JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, 31 de julio de 2026.
216° y 166°
Visto el escrito que obra agregado a los folios 39 al 45 del presente expediente, de fecha 23/JULIO/2026, suscrito por el abogado DIONIS CRSITOBAL DAVILA GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 109.853, de este domicilio y jurídicamente hábil, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual dentro del lapso legal dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora en el proceso y siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Para el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil (CPC), Tomo III expresa:
“…la reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de ambas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvincente lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia No.1201, de fecha 14/OCTUBRE/2004 estableció:
“…la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como: “...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365)…” (Resaltado de la Sala)
De acuerdo con el criterio del Tratadista venezolano y de la Sala de Casación Civil del TSJ, se puede inferir que primero, la Reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como lo dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda aun basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Segundo, la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor y tercero, la reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Inversiones El Diamante. C.A. en revisión Constitucional, Exp. N° 08-0638, S. Rec. Rev. N° 1722, expresó:
“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del C.P.C., acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a RECONVENIR y lo hace en los siguientes términos:
“…CON LUGAR la presente Demanda de Reconvención por este digno Tribunal en el modo, tiempo y forma de Ley, y sea agregado al expediente marcado con el número 12.031
LA INCLUSIÓN FORZOSA dentro de la masa del acervo hereditario a partir, de las bienhechurías y construcción total de la SEGUNDA PLANTA del inmueble en litigio (14x8 metros), ordenando una experticia complementaria del fallo para el avalúo real e integral del inmueble en sus dos niveles.
SUBSIDIARIAMENTE, de no haber un acuerdo de las partes en la partición acordada previamente, se ordene la ejecución y cumplimiento del acuerdo monetario final por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 6.000,00) a favor de mi representada, más los intereses moratorios correspondientes calculados desde la fecha de su exigibilidad en mayo de 2025.
LA CONDENA EN COSTAS del proceso a los demandantes-reconvenidos, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por su manifiesta temeridad y mala fe procesal al ocultar elementos del inmueble y revocar de forma caprichosa los acuerdos preexistentes.
SOLICITO que el presente escrito de Contestación de Demanda sea tomado en cuenta los instrumentos fundamentales probatorios consignados en este acto, signados desde la Letra "A" hasta la Letra "N", para su oportuna valoración y eficacia en la etapa analítica del proceso.
Tener por ejercida la presente Reconvención (Contrademanda) por abuso del derecho y temeridad procesal, admitiéndola y tramitándola conforme a derecho.
SE ORDENE la partición física acorde a los porcentajes correspondientes para mi mandante la ciudadana, SIKYU DEL VALLE CAMACHO LOZANO con un porcentaje de 12,5% que equivale a un área de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28 Mts.2), ordenando la distribución ya acordada y por consiguiente con entrada independiente desde la Calle Carabobo II, con un área de DOS metros de ancho (2 Mts.)
De no haber acuerdo alguno se condene a los demandantes al pago de las costas en el cuadrante superior por su evidente temeridad.”.
Por lo que resulta evidente para este Juzgador que la reconvención propuesta por la parte demandada, carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo establece la Sala Constitucional en la sentencia up supra citada, expresando:
“… A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del Art. 340, es decir con los elementos esenciales de un libelo…”
Asimismo en otro orden de ideas, en los artículos 777, 778 y 780 del CPC, disponen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De igual forma el artículo 366 del CPC señala:
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del CPC, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
La naturaleza y postura que se pueden presentar durante la tramitación de esta tipo de procedimiento quedo establecido por la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia nro. Rc. 000200, de fecha 12/MAYO/2011, con ponencia del magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, que estableció:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor”.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del CPC, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil del (TSJ), de fechas 02/JUNIO/1999, 31/JULIO/1997, y N° 263 de fecha 02/OCTUBRE/1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”
Del criterio antes transcrito se evidencia que en esta clase de procedimiento no resulta admisible la reconvención o oposición de cuestiones previas, dado que ambas defensas van en contracción con la naturaleza misma del procedimiento, en cual debe estar concentrado en precisar la división de los bienes producidos en la comunidad.
II
Ahora bien, en el caso de marras se puede evidenciar de la revisión del escrito de contestación presentado por la parte demandada, que se ha propuesto en el CAPITULO II, DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA RECONVENCION AJUSTADO A DERECHO incluyendo bienes para que se procedan a su partición; lo que es violatorio a la naturaleza del presente juicio, como lo explana la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, criterio que este Juzgador acoge, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de RECONVENCIÓN presentada por el abogado DIONIS CRSITOBAL DAVILA GUERRERO, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Ahora bien, considerada la oposición aludida en el CAPITULO II, del escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada, este Despacho Jurisdiccional, le hace saber a la partes, que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, el presente juicio se llevara a cabo por los trámites del juicio ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-
EXP. Nº 12.031
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