REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 12.025

PARTE DEMANDANTE: JHOANNA ALEXANDRA RONDON JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.966.248, con domicilio en Jr. Raimondy Nº 370, apartamento 35, Distrito de la Victoria, Provincia y Departamento de Lima Perú y civilmente hábil.
APDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.432.521, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 300.404, domiciliado en la ciudad de Mérida en jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: REINHOLD ENRIQUE MARTINEZ SANTIAGO, REBECA SARAI MARTINEZ SANTIAGO, LISBETH ARIHMMAR MARTINEZ SANTIAGO, LISEPTH ARIHAMNA MARTINEZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-20.197.312, V-23.583.185, V-25.150.560 y V-25.150.559, y civilmente hábiles.
LA PARTE DEMANDADA no posee apoderados judiciales

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
(CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)



II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 12/MAYO/2025 inserto en el expediente principal, se admitió la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por el abogado JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JHOANNA ALEXANDRA RONDON JEREZ, contra los ciudadanos REINHOLD ENRIQUE MARTINEZ SANTIAGO, REBECA SARAI MARTINEZ SANTIAGO, LISBETH ARIHMMAR MARTINEZ SANTIAGO, LISEPTH ARIHAMNA MARTINEZ SANTIAGO, anteriormente identificados.
Mediante auto de fecha 09/JUNIO/2026, que obra al folio 42 del expediente principal, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de MEDIDA DE PROHIBICION, ENAJENAR Y GRAVAR acordando certificar los fotostatos de los originales del libelo de la demanda y los anexos de la solicitud de la medida, a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
Cursa al folio 36, del cuaderno de MEDIDA DE PROHIBICION, ENAJENAR Y GRAVAR, diligencia de fecha 01/JULIO/2026, suscrita por el abogado JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual ratificó en cada una de sus partes la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar.
1. Requirió se decrete MEDIDA DE PROHIBICION, ENAJENAR Y GRAVAR, sobre lo siguiente:

1.- Un inmueble constituido por una casa ubicada en la población de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado de Mérida, con los linderos siguientes: por el SUR: la carretera Apartaderos- Barinas; por el OESTE, con casa y solar de Rafael Valero, divide alambre; por el NORTE; con borde a dar a la entrada a la casa de Demetria Parra, y divide cerca de alambre. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano RAMON MARTINEZ quien en vida fuera el padre del difunto MANUEL ALEXANDER MARTINEZ TORO, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 31 de octubre de 1951, quedando anotado bajo el Nro. 22, tomo único, Protocolo Primero del cuarto Trimestre del año 1951.

2.- El Fondo De Comercio, denominado BODEGA EL CARMEN, cuya ubicación está en La Carretera Trasandina, Casa N° 37, Sector Moruco Alto, Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito en el tomo 74-B RM1MERIDA, numero 19 del año 2014, numero de expediente 379-20321.
A los fines de resolver, sobre la medida en referencia, procede el Tribunal hacer las consideraciones de estudio necesarias para resolver.

III

FUNDAMENTO DE LA MEDIDA

Para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil (CPC) cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen el cual tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

A los fines de adentrarnos al caso sometido bajo estudio es preciso analizar la pretensión de la parte demandante en su escrito, cuando solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble (indicado ut supra), alega existe una presunción grave del derecho que reclama, con lo que se encuentra cubierto el requisito del “bonusfumus iuris”; además del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante una eventual decisión a favor de su mandante, lo que constituye el “periculum in mora”, fundamentos por los que dictar una MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito, estaría ajustado a las exigencias contenidas en las leyes que rigen la materia.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada que la naturaleza propia de las providencias cautelares, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

En este mismo orden de ideas, los requisitos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del CPC, establece lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Igualmente, el artículo 588 del Código Adjetivo, consagra lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”

En atención a las normas anteriormente transcritas, se infiere que las medidas pueden ser decretadas en un proceso cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia número 00266, de fecha 07/JULIO/2010, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:

“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomusboni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”

Al respecto, advierte este Juzgador que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En este sentido, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del CPC, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo asimismo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, de la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.

En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumusboni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho.

La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Ahora bien, observa quien aquí decide, en relación a la presunción del buen derecho, que la pretensión del presente proceso, es INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por el abogado JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JHOANNA ALEXANDRA RONDON JEREZ, contra los ciudadanos REINHOLD ENRIQUE MARTINEZ SANTIAGO, REBECA SARAI MARTINEZ SANTIAGO, LISBETH ARIHMMAR MARTINEZ SANTIAGO, LISEPTH ARIHAMNA MARTINEZ SANTIAGO, tal como se desprende del libelo de la demanda y de los documentos consignados en copia certificada al presente cuaderno.

Y siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, es por lo que es procedente que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de la parte demandada en el expediente principal, que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona acerca de la necesidad de decretar tal cautelar, y aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, con la notoria tardanza del proceso, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se declara.

VI

PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sobre: 1.- Un inmueble constituido por una casa ubicada en la población de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado de Mérida, con los linderos siguientes: por el SUR: la carretera Apartaderos- Barinas; por el OESTE, con casa y solar de Rafael Valero, divide alambre; por el NORTE; con borde a dar a la entrada a la casa de Demetria Parra, y divide cerca de alambre. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano RAMON MARTINEZ quien en vida fuera el padre del difunto MANUEL ALEXANDER MARTINEZ TORO, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 31 de octubre de 1951, quedando anotado bajo el Nro. 22, tomo único, Protocolo Primero del cuarto Trimestre del año 1951.

2.- El Fondo De Comercio, denominado BODEGA EL CARMEN, cuya ubicación está en La Carretera Trasandina, Casa N° 37, Sector Moruco Alto, Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito en el tomo 74-B RM1MERIDA, numero 19 del año 2014, numero de expediente 379-20321.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal ordena oficiar al Registro Publico de los municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y al Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe las notas correspondientes.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VII

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026).

El JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, y se oficio al Registro Publico de los municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y al Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, bajo los números 235-2026 y 236-2026. Conste. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr-
EXP. Nº 12.025

CUADERNO SEPARADO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-