REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
216º y 167º

ASUNTO: LP21-L-2026-000052

Nro. SME1-31-2026
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARMANDO JOSÉ ARAQUE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.479.276.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.306.482 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274.387, en su condición de Defensor Público Auxiliar en las Defensorías con competencia No Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVICIO INTEGRADO LOS DEPURADORES, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2021, bajo el Nº 11, Tomo 62-A, cuyos socios según documentos constitutivo son los ciudadanos ROSSELL MAYE QUINTERO e YMAEL ZERPA LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.446.975 y V-8.034.103 en su orden.

PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: A los son los ciudadanos ROSSELL MAYE QUINTERO e YMAEL ZERPA LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.446.975 y V-8.034.103 en su orden, en su condición de Socios Constitutivos.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta por la incomparecencia en el proceso.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, instauró el ciudadano ARMANDO JOSÉ ARAQUE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.479.276, asistido por JOSÉ LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.306.482 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274.387, en su condición de Defensor Público Auxiliar en las Defensorías con competencia No Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de parte demandante, por una parte y por la parte demandada, SERVICIO INTEGRADO LOS DEPURADORES, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2021, bajo el Nº 11, Tomo 62-A, cuyos socios según documentos constitutivo son los ciudadanos ROSSELL MAYE QUINTERO e YMAEL ZERPA LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.446.975 y V-8.034.103 en su orden y solidariamente contra los ciudadanos ROSSELL MAYE QUINTERO e YMAEL ZERPA LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.446.975 y V-8.034.103 en su orden, en su condición de Socios Constitutivos.

Mediante acta de distribución de asunto nuevo Nº 049-2026, de fecha 25 de mayo de 2026, que riela al folio cuatro (4), correspondió conocer a este Tribunal en fase de sustanciación.

Este despacho dio por recibido el expediente identificado con el alfanumérico LP21-L-2026-000052, en fecha 26 de mayo de 2026, y ordenó su admisión en esa misma fecha por estar conforme a los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demanda, así como de los solidariamente demandados (Fls. 15 al vto. Del 19).

En fecha 28 de mayo de 2026, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo consigna los resultados positivos de haber practicado cada una de las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 1 de junio de 2026, fueron certificadas todas las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar (Fls. 20 al 26).

Llegado el día del inicio de la audiencia preliminar (F 27 al Vto. del 28.), fue redistribuido el presente asunto mediante Acta Nº 056-2026 de fecha 15 de junio de 2026, correspondiéndole a este tribunal la fase de mediación. En consecuencia siendo las nueve de la mañana (09:00 am) día y hora fijado para que tuviera lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el extrabajador demandante, debidamente asistido, y en representación de la persona jurídica demandada, así como por los solidariamente demandados no compareció representante alguno dejándose constancia en acta, siendo que estaban debidamente notificados.

En virtud de ello, este tribunal declaró la presunción de la admisión de los hechos siempre y cuando sean procedentes, verificados y que los pedimentos alegados por el demandante sean ajustados a derecho y no sean contrarios al derecho mismo y/o al orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se dejó constancia, que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante en dos (2) folios útiles con vueltos y veintitrés (23) folios de anexos. En este orden, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 y 159 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, y de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, a fin de poder verificar el derecho peticionado.

Ahora bien, en consideración a lo anterior se procede a dictar el siguiente fallo y publicar el texto íntegro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:

Alegó en su libelo de demanda, la parte actora los siguientes hechos:

1) Que en fecha 20 de noviembre de 2023, comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para el ciudadano JHON OVALLES, sin identificación, quien fungía como supervisor de la empresa SERVICIO INTEGRADO LOS DEPURADORES, C.A., cuyo domicilio se encuentra establecido en Residencias Domingo Salazar, Edificio 3, Bloque 04, apartamento 01, Parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, prestando el servicio de VIGILANTE.
2) Que sus funciones consistían en realizar recorridos de vigilancia en las instalaciones de los sitios donde le fuera asignado, supervisar la seguridad de las áreas, indicar si había alguna novedad en relación al tema de la seguridad, entre otras funciones, que desempeñaba en el Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez.
3) Que fue contratado de manera verbal y con jornada laboral inherente a las funciones desempeñadas como VIGILANTE, dependiendo del sitio era de 24x24, esto es, trabajaba un día completo y descansaba el siguiente; recibiendo órdenes directas del supervisor Jhon Ovalles y Rossel Maye Quintero, ésta última además de las instrucciones le giraba los pagos.
4) Que desde el inicio de la relación laboral devengó salarios convenidos por la parte patronal cuyo monto siempre fueron superiores al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que en un inicio se fijó estableciendo el equivalente a moneda extranjera (dólar) estableciéndose en un inicio en la cantidad de CIENTO CUARENTA DÓLARES MENSUALES (140$) pagaderos a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago por lo que era abonado a la cuenta Nro. 0102-0827-180000248723 del Banco Venezuela.
5) Que el método de pago del salario desde el inicio de la relación laboral era de forma quincenal, mediante abonos a la cuenta antes señalada, los días 05 y 20 de cada mes.
6) Que en fecha 19 de marzo de 2026, fue despedido de manera injustificada por la ciudadana ROSSELL MAYE QUITERO.
7) Que laboró por un lapso de DOS (2) AÑOS TRES (3) VEINTINUEVE (29) DIAS.
8) Que su salario normal diario de 2.107,00 y un salario integral de 2.370,38.
9) Que de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por concepto de prestaciones, le corresponde la cantidad de Prestaciones Sociales Bs. 108.894,88 y por el literal “c” ejusdem le corresponde el monto de Bs. 142.222,50; por lo que de conformidad con el literal “d” ejusdem el monto que resulta mayor es el de Bs. 147.311,36 de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, monto en el cual tiene incluido los intereses.
10) Que por concepto de vacaciones del periodo 2023-2024, 2024-2025 y fracción del año 2026 le corresponden 33 días lo que arroja un monto de Bs. 69.531,00. Que por concepto de bono vacacional le corresponden 33 días lo que arroja un monto de Bs. 69.531,00.
11) Que por el concepto de utilidades 2024,2025 y fracción del año 2026, le deben cancelar 67 días, debiéndole acreditar un monto de 72.627.
12) Por concepto de indemnización por despido pretende la cantidad de Bs. 147.311,36.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este despacho a establecer los efectos de la admisión de hechos en el presente asunto, de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia del más alto tribunal de la República, que dispone que al no comparecer la demandada, el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por la demandante, debiendo el tribunal sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición dela demandante.

Al respecto, en sentencia Nº 415 de fecha 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

… En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las misma representa una flagrante violación al orden público.
En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria…

Quien aquí decide, considera, que de acuerdo a la conducta procesal que consta a las actas procesales, asumida por la entidad de trabajo demandada y los solidariamente demandados; de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos:


• Que en fecha 20 de noviembre de 2023, comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para el ciudadano JHON OVALLES, sin identificación, quien fungía como supervisor de la empresa SERVICIO INTEGRADO LOS DEPURADORES, C.A., cuyo domicilio se encuentra establecido en Residencias Domingo Salazar, Edificio 3, Bloque 04, apartamento 01, Parroquia Espineti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, prestando el servicio de VIGILANTE.
• Que sus funciones consistían en realizar recorridos de vigilancia en las instalaciones de los sitios donde le fuera asignado, supervisar la seguridad de las áreas, indicar si había alguna novedad en relación al tema de la seguridad, entre otras funciones, que desempeñaba en el Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez.
• Que fue contratado de manera verbal y con jornada laboral inherente a las funciones desempeñadas como VIGILANTE, dependiendo del sitio era de 24x24, esto es, trabajaba un día completo y descansaba el siguiente; recibiendo órdenes directas del supervisor Jhon Ovalles y Rossel Maye Quintero, ésta última además de las instrucciones le giraba los pagos.
• Que desde el inicio de la relación laboral devengó salarios convenidos por la parte patronal cuyo monto siempre fueron superiores al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que en un inicio se fijó estableciendo el equivalente a moneda extranjera (dólar) estableciéndose en un inicio en la cantidad de CIENTO CUARENTA DÓLARES MENSUALES (140$) pagaderos a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago por lo que era abonado a la cuenta Nro. 0102-0827-180000248723 del Banco Venezuela.
• Que el método de pago del salario desde el inicio de la relación laboral era de forma quincenal, mediante abonos a la cuenta antes señalada, los días 05 y 20 de cada mes.
• Que en fecha 19 de marzo de 2026, fue despedido de manera injustificada por la ciudadana ROSSELL MAYE QUITERO.
• Que laboró por un lapso de DOS (2) AÑOS TRES (3) VEINTINUEVE (29) DIAS.
• Que su salario normal diario de 2.107,00 y un salario integral de 2.370,38.
• Que de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por concepto de prestaciones, le es más beneficioso el literal “c” ejusdem de conformidad con el literal “c”.
• Que por concepto de vacaciones del periodo 2023-2024, 2024-2025 y fracción del año 2026 le corresponden 33 días. Que por concepto de bono vacacional le corresponden 33 días.
• Que por el concepto de utilidades 2024, 2025 y fracción del año 2026, le deben cancelar 67 días.
• Que le corresponde el concepto de indemnización por el despido alegado.

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en derecho de los precitados conceptos reclamados, y visto que no se trata de conceptos cuyos montos sean exorbitantes, sino que son conceptos propios que se derivan de la existencia de la relación de trabajo, precisando que se evidencia que la demanda fue estimada en bolívares, y todos los conceptos laborales fueron reclamados en dicha moneda nacional, observándose a título referencial la equivalencia al dólar estadounidense del salario. El hecho de que el actor mencionara la equivalencia en dólares ($140) no implica que transforme la naturaleza de la obligación en una deuda de valor en moneda extranjera, sino que sirvió como un parámetro de cálculo para la moneda nacional de curso legal. Al ser el salario expresado en bolívares un hecho ordinario dentro de la relación laboral, la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado operó plenamente, relevando al trabajador de la carga de probar dicho monto. en función de ello se establece lo siguiente:

PRIMERO: En lo que respecta al tiempo de prestación de servicios a considerar, para calcular el concepto de PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales a), b), c) y d), al quedar admitido el hecho que la relación laboral inició de manera verbal el día 20 de noviembre de 2026 y culminó por despido injustificado el 19 de marzo de 2026, se tiene que la prestación de servicio fue por el tiempo de 2 años, 3 meses y 27 días. Así se establece.

SEGUNDO: En este orden, y relacionado al punto anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales a), b), c) y d) se procede a realizar los cálculos para el concepto de PRESTACIONES SOCIALES y determinar cuál es el monto mayor conforme al literal d) ejusdem, en este sentido, al tener como un hecho admitido y cierto que el salario del extrabajador era que en un inicio se fijó en su equivalente a moneda extranjera (dólar) estableciéndose en un inicio en la cantidad de CIENTO CUARENTA DÓLARES MENSUALES (140$) pagaderos en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago, se tiene el siguiente resultado:






























Bajo los anteriores referentes, la Ley Orgánica de los Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142, dispone:
Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

En cuanto a la forma de cálculo, la misma Sala en fallo Nro. 880 de fecha 17 de octubre de 2016 (Caso: Herminio Jesús Aldana Salas contra Fuente de Soda Restaurant Bar La Salamandra, S.R.L. (Restaurante La Salamandra), dispuso lo siguiente:

Siendo lo correcto cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral percibido para el momento en que se generó el referido derecho -trimestralmente-, y el monto derivado de la aplicación del literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificarlos, la cantidad resultante, debiendo compararse con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (con base en 30 días por año o fracción superior a 6 meses) multiplicado por el último salario integral, correspondiendo al accionante la suma superior entre ambos cálculos, es decir, deberá cancelársele al trabajador el monto superior que resulte entre el cómputo de los días establecidos en el literal a) y b) por el salario integral generado en el trimestre a computar y el derivado del cálculo de los días generados por el literal c) a razón del último salario integral. (Subrayado de la Sala).

De los textos jurisprudenciales, que evidencia la forma correcta en que debe cuantificarse el concepto de prestaciones sociales, de conformidad a los literales a, b, c y d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cual este juzgador comparte. En este orden, no se evidencia la consideración para la determinación del monto mayor o el monto que más beneficia al extrabajador la inclusión de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales en el foro jurídico laboral, han sido exigidos como un concepto laboral autónomo, no considerado para incrementar el monto de prestaciones sociales, en concordancia con la norma del artículo 143 ejusdem, que en caso que la parte no lo solicite es obligación de quien sentencia acordarlos de oficio.

En este orden, al considerar entre los cálculos en las tablas ut supra, se concluye que es más beneficio para el ex trabajador el literal “c” ejusdem, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 171.966,00). Así se establece.

TERCERO: Se acuerda el concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.715,20), reflejados en la tabla que antecede (literal a y b). Así se establece.

CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos, el pago por concepto de VACACIONES NO PAGADAS, VACACIONES FRACCIONADA, BONO VACACIONAL NO PAGADO Y FRACCIÓN DEL BONO VACACIONAL de conformidad con lo previsto en los artículos 121, 190, 192, 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en base a las siguientes tablas:







En consecuencia, por estos conceptos corresponde a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 167.730,42). Así se establece.

CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADA, de conformidad con lo prevista en el artículo 131 de la LOTTT, de conformidad a la siguiente tabla:








En consecuencia, debe ser cancelada por concepto de UTILIDADES FRACCIONADA, la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 67.261,39), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-

QUINTO: Admitido como quedó el hecho del DESPIDO INJUSTIFICADO, es procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, correspondiéndole a la parte actora conforme artículo 92 de la Ley sustantiva laboral, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 171.966,00). Así se establece.

SEXTO: El total de lo acordado por este juzgador, que debe cancelar la Entidad de Trabajo SERVICIO INTEGRADO LOS DEPURADORES, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2021, bajo el Nº 11, Tomo 62-A, cuyos socios según documentos constitutivo son los ciudadanos ROSSELL MAYE QUINTERO e YMAEL ZERPA LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.446.975 y V-8.034.103 en su orden, o los solidariamente demandados y obligados en virtud de la relación de trabajo que existió y que quedó establecida en su condición de Socios Constitutivos conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a la parte actora en el presente asunto, en consideración de lo antes expuesto, es por la cantidad total de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 583.643,01). Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 13, 131, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, instauró el ciudadano ARMANDO JOSÉ ARAQUE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.479.276, asistido JOSÉ LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.306.482 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274.387, en su condición de Defensor Público Auxiliar en las Defensorías con competencia No Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIO INTEGRADO LOS DEPURADORES, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2021, bajo el Nº 11, Tomo 62-A, cuyos socios según documentos constitutivo son los ciudadanos ROSSELL MAYE QUINTERO e YMAEL ZERPA LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.446.975 y V-8.034.103 en su orden, y a los solidariamente demandados y obligados en virtud de la relación de trabajo que existió y que quedó establecida en su condición de Socios Constitutivos conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a la parte actora en el presente asunto, en virtud de la admisión de hechos establecida en la parte motiva de la presente decisión, aplicándose los efectos de la incomparecencia por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar pautada para el día, lunes quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), a las 09:00 a.m., tal como quedó establecido en la motiva del presente fallo, debiendo cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 583.643,01), en los términos y por todos los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra. DiscriminadOs en la siguiente tabla:










SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: prestaciones sociales; intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades año 2024, 2025 y la fracción correspondiente al año 2026 y la fracción del año 2024 e indemnización por despido injustificado, los que deberán ser calculados de la siguiente forma: Mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) La Primera de las experticias: De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: Para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 19 de marzo del año 2026, hasta la fecha de la realización de la experticia, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es, desde el día 28 de mayo de 2026, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales.
b) Para la Segunda de las experticias: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasa activa de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

TERCERO: Se condena en costas debido a que existe vencimiento total. Así se establece.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2026. Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Méridahttp://merida.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE

El Juez



Abg. Juan Carlos De Arco Solarte


La Secretaria


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas