REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

217º y 166º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE: 11.922

PARTE DEMANDANTE: AFRIT ISAAC JAIMES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.346.633, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELOISA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.629, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.154 y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: KENYER MIGUEL MELENDEZ SANGRONIS y RONALD JOSE MARTINEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.949.251 y 13.856.516, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRYK KARINA MORLET MENDOZA, GENESISI CAROLINA LOPEZ ROJAS, LEONARDO LOPEZ SOTO y ANA AYLSA GOVEA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.938.751, 27.085.234, 11.197.410 y 6.833.630, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 104.227, 328.182, 245.413 y 46.459, en su orden y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


ANTECEDENTES

En fecha 01/ AGOSTO/2025, se recibió por distribución la presente demanda por RECONOCIMIETO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano AFRIT ISAAC JAIMES CASTILLO, en contra de los ciudadanos KENYER MIGUEL MELENDEZ SANGRONIS y RONALD JOSE MARTINEZ BETANCOURT, la cual fue admitida tal y como se constata del auto de fecha cinco (5) de AGOSTO de 2.025, que riela al folio 11.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que en fecha 22/MAYO/2025, los ciudadanos KENYER MIGUEL MELENDEZ SANGRONIS, RONALD JOSE MARTINEZ BETANCOURT Y FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N°(s) V.-18.949.251, V.-13.856.516 y V.-19.835.471 en su orden, quienes representan el cien por ciento del capital social total de la empresa, la Compañía EXPRESOS KM 2015 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en el Tomo 59-A RM365, NÚMERO 4 DEL AÑO 2015. Expediente 365-31723, se constituyeron y celebraron Acta Asamblea Extraordinaria, dándole en venta la totalidad de las acciones de la empresa en forma pura y simple, perfecta e irrevocable cuyo contenido textual fue el siguiente:

"ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS KM 2015 С.А.
En el día de hoy 22 de mayo de 2025, reunidos sus accionistas en la sede del domicilio de la empresa, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, Kilometro 7, 5 diagonal al Distribuidor San Francisco al lado del Hotel Valmoral, Barquisimeto, Estado Lara, lugar y fecha fijado para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía EXPRESOS KM 2015 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 59-A RM365, NÚMERO 4 DEL AÑO 2015. Expediente 365-31723 los ciudadanos KENYER MIGUEL MELENDEZ SANGRONIS, RONALD JOSE MARTINEZ BETANCOURT Y FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N' V.-18.949.251. V.-13.856.516 y V.-19.835.471, en su orden quienes representan el cien por ciento del capital social total de la empresa, obviándose l convocatoria para su realización por encontrarse presente el cien por ciento del capital social de la empresa. Proponiendo como ORDEN DEL DÍA el siguiente PRIMER PUNTO: VENTA DE ACCIONES por parte de todos los accionistas, SEGUNDO PUNTO: REFORMA DEL ARTÍCULOS DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA EMPRESA. Sometido a consideración el Orden del Día, fue aprobado por unanimidad, pasando de inmediato a tratar el PRIMER PUNTO: VENTA DE ACCIONES, por parte de todos los accionistas KENYER MIGUEL MELENDEZ SANGRONIS, RONALD JOSE MARTINEZ BETANCOURT Y FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ VALERO. En este punto el Presidente ciudadano KENYER MIGUEL MELENDEZ SANGRONIS, toma la palabra y expresa su voluntad de vender todas sus acciones que equivalen al 70% del Capital Social, así mismo, cede el derecho de palabra a los otros accionistas, tomando el derecho de palabra los accionistas, ciudadanos RONALD JOSE MARTINEZ BETANCOURT Y FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ VALERO, quienes manifiestan no estar interesados en las acciones ofrecidas y manifiestan su deseo de vender las ACCIONES, que ostentan en la empresa, las cuales significan el treinta por ciento (30%) del capital social de la empresa, es decir, un quince por ciento cada uno, decidiendo darle un valor de acuerdo al mercado y no al valor nominal del Capital Social, acordando la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 376.000,00). En este estado toma la palabra el Presidente manifestando que el ciudadano AFRIT ISAAC JAIMES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, titular la cédula de identidad número V.-12.346.633, y civilmente hábil; quien se encuentra presente por haber sido invitado, está interesado en adquirir las acciones ofrecidas en venta, cerrando la negociación y entregando la totalidad del precio en dólares en efectivo, los accionistas le dan la bienvenida y otorgándole la venta pura y simple perfecta e irrevocable, libre de todo pasivo, gravamen, obligándose al saneamiento legal, de la totalidad de las acciones que integran el Capital Social, de la empresa. En este estado el ciudadano Afrit Isaac Jaimes Castillo, toma la palabra y solicita la documentación de la empresa para hacer el asiento de la presente acta y suscribir las acciones en los Libros respectivos; manifestando los accionistas vendedores que la empresa no está actualizada, para lo cual. Solicitan un lapso de 70 días para regularizar la documentación que se encuentra en proceso en manos del departamento legal y se constituyen a título personal como solidarios responsables por el pago recibido en caso de incumplimiento en la legalización de la venta; reiterando que dan fe del pago de buena fe que hace el comprador de la totalidad de las acciones vendidas en la empresa; concediéndole el plazo de 70 días y en caso de incumplimiento, visto que ya recibieron el pago se obligan los socios vendedores en devolver la cantidad recibida más los daños causados y la empresa pasara definitivamente los activos al comprador. Los socios vendedores declaran que la empresa no posee pasivo de ningún tipo y, de aparecer algún reclamo, asumen la responsabilidad civil, mercantil, penal, laboral y de cualquier índole, ya que la venta de las acciones representa la totalidad del Capital Social y el comprador adquiere de buena fe, confiando en la probidad de los socios vendedores, así mismo, se establece, en caso de presentarse un conflicto como domicilio único y especial a la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida a cuyos Tribunales declaran someterse. Se somete a consideración de la Asamblea quien aprueba por unanimidad la negociación, expresando los accionistas vendedores su aceptación en los términos expresados. Se pasa a considerar el SEGUNDO PUNTO: REFORMA DEL ARTÍCULO 5 DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA EMPRESA. En este punto el presidente, expone: que, como consecuencia de lo tratado y decidido en el punto anterior, donde se hace la venta pura y simple perfecta e irrevocable, libre de todo pasivo, gravamen, obligándose los vendedores al saneamiento legal, de la totalidad de las acciones que integran el Capital Social quedando como único propietario el comprador ciudadano AFRIT ISAAC JAIMES CASTILLO, antes identificado, se hace necesario reformar el mencionado Artículo y propone que quede pendiente su redacción hasta tanto se encuentre actualizada la documentación de la empresa ante el Registro Mercantil. Sometido a consideración de la Asamblea es aprobado por unanimidad. Finalmente, el ciudadano AFRIT ISAAC JAIMES CASTILLO, ya identificado, declara: que los fondos con los cuales realiza los pagos referidos, proceden de actividades mercantiles licitas, producto del trabajo y no tienen relación alguna con dinero procedente de actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y/o a la Ley Orgánica contra Las Drogas. No habiendo nada más que tratar, se levantó la presente Acta que conformes firman los Accionistas vendedores KENYER MIGUEL MELENDEZ SANGRONIS, y RONALD JOSE MARTINEZ BETANCOURT y FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ VALERO (no firmo) y el accionista comprador AFRIT ISAAC JAIMES CASTILLO".

2) Que una vez realizado el pago de la totalidad del valor de las acciones y verificado los billetes por los vendedores y cedentes de las acciones, solicitó la documentación de la empresa para hacer el asiento del acta y suscribir las acciones en los Libros de Accionistas; manifestándosele que requerían un lapso de setenta (70) días para regularizar la documentación; reiterándole que daban fe del pago de las acciones vendidas en la empresa; estableciéndose que en caso de incumplimiento, se obligaban los socios vendedores en devolver la cantidad recibida más los daños.

3) Que es el caso que los ciudadanos KENVER MIGUEL MELENDEZ SANGRONIS, y RONALD JOSE MARTINEZ BETANCOURT, antes identificados, no han cumplido con presentarle los Libros, para hacer el otorgamiento de la venta definitiva de la totalidad de las acciones.

4) Que ante tal situación, se vio compelido, a demandar el reconocimiento de firma, contenido y huellas del citado documento.

5) Fundamentó su acción en las disposiciones legales adjetivas 450 y las reglas de los artículos 444 a 448 ejusdem.

6) En su escrito peticional indicó que, de conformidad con el citado artículo 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil, demandaba a los ciudadanos KENYER MIGUEL MELENDEZ SANGRONIS y RONALD JOSE MARTINEZ BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N°(s). V.-18.949.251, V.-13.856.516, en su orden, quienes representan el cien por ciento del capital social total de la compañía EXPRESOS KM 2015 С.А., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Tomo 59-A RM365, NÚMERO 4 DEL AÑO 2015, Expediente 365-31723, para que reconozcan el contenido, firma y huella del documento contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 22/MAYO/ 2025, como accionistas vendedores de la sociedad mercantil EXPRESOS KM 2015 C.A., actuando en nombre propio y en nombre y representación libres de apremio y coacción. Y que en caso de negativa se ordene las experticias correspondientes y una vez reconocido el instrumento, sirva la sentencia que así lo determine, como documento definitivo de propiedad.

7) Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 45.935.920.00), equivalentes al momento de la presentación de la demanda al cálculo del Banco Central de Venezuela de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DÓLARES ESTADUNIDENSES (USD 376.000); y de conformidad a lo pautado en la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el veinticuatro (24) de mayo de 2023, expresando el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición del asunto; siendo el Euro la moneda de mayor valor, equivalente para el momento de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 45.935.920,00) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EUROS (€ 320.334,17).

8) Solicitó que la demanda interpuesta sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

9) Indicó su domicilio procesal así como, el de la parte demandada de autos.

10) Solicitó Medida Cautelar consistente en la entrega de la administración de la empresa, sobre el bien objeto de la presente acción. Medida también conocida como tutelas anticipadas, en virtud de que se encuadran, para su solicitud, los tres (3) requisitos que la norma, la doctrina y la jurisprudencia han exigido a saber:

1. Fumus Boni luris, determinado por el buen derecho que asiste a su mandante como es la propiedad de la empresa, habiendo pagado la totalidad del precio en un acto de buena fe, en razón de encontrarse en actualización de los documentos por el departamento legal.

2. Periculum in Mora determinado este por el peligro inminente en que se encuentran las exigencias de la entrega del bien adquirido de buena fe, mediante un documento que no se ha registrado la venta de las acciones en el Libro de Accionistas, habiéndosele entregado la totalidad del precio y que se encuentra en actualización ante el Registro Mercantil y disfrute, porque se le concedió un término para su entrega, en razón del temor de que pueda ser víctima en su perjuicio, al no cumplir con el otorgamiento del asiento de la venta de las acciones y de no existir un documento público.

3. Periculum in Dammi, traducido y representado este, por la inminencia del daño que puede causar el que la administración la mantengan los ex socios quienes ya recibieron la totalidad del pago, quienes pueden hacer cualesquiera otras operaciones sobre la empresa, causando un irreparable daño; al acordar la medida cautelar solicitada.

11) Finalmente, pidió se admita el presente escrito, y se tenga como demanda de reconocimiento de contenido, firma y huellas de documento de compra-venta de acciones, mediante Acta de Asamblea no protocolizada y se declare con lugar en la definitiva.

Consta del folio 38 al folio 41 y vuelto, escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA producido por la abogado ANDRYK KARINA MORLET MENDOZA (identificada) actuando en representación sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sociedad mercantil EXPRESOS KM 2015 C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Tomo 59-A RM 365, número 4 del año 2015. Mediante el referido escrito la parte demandada indicó:

1) Como PUNTO PREVIO alegó La Falta de Integración del Litisconsorcio Pasivo Necesario. Advirtiendo sobre el LITISCONSORCIO NECESARIO INCOMPLETO.

2) Que la demanda versa sobre el reconocimiento del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EXPRESOS KM 2015 C.A., de fecha 22/MAYO/2025, según los recaudos acompañados por la parte actora.

3) Que el Acta de Asamblea y el acto de venta de acciones en referencia, fueron realizados por tres (3) vendedores (litisconsortes pasivos) KENYER MIGUEL MELENDEZ SAMORONIS, RONALD JOSE MARTINEZ BETANCOURT y FRANKLIN GREGORIO GONZALES VALERO.

4) Que la parte actora de manera deliberada, solo demandó a los dos primeros, omitiendo la citación del ciudadano FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ VALERO.

5) Que una sentencia dictada con un contradictorio incompleto resulta un acto irrito y nulo de nulidad absoluta, pues contraviene expresamente el Artículo 206 del CPC, que consagra el principio del estabilidad de los juicios.

6) Señaló que la misma demandante alega, que franklin González, no firmó dicha acta, por lo que mal puede entonces venderse el 100% de las acciones de la compañía.

7) Trajo a colación sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/JUNIO/2023, expediente 21-200.

“OMISIS… corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda…Con base a todos los fundamentos precedentemente expuestos, y evidenciada como ha sido la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario, esta Sala en uso de su facultad correctiva, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil… En consecuencia, solicitamos a este digno Tribunal, con fundamento en los Artículos 15, 206 y 212 del CPC que declare la Nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda por haberse quebrantado el Orden Público procesal y la garantía al debido proceso, y ordene la debida integración de litisconsorcio necesario pasivo, citando al ciudadano FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ VALERO.”.

8) Alego otro PUNTO PREVIO referido al DESCONOCIMIENTO DEL ACTA DE ASAMBLEA, advirtiendo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce en todas sus partes el documento denominado "Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EXPRESOS KM 2015 C.A.".

9) El desconocimiento se fundamenta en que dicho instrumento contiene una falsedad insubsanable, al atribuir la condición de accionista y vendedor de acciones al ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ BETANCOURT, quien en realidad nunca ha sido socio, accionista, apoderado, administrador ni representante de la compañía.

10) Que la condición de accionista es un requisito esencial para la validez de cualquier asamblea societaria. Y la indebida inclusión de un tercero ajeno a la sociedad mercantil, constituye un vicio de nulidad absoluta, que invalida el acta en su totalidad y la hace jurídicamente ineficaz.

11) Que en consecuencia, este Tribunal no puede reconocerse el contenido y firma de un documento que es nulo de pleno derecho, pues hacerlo equivaldría a convalidar un fraude procesal y otorgar eficacia a un instrumento inexistente en el mundo jurídico.

12) Que desde el punto de vista jurídico, la condición de accionista es un requisito de legitimidad ad solemnitatem para participar en una asamblea y para disponer de acciones.

13) Que solo quienes figuran en el Libro de Accionistas y en el Registro Mercantil pueden ser considerados socios. Por lo que la inclusión de un tercero ajeno constituye una falsedad ideológica que invalida el acta.

14) Que la asamblea debe estar integrada exclusivamente por accionistas legítimos; y la presencia de un "accionista ficticio" genera un vicio de nulidad absoluta, conforme a la doctrina y jurisprudencia que sanciona los actos celebrados por quienes carecen de legitimidad.

15) Que el Tribunal no puede reconocer ni dar eficacia a un documento que, por su propio contenido, es nulo de pleno derecho. Por lo que no puede otorgar reconocimiento de contenido y firma a un acta que es nula de nulidad absoluta, pues ello equivaldría a convalidar un fraude procesal y a dar eficacia a un instrumento inexistente en el mundo jurídico.

16) Que conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de su representada, negó, rechazó e impugno en todas y cada una de sus partes los hechos alegados.

17) Que niega categóricamente que la sociedad mercantil EXPRESOS KM 2015 C.A., en su condición de persona jurídica, sea la parte obligada o llamada a someterse al reconocimiento de contenido y firma. Que la acción fue dirigida contra ciudadanos a título estrictamente individual, como supuestos vendedores, y no contra la compañía.

18) Negó y rechazo la interpretación que la parte actora pretende atribuir al Acta de Asamblea. Si bien puede constar la firma del presidente de la compañía, ello no convalida ni legítima el contenido añadido posteriormente, el cual presenta errores sustanciales, como la inclusión del ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ BETANCOURT como supuesto accionista, cuando en realidad nunca ha sido socio, accionista, apoderado, administrador ni representante de la empresa.

19) Negó expresamente que se haya acordado o aprobado reforma alguna de los estatutos sociales de la compañía. Tal alegato es una falsedad ideológica incorporada al documento con posterioridad a la firma, y carece según lo indica de toda validez jurídica.

20) Negó de manera absoluta que la parte actora haya cumplido con las obligaciones y contraprestaciones necesarias para considerar la supuesta venta de acciones como "pura y simple, perfecta e irrevocable". No existe asiento en el Libro de Accionistas, ni constancia registral que avale la transmisión de acciones, por lo que cualquier alegato de propiedad carece de eficacia jurídica frente a terceros y frente a la sociedad.

21). Negó haber recibido la cantidad DE TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $376.000,00) o cualquier otra suma en divisas o moneda nacional.

22) Negó expresamente que se haya solicitado o concedido un plazo de setenta (70) días para la actualización de la documentación societaria, que tal alegato es una invención de la parte actora y no corresponde a ninguna actuación valida de la compañia ni de sus órganos societarios.

23) Negó categóricamente que la sociedad mercantil EXPRESOS KM 2015 C.A, haya causado daño alguno al demandante. Siendo que la empresa no ha ejecutado acto, contrato o gestión que pueda generar perjuicio en su esfera jurídica, ya que por el contrario, es la parte actora quien pretende valerse de un documento viciado y adulterado para obtener ventajas indebidas.

24) Negó categóricamente que los ciudadanos KENYER MELENDEZ y RONALD MARTINEZ, integren el 100% del capital de la compañía, como erróneamente señala la demandante.

25) Que de la revisión de las actas procesales, en especial el auto dictado por el Tribunal en fecha 30/OCTUBRE/2025, relativo a la Audiencia Telemática, se evidencia una actuación que configura de manera inequívoca la figura de Fraude Procesal, tendiente a engañar al Juez, manipular la verdad y utilizar el proceso judicial como un instrumento de fraude. Siendo que, 1) El ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ BETANCOURT, codemandado en la presente causa, procedió de manera sorpresiva y artificiosa a darse por citado y a reconocer el contenido y su firma (en el Acta de Asamblea) en el acto telemático; siendo tal actuación, irregular y maliciosa, constituye un acto personal carente de toda facultad de representación, absolutamente inoponible a la sociedad mercantil EXPRESOS KM 2015 C.A. 2) La abogada del demandante, en evidente connivencia con el accionante y el referido codemandado, promovió y avaló esta maniobra procesal, consciente de que el ciudadano RONALD JOSÉ MARTINEZ BETANCOURT nunca ha sido accionista, socio, gerente, administrador, apoderado ni representante de la compañía. Su intervención fue utilizada como instrumento para dar apariencia de validez a un reconocimiento espurio, configurando así una falsedad procesal flagrante.

26) Que el accionante, lejos de actuar con buena fe, se valió de esta estrategia fraudulenta para intentar fabricar una sentencia a su medida, con el propósito de luego ejecutarla contra los Registros de la sociedad mercantil, lesionando gravemente la esfera jurídica de la empresa y burlando el orden procesal.

27) Que alerta al Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT) denuncia sobre la posible comisión de un delito de acción pública de Legitimación de Capitales (Blanqueo de Dinero) ya que la demanda interpuesta se fundamenta en un documento (Acta de Asamblea) que refleja una supuesta transacción de venta de acciones por una suma extraordinariamente elevada en efectivo, cifrada por la parte demandada en TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $376.000,00). Señaló que la realización de operaciones de esta magnitud en divisas, sin el debido soporte documental, sin justificación económica y sin acreditación del origen licito de los fondos, constituye un indicio grave y directo de Legitimación de Capitales (Blanqueo de Dinero). Que como consecuencia, este Tribunal no puede permanecer pasivo frente a hechos que comprometen el orden público y la legalidad que impone al Juez la obligación de remitir las actuaciones al Ministerio Público cuando se advierta la posible comisión de un delito de acción pública. Que por lo tanto, solicita y exige en derecho que este Juzgado, en cumplimiento estricto de sus deberes legales, ordene la inmediata remisión de copias certificadas del libelo de la demanda, sus recaudos anexos y la presente Contestación, a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Delincuencia Organizada, a los fines de que se inicie la investigación penal correspondiente por presunta Legitimación de Capitales.

28) En su escrito peticional solicitó:

“1. Se declare con lugar el Punto Previo de Orden Público por falta de integración del litisconsorcio necesario, y se declare la nulidad de las actuaciones o se ordene la citación del litisconsorte omitido.

2. Se declare nulo de nulidad absoluta el acta de asamblea acompañada por la parte actora, por contener falsedades ideológicas y materiales.

3. Se declare Sin Lugar en todas y cada una de sus partes la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta.

4. Se deseche el acto de supuesto reconocimiento realizado por Ronald José Martínez Betancourt, por constituir fraude procesal y carecer de efectos jurídicos frente a la sociedad.

5. Se ordene la remisión de copias certificadas al Ministerio Público, a los fines de la investigación por presunta legitimación de capitales.

6. Se condene al demandante al pago de las costas procesales, por su actuación temeraria.”.

Del folio 50 al folio 53, corre escrito de contestación de la demanda promovido por el ciudadano KENYER MIGUEL MELENDEZ SANGRONIS (ya identificado) representado por la abogado ANDRYK KARINA MORLET MENDOZA, mediante el cual, ratificó y suscribió en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado anteriormente conforme a lo previsto el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante el referido escrito adicionalmente indicó:

1. Que su condición de Presidente de la sociedad mercantil, hace suyo y suscribe íntegramente el escrito de contestación presentado por la precitada abogada ANDRYK KARINA MORLET MENDOZA, confirmando todos los alegatos, defensas, puntos previos y petitorios allí expuestos.

2. Que la actuación inicial de la abogada ANDRYK KARINA MORLET MENDOZA, bajo el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ahora plenamente ratificada y suscrita, consolidando la legitimidad de la defensa técnica y asegurando la continuidad procesal

3.Que consigna copias certificadas del Registro de Comercio de la sociedad mercantil EXPRESOS KM 2015 C.A., debidamente expedidas por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, donde constan los estatutos sociales vigentes de la compañía, sus dos (02) únicos socios, así como la designación del ciudadano KENYER MIGUEL MELÉNDEZ SANGRONIS como Presidente de la Junta Directiva.

4.Que en cuanto a la exhortación realizada por este Tribunal en el referido auto, en cuanto a la interposición de escrito de tercería, esta representación considera necesario aclarar que la figura procesal de la tercería resulta jurídicamente improcedente por las razones que a continuación expuso:

“1. La sociedad mercantil EXPRESOS KM 2015 C.A. ha sido demandada directamente, en calidad de parte pasiva, dentro del proceso de reconocimiento de contenido y firma de documento privado. Por tanto, no se trata de un tercero ajeno al litigio, sino de una parte formalmente incorporada al contradictorio.

2. El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil regula la tercería como mecanismo de intervención de terceros no demandados, que alegan tener un derecho propio afectado por el juicio. En este caso, la empresa no es tercero, sino sujeto procesal demandado, con legitimación activa para ejercer su defensa sin necesidad de interposición de tercería.

3. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido constante en señalar que no procede la tercería cuando el interviniente ya forma parte del proceso como parte demandada o demandante, pues ello implicaría una duplicidad procesal innecesaria y contraria al principio de economía procesal.

4. La abogada ANDRYK KARINA MORLET MENDOZA, actuó inicialmente conforme al artículo 168 del CPC, en representación sin poder, y su actuación ha sido ratificada y suscrita por el Presidente de la compañía, lo que consolida la defensa técnica sin necesidad de tercería.”.

5.Que en consecuencia, su representación considera que NO corresponde interponer escrito de tercería, y solicita al Tribunal que tenga por cumplido el requerimiento procesal mediante la ratificación expresa de la contestación de demanda.

6.Que de la revisión de las actuaciones procesales, en especial lo ocurrido en la audiencia telemática de fecha 30/OCTUBRE/2025, se evidencia un FRAUDE PROCESAL cometido de manera conjunta por el ciudadano RONALD JOSÉ MARTINEZ BETANCOURT, la abogada de la parte actora y el propio demandante AFRIT ISAAC JAIMES CASTILLO, en concierto, intentaron inducir al error a este Tribunal mediante la utilización de un documento viciado y la simulación de legitimidad inexistente.

7. Que el ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ BETANCOURT, quien nunca ha sido accionista socio, administrador ni representante de la sociedad mercantil EXPRESOS KM 2015 C.A., se presentó sorpresivamente a reconocer contenido y firma del acta, de la cual él nunca ha sido socio, careciendo de toda facultad de representación.

8. Que el ciudadano AFRIT ISAAC JAIMES CASTILLO (demandante), lejos de actuar con buena fe, desplegó una conducta dolosa al valerse de esta maniobra procesal para engañar al Tribunal, intentando fabricar una sentencia espuria que luego pudiera ejecutar contra los registros mercantiles, con el propósito de aparentar una legitimidad inexistente y así lesionar gravemente la esfera jurídica de la empresa.

9. Que tal proceder configura un fraude procesal, contrario al orden público y al debido proceso, que debe ser desechado por este Tribunal por carecer de efectos jurídicos frente a la sociedad mercantil EXPRESOS KM 2015 C.A.

10. Que se ordene la remisión de copias certificadas del libelo de demanda, sus recaudos y anexos al MINISTERIO PÚBLICO por la presunta legitimación de capitales.

11. Que la sociedad mercantil EXPRESOS KM 2015 C.A. se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, con estatutos vigentes que permiten verificar de manera directa quiénes son sus verdaderos accionistas y representantes legales.

12. Que de la revisión de dichos estatutos se constata que el ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ BETANCOURT, jamás ha tenido la condición de socio o accionista de la compañía, circunstancia que invalida de pleno derecho el acta de asamblea acompañada por la parte actora.

13. Que el reconocimiento de contenido y firma solicitado no puede prosperar, pues el documento base de la demanda es ilegal en su origen y contiene falsedades materiales que contradicen abiertamente la realidad societaria reflejada en los estatutos inscritos.

14. Que en consecuencia, este Tribunal está llamado a rechazar la pretensión de la actora, garantizando el respeto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de la empresa demandada.

15.Que en atención a lo expuesto, este Tribunal debe tener presente que el reconocimiento de contenido y firma previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil exige como presupuesto indispensable que el documento objeto de la pretensión sea válido en su origen y conforme a derecho.

16. Que el acta presentada por la parte actora, adolece de nulidad absoluta al atribuir la condición de accionista a un ciudadano que nunca ha tenido tal cualidad, lo que la convierte en un instrumento ilegal e inexistente en el mundo jurídico. Por lo que reconocerlo equivaldría a convalidar un fraude procesal y a vulnerar el orden público procesal.

17- Finalmente, realizo el siguiente petitorio:

“1. Se tenga por ratificado y suscrito en todas sus partes el escrito de contestación de demanda presentado por la abogada Andryk Karina Morlet Mendoza, con plena validez de los alegatos, defensas, puntos previos y petitorios allí contenidos.

2. Se reconozca la eficacia procesal de la presente actuación, en virtud de la ratificación expresa realizada por el Presidente de la sociedad mercantil EXPRESOS KM 2015 C.A., consolidando la legitimidad de la defensa técnica y garantizando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

3. Se declare la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, por falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario, ordenando la citación del ciudadano omitido FRANKLIN GREGORIO GONZÁLEZ VALERO, conforme a lo previsto en los artículos 15. 52. 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se deseche y declare ineficaz el supuesto reconocimiento realizado por RONALD JOSÉ MARTÍNEZ BETANCOURT, por configurarse fraude procesal, falsedad ideológica y usurpación de representación, careciendo de todo efecto jurídico frente a la sociedad mercantil.

5. Se ordene la remisión de copias certificadas al Ministerio Público con competencia en Delincuencia Organizada, a los fines de que se investigue la presunta comisión del delito de legitimación de capitales, derivado de la supuesta transacción en efectivo por la suma de USD $376.000,00, reflejada en el documento cuestionado.

6. Se declare sin lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesta por el ciudadano: AFRIT ISAAC JAIMES CASTILLO, por estar fundamentada en un instrumento nulo de pleno derecho y viciado de falsedad.

7. Se condene al demandante en costas procesales, por su actuación temeraria y contraria a la buena fe procesal.”.


Consta al folio 73, apertura de Cuaderno de Fraude.

Se infiere del folio 74 al folio 79, escrito de ratificación de Contestación de Demanda, producido igualmente por la abogado ANDRYK KARINA MORLET MENDOZA. Observa este Juzgador que mediante el referido escrito, de manera incongruente se advierte nuevamente sobre los mismos argumentos esgrimidos por la parte demandada en las DOS (2) contestaciones promovidas anteriormente. A este respecto, es inútil procesalmente, redundar sobre los mismos puntos ya hilvanados.

Al folio 84 y vuelto, corre escrito de alegatos promovidos por el codemandado RONALD JOSE MARTINEZ BETANCOURT, respecto al fraude procesal mencionado en la contestación de la demanda (folio 78).

Riela del folio 87 al folio 90, escrito de impugnación de poder y oposición al fraude procesal, producido por la parte actora.

Se observa al folio 94 y vuelto, escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS KM 2015 C.A.

Corre del folio 96 al folio 99, escrito de pruebas promovido por la parte actora.

Consta al folio 105, escrito de pruebas promovido por el codemandado RONAL JOSE MARTIMNEZ BETANCOURT.

Se constata al folio 110, auto en virtud del cual se hace constar la apertura de la articulación probatoria, dado la impugnación de poder y oposición al fraude planteado.

Obra al folio 112 y folio 114, auto de admisión de pruebas producidas por las partes.

Consta al folio 118, auto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

Se infiere al folio 127 y vuelto, auto de exhibición de documento, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que la parte codemandada KENYER MIGUEL MELENDEZ SANGRONIS no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a exhibir los documentos promovidos en los numerales 1, 2, 3 y 4.

Se observa al folio 129 y vuelto, acto de juramentación de los tres (3) expertos designados.

Consta al folio 137, auto emitido por esta instancia judicial mediante el cual se fijó día para el suministro de muestra de escritura e impresiones dactilares como material indubitado.

Se infiere al folio 138, escrito promovido por la parte demandada, mediante la cual solicito: que en virtud de la imposibilidad física absoluta de su representado, el Tribunal se traslade al centro asistencia o domicilio del paciente, a fin de materializar la prueba de experticia solicitada.

Consta al folio 145, acto emanado por esta instancia judicial, oportunidad fijada para que tenga lugar el traslado del Tribunal. Se dejó constancia que el ciudadano KENYER MIGUEL MELENDEZ SANGRONIS, ni el codemandado RONALD JOSE MARTINEZ BETANCOURT comparecieron al acto, siendo declarado desierto.

Riela del folio 151 al folio 157, escrito de informes promovidos por la parte actora.

Consta al folio 159, nota secretarial emitida por esta instancia judicial, mediante la cual dejó constancia que la parte demandada, no promovió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial consignar escrito alguno.

Se infiere del folio 160 al folio 165, escrito de informes promovidos por la parte codemandada. (Fuera de lapso).

Se constata del folio 166 al folio 168, escrito de observaciones promovidos por la parte codemandada.

Obra al folio 180, nota secretarial suscrita por esta instancia judicial, mediante la cual dejó constancia que la parte actora consigno escrito de observaciones. Así mismo, se dejó constancia que el Tribunal entró en términos para decidir.

Se puede constatar del folio 186 al folio 199, Informe Pericial de la Experticia Documentoscópica y Lofoscópica.

III

PARTE MOTIVA

PRIMERO: PUNTO PREVIO “DE LA IMPUGNACION DE PODER”.

La representación judicial de la parte actora abogado ELOISA ANGULO FLORES (ya identificada) mediante escrito, impugnó el poder apud acta otorgado por el ciudadano KENYER MIGUEL MELEZ SANGRONIS (codemandado de autos), advirtiendo que el mismo, fue otorgado para actuar en nombre y representación de la empresa EXPRESOS KM 2015 C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Tomo 59 - A RM365, número 4 año 2015, expediente 365-317223; y la presente demanda fue interpuesta por -reconocimiento de huellas, firma y contenido del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22/MAYO/2025 suscrita por los ciudadanos KENYER MIGUEL MELEZ SANGRONIS Y RONALD JOSE MARTINEZ- señalando que mal puede acreditarse la facultad para otorgar poder apud acta a su abogado y por supuesto

En el caso bajo análisis, advierte este Juzgador, que si bien es cierto, el reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado (como un acta de asamblea de una persona jurídica “sociedad anónima”) es un acto personalísimo que requiere la manifestación directa de la persona a quien se le atribuye el documento, en el caso bajo estudio es lógico inferir, que el presidente de la empresa, puede acceder válidamente por derecho propio con el referido instrumento, más aún cuando el instrumento en mención, evidentemente fue subsanado, al constatar el Tribunal, que al folio 49 y su vuelto, obra de manera fehaciente poder APUD ACTA conferido por el actual codemandado ciudadano KENYER MIGUEL MELEZ SANGRONIS, en su condición de Presidente de la empresa EXPRESOS KM 2015 C.A, otorgado a los abogados ANDRYK KARINA MORLET MENDOZA, GENESIS CAROLINA LOPEZ ROJAS, LEONARDO LOPEZ SOTO Y ANA AYLSA GOVEA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.938.751, 27.085.234, 11.197.410 y 6.833.630, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 104.227, 328.182, 245.413 y 46.459, en su orden y jurídicamente hábiles; poder debidamente certificado por el Secretario de este Despacho Judicial.

Ahora bien, habida consideración que el poder en referencia, fue formalmente impugnado, no es menos cierto que, el codemandado en referencia, tal y como quedo estipulado presentó poder y ratificó en diversas oportunidades los actos inherentes a su defensa; quedando evidenciado sin lugar a dudas, su capacidad procesal para comparecer y actuar por ante el Tribunal.

De tal manera que, el presente PUNTO PREVIO interpuesto por “INPUGNACION DE PODER”, NO PUEDE PROSPERAR. Y ASI DEBE DECIDIRSE.

SEGUNDO: PUNTO PREVIO “LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO”:

La parte demandada indicó LA FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, siendo que, en el presente caso, el acto de venta de acciones realizado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EXPRESOS KM 2015 C.A, celebrada en fecha 22/MAYO/2025, fue realizada por tres (3) vendedores (litisconsortes pasivos) ciudadanos KENYER MIGUEL MELENDEZ SAMORONIS, RONALD JOSE MARTINEZ BETANCOURT y FRANKLIN GREGORIO GONZALES VALERO, omitiendo la parte actora demandar al ciudadano FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ VALERO.

A este respecto, es menester de este Tribunal advertir que, si bien es cierto, los juicios incoados por acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA BUSCAN QUE SE RECONOZCA O DESCONOZCA LA FIRMA EN UN DOCUMENTO PRIVADO, también es cierto que, PROCEDE CONTRA LOS FIRMANTES DE UN ACTA DE ASAMBLEA, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 444 al 451 del Código de Procedimiento Civil.

COMO QUIERA QUE, DEL INSTRUMENTO OBJETO DE CONTROVERSIA (ACTA DE EXTRAORDINARIA DE ASAMBLEA) SE INFIERE –UNICA Y EXCLUSIVAMENTE- LA FIRMA Y HUELLAS DACTILARES DE LOS ciudadanos KENYER MIGUEL MELENDEZ SAMORONIS, RONALD JOSE MARTINEZ BETANCOURT y del hoy demandante AFRIT ISAAC JAIMES CASTILLO, es prudente advertir que, se demandó de manera efectiva a quienes FIRMARON EL ACTA; NO INCLUYENDOSE EN ESTE TIPO DE ACCIÓN A LAS PERSONAS QUE NO FIRMAN (CASO DE AUTOS), HABIDA CONSIDERACION QUE, EL -ÚNICO OBJETO- DEL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (ES COMPROBAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DE LOS ACCIONISTAS QUE SÍ LO HICIERON, SIN ENTRAR A ANALIZAR EL FONDO DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA; MÁS AÚN CUANDO; ESTE TIPO DE JUICIO, ES DECLARATIVO DE CERTEZA Y SU FIN ÚLTIMO ES COMPROBAR JUDICIALMENTE LA AUTORÍA Y AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO Y LAS FIRMAS QUE LO RESPALDAN. Conforme a lo expuesto, es determinante para quien aquí decide, advertir que, el presente PUNTO PREVIO interpuesto POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, NO PUEDE PROSPERAR. Y ASI DEBE DECIDIRSE.

TERCERO: PUNTO PREVIO “DESCONOCIMIENTO DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS KM 2015 C.A”.

Adujo la parte demandada que el desconocimiento sugerido, lo fundamenta en que el instrumento en mención (Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas) existe una falsedad insubsanable, al atribuirse al ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ BETANCOURT (codemandado), la condición de accionista y vendedor de acciones, cuando en realidad nunca ha sido socio, accionista, apoderado, administrador, ni representante de la Compañía en cuestión; lo que constituye un vicio de nulidad absoluta que invalida el acta y la hace jurídicamente ineficaz; que aunado a ello, el otorgarse eficacia jurídica a un instrumento inexistente en el mundo jurídico, convalida indefectiblemente un fraude procesal. Adicionalmente, señaló que la condición de accionista es un requisito de legitimidad ad solemnitatem, evidentemente necesario, para participar en una asamblea y disponer de acciones.

Al respecto, es menester de este Juzgador indicar que, EL ARGUMENTO SOSTENIDO POR LA PARTE DEMANDADA REFERIDO AL “DESCONOCIMIENTO”; SI BIEN ES CIERTO, es UNA FIGURA PROCESAL; EN EL CASO DE AUTOS, TAL CONNOTACIÓN, FUE UTILIZADA de manera ERRADA, POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA , HABIDA CONSIDERACION QUE, SE ABORDA ó ATACA VICIOS DE FONDO (FALSEDAD Y NULIDAD ABSOLUTA); CUANDO POR REGLA GENERAL, TANTO LA DOCTRINA COMO LA JURISPRUDENCIA PATRIA, HAN SIDO CONTESTES EN AFIRMAR QUE, EL DESCONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO SE LIMITA -EXCLUSIVAMENTE- A NEGAR LA AUTENTICIDAD MATERIAL DE UNA FIRMA. ASÍ MISMO, LA MANIFESTACIÓN DE QUE UNO DE LOS SOCIOS NO DETENTA LA CONDICIÓN DE ACCIONISTA U OTROS CALIFICATIVOS, NO ES TEMA DE ESTUDIO EN EL PRESENTE CASO; PUES TAL DEFENSA EN EL SUPUESTO CASO, REQUIERE DE UN PROCEDIMIENTO DISTINTO, COMO ES LA TACHA DE FALSEDAD O NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO, EN LUGAR DE UNA SIMPLE IMPUGNACIÓN DE LA RÚBRICA. ADUCE IGUALMENTE, EL OPONENTE DEL PRESENTE PUNTO PREVIO, QUE LA CONDICIÓN DE ACCIONISTA ES UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA PARTICIPAR EN ASAMBLEAS Y DISPONER DE ACCIONES (lo cual es correcto bajo la normativa mercantil), NO OBSTANTE, ÉSTA ES UNA DEFENSA DE FONDO SOBRE LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS; NO SOBRE LA AUTORÍA DE UNA FIRMA, LO CUAL SI ES OBJETO DE ESTE JUICIO. A este respecto, es ineludible para quien aquí decide, declarar la IMPROCEDENCIA del presente punto previo alegado por DESCONOCIMIENTO DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS KM 2015 C.A. Y ASI DEBE DECIDIRSE.

CUARTO: DEL INFORME GRAFOTECNICO “INFORME PERICIAL DE LA EXPERTICIA DOCUMENTOSCÓPICA Y LOFOSCÓPICA”.
Al respecto, resulta pertinente señalar que en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 609 de fecha 14/OCTUBRE/2014, caso: Mario Luis De Barros, contra Luis Orlando Seijas, expediente N° 2014-000292, ratificado en fallo N° 369 del siete (7) de JUNIO de 2017, expediente 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez, contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló:

“...En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute, contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone.
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...”. (Lo subrayado es de este tribunal).
Por su parte, los artículos 1.364 del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.364 del Código Civil. Aquel contra quien se produce, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448….”
Las precitadas normas adjetivas y sustantivas en su aplicación idónea, garantizan la certeza jurídica sobre la autenticidad del contenido y firma de los documentos privados y previenen dilaciones innecesarias en los juicios, por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, permite solicitar el reconocimiento de un instrumento privado mediante una demanda principal -como es el caso de autos-.
Ahora bien, en el presente asunto quedó establecido que LA PARTE DEMANDADA en la oportunidad de la contestación de la demanda, PROCEDIÓ A DESCONOCER EN TODAS SUS PARTES EL DOCUMENTO PRIVADO (acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil EXPRESOS KM2015 C.A), OPUESTA EN SU CONTRA, por lo que TRASLADA LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE DEMANDANTE, QUIEN a los fines de DEMOSTRAR LA AUTENTICIDAD DEL REFERIDO DOCUMENTO; promovió la prueba de –EXPERTICIA DOCUMENTOSCÓPICA, DACTILOSCOPIA, GRAFOTÉCNICA O PERICIA CALIGRÁFICA DE ACOPLAMIENTO Y ESTAMPADO DE IMPRESIÓN DE SELLO- del DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO.
Como quiera que, el referido “INFORME PERICIAL DE LA EXPERTICIA DOCUMENTOSCÓPICA Y LOFOSCÓPICA” se hizo constar del (folio 182 al folio 198), evidencia este Juzgador que el mismo fue producido por los expertos designados ciudadanos: RAFAEL DEL VALLE ALBORMOZ, LUIS ALBERTO URBINA y JOSÉ RAMÓN VILORIA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.973.841, V- 8.037.117 y V- 4.061.893 respectivamente; quienes textualmente afirmaron:

“Con base a las observaciones, estudios, cotejo y análisis se puede concluir en lo siguiente:

1. Las firmas estudiadas, tanto las dubitadas como las indubitadas provienen de una misma fuente de origen.

2. Las firmas estudiadas de carácter dubitado presentes en la parte superior del extremo izquierdo y la última de la parte final del documento dubitado, fueron realizadas por el ciudadano MELENDEZ SANGRONIS KEYER MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.949.251.

3.- Las impresiones dactilares de carácter dubitado presentes del lado derecho de la firma del ciudadano MELENDEZ SANGRONIS KEYER MIGUEL, han sido producidas por el dedo pulgar de la mano derecha del ciudadano MELENDEZ SANGRONIS KEYER MIGUEL.

4. Las impresiones las impresiones de sello húmedo, presentes tanto en el documento dubitado como en el documento indubitado, corresponden a la misma matriz de impresión, es decir han sido producidos por el mismo instrumento sellador.

5. Analizada la estructura general del documento cuestionado, pudimos constatar que el mismo no presenta signos físicos de maniobras de alteración que modifiquen o alteren el alcance original del precitado documento.” (lo subrayado es de este Tribunal).

Conforme a lo expuesto, este Juzgador advierte que, del INFORME GRAFOTÉCNICO aquí transcrito, SE PERMITE DEMOSTRAR DE MANERA –IRREFUTABLE- QUE LA EXPERTICIA CALIGRÁFICA O AUTÓGRAFA DE LA FIRMA Y HUELLA OBJETO DE ESTUDIO PERTENECE A UNO DE LOS DEMANDADOS (MELENDEZ SANGRONIS KEYER MIGUEL), Y QUE DE IGUAL MODO, LAS OTRAS FIRMAS DE CARÁCTER INDUBITADO (aquellas cuya autenticidad, autoría y origen NO generaron ninguna duda) CORRESPONDEN EFECTIVAMENTE, al otro demandado ciudadano RONAL JOSE MARTINEZ BETANCOURT y al ciudadano AFRIT ISAAC JAIMES CASTILLO hoy demandante, tal y como, se infiere del referido informe, donde claramente se indicó: -LAS FIRMAS ESTUDIADAS TANTO LAS DUBITADAS COMO LAS INDUBITADAS, PROVIENEN DE UNA MISMA FUENTE DE ORIGEN Y EL ACTA EN GENERAL, NO PRESENTA SIGNOS FÍSICOS DE ALTERACIÓN QUE MODIFIQUEN O ALTEREN EL ALCANCE ORIGINAL DEL DOCUMENTO.

A este respecto, es potestativo de este Sentenciador, DAR POR RECONOCIDAS LAS FIRMAS DEL INSTRUMENTO OBJETO DE CONTROVERSIA, OTORGANDO AL DOCUMENTO EN REFERENCIA, PLENO VALOR JURÍDICO PROBATORIO establecido en el Código Civil. Resulta inútil en términos procesales, provenir a valorar las pruebas promovidas por las partes.

Es importante destacar que este Jurisdiscente, decide la presente causa de conformidad con las consideraciones establecidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 143, de fecha 10/ABRIL/2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, expediente AA20-C-2022-000565instruumento que destaca lo siguiente:

“…(OMISIS)… las decisiones dictadas en procedimientos de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO -conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las que se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí sólo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se aclara.” (Lo subrayado es de este tribunal).

Así mismo, respecto al DESCONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, la sentencia N°. 561 de fecha 22/OCTUBRE/ 2009, caso: “Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera”, estableció:

“ …(OMISIS) “… existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere ‘únicamente a la firma’ pues, … los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.”

CONFORME A LA JURISPRUDENCIA EXPLANADA Y CON BASE A LOS RAZONAMIENTOS ANTES INDICADOS, SE DEJA ESTABLECIDO QUE, el documento objeto de controversia DOCUMENTO PRIVADO inherente a “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS KM 2015 C.A” - A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA—SE CONSTITUYE COMO UN DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO EN CUANTO A SUS FIRMAS Y SELLO HÚMEDO; EN REFERENCIA EL CONTENIDO DE MISMO, CORRESPONDE A LAS PARTES EJERCER LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES POR VÍA AUTÓNOMA; esto en estricto cumplimiento del contenido de la sentencia Nro. 84, emanada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 1/MARZO/2024, la cual estableció: “Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario -por parte de un juez civil-, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil.”.

A este respecto ES FORZOSO para quien decide, declarar la PROCEDENCIA PARCIAL de la presente acción interpuesta por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO (ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS KM 2015 C.A.). Y ASI DEBE DECIDIRSE.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción interpuesta por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano AFRIT ISAAC JAIMES CASTILLO, en contra de los ciudadanos KENYER MIGUEL MELENDEZ SANGRONIS y RONALD JOSE MARTINEZ BETANCOURT.

SEGUNDO: SE RECONOCE a partir de la presente fecha, el DOCUMENTO PRIVADO inherente a “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS KM 2015 C.A” de fecha veintidós (22) de MAYO de 2015 - CONSTITUYENDOSE COMO UN DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO A SUS FIRMAS Y SELLO HÚMEDO; EN REFERENCIA AL CONTENIDO DE MISMO, CORRESPONDE A LAS PARTES EJERCER LAS ACCIONES QUE CREA PERTINENTES POR VÍA AUTÓNOMA.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 217º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA QUINTERO.
MAM/MQ/jvm.-