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esa Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27/AGOSTO/2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al CPC en su reforma de 1986…”.
Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno, hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pág. 99).
Bajo esta concepción de Messineo, de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, Martino Di Fano, jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.
De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pág. 69 y sig.)
Por otra parte, el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.
Señala este procesalista venezolano lo siguiente:
“…1. Estimación de los honorarios
Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).
Mostrado lo anterior, la Sala de Casación Social del TSJ procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11/AGOSTO/1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS
Este tribunal observa que la parte actora en su debida oportunidad legal consignó escrito de pruebas, sin embargo se evidencia que la parte intimante acompañó con el escrito libelar los siguientes documentos:
1. Contrato Privado Original (INFORME DE GESTION CONTRATACION PUBLICA Y DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL DE HONORARIOS PROFESIONALES de cada una de las actuaciones.
Corre del folio 04, contrato privado original (INFORME DE GESTION CONTRATACION PUBLICA Y DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL DE HONORARIOS PROFESIONALES de las actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ.
En referencia al aludido documento, si bien es cierto, se trata del instrumento fundamental de la acción respecto del cual se incorpora diversas cantidades de dinero por concepto de actuaciones y servicios profesionales realizados por el abogado, no es menos cierto que, mediante el indicado contrato, se permite inferir la exigibilidad - pecuniaria, respeto de la cual, la parte se obligo a cumplir. A este respecto, este Tribunal a la referida prueba, se le asigna plena eficacia jurídica probatoria. Y así se decide.
LA PARTE INTIMADA NO PROMOVIÓ ELEMENTOS DE PRUEBAS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD:
TERCERA: CONCLUSIVA:
Ahora bien, en el caso bajo examen, luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realizo, salvo en los casos previstos en las leyes; en este sentido, se observa que se encuentra probado que el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, prestó sus servicios profesionales en defensa del intimado ciudadano JOSÉ FRANCISCO NATERA GONZALEZ, tal como se desprende del libelo de la demanda consignado por el abogado intimante y de las demás actuaciones tales como diligencias y escritos.
La parte intimante alega que el pago fue acordado entre la parte y aceptado el cobro individual de cada una de las diligencias y gestiones a realizar.
Este Tribunal observa que la parte intimante consignó el contrato de cada una de las actuaciones que efectuó, el mismo corre inserto al folio 04, no fue impugnado por la parte intimada conforme al artículo 429 del CPC, por cuanto la parte intimada no compareció, ni por si ni por medio de su apoderado judicial a pagar ni hacer oposición a la demanda propuesta, es por lo que se declara con lugar el derecho de la parte intimante al cobro de honorarios estimados en el presente particular, y así se decide.-
CUARTA: DE LA INDEXACIÓN EN LOS JUICIOS DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
La parte actora solicitó en su escrito de intimación, la indexación sobre las cantidades estimadas en las partidas demandadas, y en la parte motiva del presente fallo se indicaron las actuaciones sobre las cuales la parte actora tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales, asimismo, la sumatoria de las mismas arroja un monto exigible en esta parte del proceso, por lo que este Tribunal, considera necesario citar un extracto de la reciente decisión dictada en fecha 04/MAYO/2018, por la Sala de Casación Civil del TSJ, en el expediente Nro. 2016-000842, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, en la cual, en lo concerniente a la indexación monetaria señaló lo siguiente:
(…) “La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Vid. Fallo N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Lelpo y otros c/ Seguros Sud América S.A.).
En tal sentido, como hecho notorio que es, su declaratoria no requiere de mayor motivación salvo que se discuta la procedencia misma de la indexación como ocurriría por ejemplo, si esta no fuere solicitada en el libelo de demanda, o la oportunidad a partir de la cual ésta se empieza a computar, lo que no ha sido discutido en la denuncia que se examina.
En el caso de autos, si bien el juez de la recurrida estableció el derecho al cobro de honorarios profesionales y ordenó la indexación de los montos condenados a pagar, sin mayor motivación que esa, aprecia esta Sala que tal forma de proceder no afecta le legalidad del fallo recurrido toda vez que la corrección monetaria fue solicitada efectivamente por la parte actora en su escrito libelar y su declaratoria resulta como consecuencia del hecho notorio y las máximas de experiencia del juez.
Por consiguiente, estima esta Sala que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación alegado, razón por la cual declara improcedente la presente delación.” (…)
Este Tribunal, vista de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal anteriormente citada, en orden a la labor que realiza un abogado durante el desarrollo del procedimiento judicial, y considerando que la situación inflacionaria actual es un hecho notorio que afecta a toda la población, debe declarar con lugar el pago de la indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar, sobre los montos estimados en las actuaciones declaradas con lugar al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales de la parte actora, de cuya sumatoria resulta la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 1,578,500.00), lo equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 407.126.720,00) o su equivalente en unidades tributarias, vale decir, NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON VENTISEIS DECIMAS (9.468.063, 26 UT) o su equivalente a UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO EUROS CON VEINTE DECIMAS (€ 1.354.831,20), que le corresponde pagar a la parte intimada, deberá ser calculada mediante la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC, mediante los expertos designados y tomando en cuenta el I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, desde el 17 de diciembre de 2025, fecha en la cual se admitió el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, todo ello de no ser solicitado el derecho de retasa por la parte intimada, y en caso de solicitarse el derecho de retasa, deberá indexarse la cantidad que en definitiva le corresponda pagar a la parte intimada, conforme a la determinación tomada en por el tribunal de retasa, desde el 17 de diciembre de 2025, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la decisión del tribunal retasador, todo lo cual se ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la CRBV, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, debe ser declarada con lugar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales intentada por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NATERA GONZALEZ. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del intimado, y en ese sentido se declara CON LUGAR la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES fue incoada por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NATERA GONZALEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales originados por las actuaciones realizadas por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NATERA GONZALEZ, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 1,578,500.00), lo equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 407.126.720,00) o su equivalente en unidades tributarias, vale decir, NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON VENTISEIS DECIMAS (9.468.063,26 UT) o su equivalente a UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO EUROS CON VEINTE DECIMAS (€ 1.354.831,20), que representa la estimación total de las actuaciones judiciales en los cuales representó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NATERA GONZALEZ, o lo que determine el tribunal retasador.
SEGUNDO: Conforme recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del TSJ, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales, y de no solicitar la parte intimada el derecho de retasa, quedará firme el derecho que tiene la parte intimante a cobrar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 1,578,500.00), lo equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 407.126.720,00) o su equivalente en unidades tributarias, vale decir, NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON VENTISEIS DECIMAS (9.468.063,26 UT) o su equivalente a UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO EUROS CON VEINTE DECIMAS (€ 1.354.831,20), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.
TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC, la indexación monetaria de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 1,578,500,00), lo equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 407.126.720,00) o su equivalente en unidades tributarias, vale decir, NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON VENTISEIS DECIMAS (9.468.063,26 UT) o su equivalente a UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO EUROS CON VEINTE DECIMAS (€ 1.354.831,20), que le corresponde pagar a la intimada de autos por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, tomando en consideración el I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es el día 17 de diciembre de 2025, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, todo ello si la parte intimada no solicita el derecho de retasa, y en el caso de solicitar la retasa, deberá indexarse el monto determinado en la sentencia que dictará en dicho procedimiento el tribunal de retasa, tomando en cuenta el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde el 17 de diciembre de 2025, fecha en que se admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales reclamados en la presente causa, hasta la fecha de la publicación de la sentencia del tribunal de retasa. Esta experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC, deberá ser realizada por los expertos designados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un juicio de intimación de honorarios profesionales, toda vez que es un criterio sostenido tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional del TSJ, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, no puede generar condenatoria en costas, ya que ello daría lugar a una cadena de interminable de juicios de la misma índole.
QUINTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC; y por cuanto según el actor, el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado en las Residencias Centenario, Avenida Principal, Torre 2, Apartamento 42, Piso 4, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Juzgado de Municipios a quien le haya correspondido por distribución, con competencia civil, a los fines de que ese Tribunal de Municipio al que corresponda por distribución, para que por órgano del Alguacil haga efectiva la notificación del intimado en los términos indicados en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense el respectivo despacho y remítase con oficio
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del CPC.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026).
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el oficio N° 267-2.026 Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-
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