REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
217º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 12.000
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DUYLIA DEL CARMEN DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.953.281, domiciliado en la Urbanización Carabobo II (El Chama), Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida, dirección electrónica: diazduylia74@gmail.com, teléfono de contacto: 0414-9550430 y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.350.316, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.358, con domicilio procesal en el Sector santa Juana, Urbanización Antonio Pinto Salinas, vereda E-1, casa numero 03, metros debajo de la cancha Vicente Lobo, Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL MARIA ALARCÓN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.470.015, domiciliado en la Urbanización Carabobo (El Chama), vereda 33, casa número 05, Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 05/MARZO/2026, se admitió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana DUYLIA DEL CARMEN DIAZ ROJAS, asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ OMAÑA, en contra del ciudadano ÁNGEL MARIA ALARCÓN DIAZ, anteriormente identificados.
Obra a los folios 27 y 28, escrito de cuestiones previas de fecha 08/MAYO/2026, suscrito por el ciudadano ÁNGEL MARIA ALARCÓN DIAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, INPREABOGADO número 62.825, mediante el cual opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Al folio 83, se lee nota secretarial de fecha 11/MAYO/2026, en virtud de la cual se dejó constancia que el ciudadano ÁNGEL MARIA ALARCÓN DIAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, consigno escrito de cuestiones previas.
Riela a los folios 30 y 31, escrito de contradicción de cuestiones previas de fecha 18/MAYO/2026, consignado por la ciudadana DUYLIA DEL CARMEN DIAZ ROJAS, asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ OMAÑA.
Al folio 34, se lee nota secretarial de fecha 21/MAYO/2026, en virtud de la cual se dejó constancia que la parte accionante debidamente asistida por abogado, consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 27/MAYO/2026, el ciudadano ÁNGEL MARIA ALARCÓN DIAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, consigno escrito de pruebas a las cuestiones previas (f. 35).
En fecha 03/JUNIO/2026, la ciudadana DUYLIA DEL CARMEN DIAZ ROJAS, asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ OMAÑA, consigno escrito de pruebas a las cuestiones previas (fs. 36 y 37).
Al folio 38, se lee nota secretarial de fecha 04/JUNIO/2026, en virtud de la cual se dejó constancia que la parte accionante y la parte consignaron escritos de pruebas a las cuestiones previas.
En auto de fecha 04/JUNIO/2026, se admiten las pruebas consignadas por las partes (vto. del folio 38)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del CPC, alegando entre otros hechos los siguientes:
Que en el contrato de opción de compra venta que corre al folio 16, establece en la Clausula Segunda: “(…) y el restante del pago final, será la cantidad de UN MIL DÓLARES (1000 $), que serán cancelados a partir del dieciséis de agosto del año dos mil veinticinco (16/08/2025) …”
Que la parte actora en su narrativa afirma que, las diez (10) cuotas iniciaron en fecha 16/08/2025, evidenciando que la ultima cuota finaliza el 16/05/2026, materializándose de esta manera la causal invocada, de manera que la accionante de manera temeraria inicia una acción sobre una obligación que aún no es exigible.
Señala los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas establecidas en el último aparte del artículo 867 del CPC
Cita los artículos 1197 y 1198 del Código Civil (CC).
Cita jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., Sala Político Administrativa, septiembre 2003, p.577.
De la contradicción a la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del CPC, la parte accionante indicó lo siguiente:
Motivado a la naturaleza del presente juicio, la cuestión previa promovida por la parte demandada debe ser declarada sin lugar en cuanto a derecho se requiere por las siguientes consideraciones:
La naturaleza jurídica del presente juicio consiste en que la parte demandada manifiesta expresamente, si reconoce o desconoce el contenido y firma del documento acompañado con el escrito liberal cabeza de auto, conforme los artículos 444 y 450 del CPC, que permite al accionante del mismo modo oponer la cuestión previa contemplada en el artículo 346 eiusdem.
Que, en el presente caso no hay trabazón de la litis, ni posibilidad alguna de enervarla por mucho que lo intente la parte accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del CPC.
Que lo argumentado queda evidenciado que no existe la posibilidad de en este tipo de juicio de entrar a conocer los efectos jurídicos interpartes, sometido a reconocimiento por vía principal.
La ineficacia jurídica y procesal de la cuestión previa opuesta, ya que no es del interés del juicio la naturaleza jurídica del documento sometido a reconocimiento por vía principal, tampoco se discute si es el plazo vencido, si existe una pendiente conditionem, si es un contrato sinalagmático o perfecto de causa cierta, de causa licita, o de cualquiera de los otros requisitos tendientes a demostrar la validez y legalidad del aludido documento, cuyo reconocimiento aquí se demanda por vía principal.
Que no puede prosperar la cuestión previa argumentada porque el termino del contrato de opción de compra venta no es materia del juicio, lo que si es materia del juicio es que el accionado ya debidamente emplazado proceda a dar (sic) formalmente a lo dispuesto en el artículo 444 del CPC.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta, es necesario traer a colación la sentencia N°1.137 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 23/JULIO/2003, Magistrado Ponente Dr. Levis Ignacio Zarpa, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. República Bolivariana de Venezuela, expediente N° 00-1063, que se pronuncia sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del CPC, en los siguientes términos:
“…La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”
Así el ordinal 7º del artículo 346 del CPC, señala que:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 7° La existencia de una condición o plazo pendientes…”
La cuestión previa en estudio, es de aquellas que afectan el derecho deducido en el proceso, ya que supedita la pretensión al cumplimiento de cierta condición o plazo, pues queda afectada la pretensión, pero sólo temporalmente y, cuando se dice que ella afecta la pretensión, es aquella que emana del derecho del actor, no del derecho del demandado. En consecuencia, para prosperar la defensa alegada, es necesario que la condición o el plazo pendiente afecten el derecho del actor.
Asimismo el tratadista Dr. Oscar Pierre Tapia, expone que desde el punto de vista técnico jurídico el vocablo condición, en su sentido estricto, significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico, de lo cual se deriva a su vez que se permita al demandado promover la cuestión previa de “condición o plazo pendiente” únicamente en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige a la parte actora, sea una “obligación condicional” o cuando el cumplimiento por parte del obligado de la misma esté sujeto a un plazo futuro; es decir, aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
En el caso sub-judice, el fundamento principal de la parte demandada para la promoción de esta cuestión previa de condición o plazo pendiente, se fundamenta en que conforme al ordinal 7º del artículo 346 del CPC, existe un acontecimiento futuro que a la fecha de la presentación de la demanda no se ha cumplido, plazo fijado por las partes involucradas en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato suscrito por éstas, en fecha 19/MAYO/2025, y, mientras dicha condición no se cumpla, la misma está pendiente.
Ahora bien, este Tribunal debe recordarle a la parte demandada que, el motivo del presente expediente es el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la parte accionante y la parte demandada el día 19 de mayo de 2025, cuya naturaleza y propósito en el contexto del derecho procesal civil se establece como una acción mero declarativa, que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento.
De acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita, evidencia este juzgador que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente. Toda vez que la naturaleza jurídica de la acción intentada (mero declarativa) no existe condición o plazo pendiente, pues su interposición no se encuentre supeditada a situación, circunstancia o término alguno, por lo que considera quien hoy decide que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse IMPROCEDENTE y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, NO HA LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, opuesta por la parte demandada, ciudadano ÁNGEL MARIA ALARCÓN DIAZ.
SEGUNDO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que resuelve esta cuestión previa no tiene apelación, por lo que el proceso debe continuar su curso y la parte demandada deberá proceder a la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la última notificación de las partes.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas con motivo de la incidencia de cuestiones previas
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años: 217º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MARM/Ap/mgr
Expediente N° 12.000
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