REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, Doce (12) de junio de 2026
216º y 167º
SENTENCIA N° 2026-013
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2026-000042
ASUNTO: LP21-R-2026-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUZ MIREYA TREJO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.954.392, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.308.295, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Laboral, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN COLEGIO MADRE EMILIA DE MÉRIDA, registrada por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de junio de 2004, inserta bajo el número 21, Tomo 33, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2004, folios 146 al 154. Inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo el Código del Plantel PDO8281412.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN (RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
–II–
SÍNTESIS PROCESAL EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, mediante auto inserto al folio 56, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede de la ciudad de Mérida. El asunto principal, se identifica con la nomenclatura LP21-L-2026-000042 (alfanumérico del mencionado juzgado), el cual fue recibido en copias fotostáticas certificadas, constante de una (1) pieza de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, acompañado del oficio distinguido con el N° SME3-178-2026, de fecha 21 de mayo de 2026 (f. 54) y un (1) Listado de Distribución, (f. 55).
Seguidamente a la recepción del expediente, según consta en auto de recepción de fecha 27 de mayo de 2026, se procedió a signarle el número de asunto: LP21-R-2026-000011 y de inmediato a la sustanciación de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable por los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que se dictaría decisión respecto a la Regulación de Competencia planteada, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la indicada actuación de recepción, sin necesidad de notificar a las partes litigantes, por cuanto se encuentran a derecho, en virtud del Principio de Notificación Única (f. 56).
Tales actuaciones llegaron a este Tribunal Superior, a causa del Recurso de Regulación de Competencia presentado ante la URDD, en fecha 13 de mayo de 2026, por la ciudadana LUZ MIREYA TREJO GIL, asistida por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida. El recurso de Regulación de Competencia es por declaratoria que incompetencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida.
La sentencia interlocutoria, de fecha 06 de mayo de 2026, se encuentra inserta en los folios 39 y 40, con sus respectivos vueltos, y fue proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede ciudad de Mérida, donde se declara Incompetente por la materia para conocer de la demanda presentada por la parte accionante y declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida, al considerar que la demandante es una “funcionaria pública”.
No existiendo otra actuación de este Tribunal Superior del Trabajo, ni de las partes intervinientes en el procedimiento, y encontrándose el asunto dentro del lapso legal para dictar el fallo, una vez realizado el estudio de las actas procesales, se pasa a decidir con base en consideraciones de hecho y de derecho que expone a seguidas:
-III-
ANTECEDENTES Y MOTIVOS DE LA SOLICITUD
En el caso bajo análisis, la parte demandante solicita la Regulación de Competencia, mediante escrito que fue presentado por la profesional del derecho NATHALY ZAMBRANO JOVITO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, asistiendo en este acto a la ciudadana LUZ MIREYA TREJO GIL, se observa que la norma 72 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las partes, “podrán presentar al Tribunal que deba decidir (…) los recaudos que juzguen conducentes (…)”.
En tal sentido, de la revisión de las actuaciones se evidencia en el folio 41, que la solicitante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito inserto desde el folio 42 al 51, mediante el cual expone:
“[…]
SEGUNDO
DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA
En fecha 02 de septiembre de 1992, inicié a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la FUNDACIÓN COLEGIO MADRE EMILIA DE MERIDA, RIF.J- 31169865-5, registrada por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de junio de 2004, inserta bajo el N° 21, Folios 146 al 154, Tomo 33, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, Inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo el código del plantel PDO8281412. Cumpliendo funciones de SECRETARIA en donde me encargaba de recibir correspondencia, emitir comunicaciones que me fuesen solicitadas, actualizar los libros de actas del Colegio, recibir las mensualidades de pagos de los alumnos, así como recibir y/o tramitar todo lo relacionado a solicitudes y gestiones por parte de los Docentes y personal Obrero y/o administrativo de la Institución, entre otras que me fuesen asignadas por la Directora Académica de la Institución.
Posteriormente, dado mi buen desempeño laboral y compromiso con la institución es por la cual a partir del año 1999, me asignaron el cargo de ADMINISTRADORA, laborando específicamente en el área administrativa del Colegio en razón de lo cual me encargaba de la planificación presupuestaria, el cumplimiento de la normativa legal, por lo que debía definir metas, estructurar el presupuesto y actividades, elaborar, ejecutar y controlar el presupuesto escolar, así como gestionar la contabilidad de la misma, todas estas funciones que desempeñaba bajo la supervisión y lineamientos suministrados por la Directora de la Institución para cada periodo escolar y de la Congregación que rige el Colegio, cumpliendo con una carga horaria de 40 horas, tal como se evidencia en constancia de trabajo, que adjunto en copia simple marcada con la letra "A":
Es importante mencionar que fui contratada por la Directora Académica de la Institución para ese momento, la cual es quien se encarga de librar todos los lineamientos relacionados al área educativa y administrativa que van de la mano con la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), en donde existen Convenios suscritos a su vez con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que todo lo relacionado al funcionamiento educativo, administrativo y pastoral van de la mano entre estas instituciones, quienes incluso de manera periódica efectúan supervisiones y/o auditorías a las instituciones educativas como lo es FUNDACIÓN COLEGIO MADRE EMILIA DE MERIDA, RIF.J- 31169865-5.
En este estado y dada mi trayectoria dentro de la institución, es por lo que en atención d Circular de fecha 11 de diciembre de 2025, la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), suscribió un Convenio con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través del cual se otorga beneficio de jubilación, no solo a personal Docente sino a personal Administrativo y Obrero que labore en instituciones educativas que participan en el Convenio AVEC-MPPE, cuyos recaudos y requisitos se encuentran descritos en documental anexa marcada con la letra C, de donde se evidencia de igual forma los requisitos necesarios para ser acreedora de la misma.
[…omissis…]
En atención a ello, soy acreedora del mencionado beneficio de jubilación ya que me encuentro comprendida dentro del segundo grupo beneficiado, vale decir, tengo la edad de 54 años y adicional a ello el tiempo de servicio por 33 años ante la institución, excediendo con creces lo ahí señalado, requisitos que se demuestran de constancia de trabajo que anexo marcada con la letra "A".
Solicitando el Reconocimiento del beneficio de Jubilación interpuesto, con fundamento en los artículos 86, 87, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en los artículos 16, 18, 22, 19, 92, 94, 104, 122, 131, 142, 190, 192, 196 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras L.O.T.T.T.
[…omissis…]
Y solicitando finalmente en el PETITORIO, de la demanda interpuesta:
“…sea declarado o reconocido el BENEFICIO DE JUBILACION, a la ciudadana LUZ MIREYA TREJO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de ldentidad N° V-11.954.392, por parte de la Fundación COLEGIO MADRE EMILIA DE MERIDA, RIF.J- 31169865-5, y en consecuencia sea admitida, sustanciada y declarado con lugar la demanda ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN..."
TERCERO
DEL DERECHO
Se solicita la presente Regulación de Competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, queda firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47.
Así las cosas es por lo cual, se ratifica que de conformidad a lo establecido en al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece ante la sentencia mediante la cual el juez se declara incompetente (incluso en casos de incompetencia territorial por domicilio o lugar de los hechos), la posibilidad antes de que esta quede firme (si las partes no solicitan la regulación de la competencia dentro de los cinco días siguientes a su pronunciamiento).
Así las cosas, es por lo cual ante la sentencia antes mencionada dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo referido a la condición de funcionarios públicos, de conformidad a lo preceptuado en el Estatuto de la Función Pública vigente y que se reproduce de seguidas:
Artículo 3: funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
[…omissis...]
De igual forma, conviene mencionar a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
Artículo 3: LOTTT esta ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora qué superen la norma general respetando el objeto de la presente ley.
Artículo 22: en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
[…omissis…]
De lo anterior se desprende la naturaleza de la relación laboral existente, ya que fue contratada cumpliendo funciones de SECRETARIA en donde me encargaba de recibir correspondencia, emitir comunicaciones que me fuesen solicitadas, actualizar los libros de actas del Colegio, recibir las mensualidades de pagos de los alumnos, así como recibir y/o tramitar todo lo relacionado a solicitudes y gestiones por parte de los Docentes y personal Obrero y/o administrativo de la Institución, entre otras que me fuesen asignadas por la Directora Académica de la Institución y posteriormente, dado mi buen desempeño laboral y compromiso con la institución es por la cual a partir del año 1999, me asignaron el cargo de ADMINISTRADORA, de la Institución educativa, cuya constitución y registro en ningún momento se trata de un ente municipal, estadal o nacional de la Administración Pública y que me haga acreedora de la condición de Funcionaria Pública en los términos señalados por la causa, ya que nunca fui designada solo trabajadora regida por Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
CUARTO
PETITORIO
Determinado lo anterior es por lo cual se solicita respetuosamente a este Tribunal la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2026, por el Tribunal Tercero de Primero Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en tal sentido se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primero Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de mayo de 2026, en donde el Tribunal entre otras cosas, declaro: ".. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordena la remisión del expediente. […]". (Lo destacado es propio del texto citado).
-IV-
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
Conocidos los fundamentos de la regulación de competencia, se hace necesario analizar los términos en que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declara Incompetente por la materia para conocer de la demanda presentada por la parte accionante y, en efecto, declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. De ahí es que se cita parte de la decisión, de fecha 06 de mayo de 2026, así:
“[…]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito libelar de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, seguido por la ciudadana LUZ MIREYA TREJO GIL, […], asistida por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cedula de identidad N° 18.308.295 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.502 defensora Publica Auxiliar con competencia en materia laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida, este Juzgado previa revisión de las actas procesales, observa de la narración de los hechos, por parte de la demandante lo siguiente: “…PRIMERO: En fecha 02 de septiembre de 1992, La ciudadana, LUZ MIREYA TREJO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.958.392, comenzó a prestar servicio de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la FUNDACION COLEGIO MADRE EMILIA DE MERIDA RIF- J-311169865-5 registrada por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de junio de 2004 inserta bajo el N° 21 Folios 146 al 154 Tomo 33 Protocolo Primero del Segundo Trimestre, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo el código del plantel PDO8281412 cumpliendo funciones de Secretaria…a partir del año 1999 le asignaron el cargo de ADMINISTRADORA laborando específicamente en el área administrativa del colegio, se encargaba de la planificación presupuestaria…menciona que fue contratada por la directora académica de la institución la cual es quien se encarga de librar todos los lineamientos relacionados al área educativa y administrativa que van de la mano con la Asociación Venezolana de EducaciónCatólica(AVEC) [Sic] en donde existen Convenios suscritos a su vez con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que todo lo relacionado al funcionamiento educativo administrativo y pastoral van de la mano entre estas instituciones, quienes incluso de manera periódica efectúan supervisiones y/o auditorías a las instituciones educativas como lo es Fundación Colegio Madre Emilia de Mérida Rif J-31169855-5. Así mismo, señala que en virtud de la naturaleza de la institución Fundación Colegio Madre Emilia de Mérida y del convenio suscrito por la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) y el Ministerio del Poder Popular para la Educación los salarios del personal se encuentran establecidos en tabuladores espéciales, cuyos montos superan lo establecido por el ejecutivo Nacional en relación al salario mínimo devengando en el mes de febrero de 2026 la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 382,002) …”
Debe analizarse el régimen legal que regula la relación de empleo que existía entre la demandante y la demandada. A tal efecto se observa que la ciudadana LUZ MIREYA TREJO GIL, prestó sus servicios a la institución Fundación Colegio Madre Emilia de Mérida desempeñando como último cargo de ADMINISTRADORA, a partir del año 1999, tal y como lo indica la accionante en su escrito libelar.
Debe señalarse que la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa como la de la Sala Social, ha sido pacifica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así mismo la competencia atribuida por Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de evidente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento. Así está establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; por tal motivo la incompetencia material puede ser alegada en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con el caso que hoy nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre de 2006 L. Castellini en amparo, estableció lo siguiente:
“Se observa que, en el presente caso, el conflicto se presenta porque el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la consulta de la decisión de la acción de amparo dictada por el Juzgado de Municipio, ya que consideró que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por circunscribirse el pedimento de la acción de amparo incoada a la materia laboral y declinó la competencia al referido Juzgado para que conociera de la consulta de Ley. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la consulta de Ley por considerar que en el presente caso las reclamaciones realizadas por el accionante provienen de una función o empleo público estadal, a través del ejercicio del cargo de docente adscrito a la Dirección de Educación dependiente de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso el problema planteado por el docente perjudicado en el ejercicio de su cargo está dentro de la competencia contencioso administrativa funcionarial, sobre todo si se parte del supuesto de que nada se dice expresamente en los instrumentos legales, sobre la jurisdicción aplicable, a la cual se llega por la naturaleza de los actos administrativos, que fueron impugnados salvo la disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que más bien confirma, a juicio de la Sala, la jurisdicción especial del contencioso administrativo. Por todo lo antes expuesto, la Sala para decidir el conflicto planteado, considera competente para decidir la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, por tratarse de un asunto relacionado con el contencioso-administrativo funcionarial, y así se decide… Exp. Nº 06-0800 - Sent. Nº 1844”.
Por otra parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Igualmente, el Artículo 26 de la Carta Magna dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el caso de autos, se observa, según lo alegado por la accionante en el escrito libelar, es funcionaria pública, por cuanto el cargo desempeñado es propio de la plantilla del personal empleado que labora en la institución accionada.
En conclusión, por todos los razonamiento de hecho y de derecho y en base a los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicaciones de los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordena la remisión del expediente, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan los Recursos Legales correspondientes.
Así se resuelve. Publíquese y déjese copia autorizada. […]”. (Destacado en doble subrayado y negritas es de este Tribunal Superior del Trabajo).
De la transcripción del fallo declinatorio de competencia por la materia, se puede verificar que se declara incompetente al considerar que la demandante de autos, la ciudadana LUZ MIREYA TREJO GIL, es “funcionaria pública”, por cuanto el cargo desempeñado es propio de la plantilla del personal empleado que labora en la institución accionada.
-V-
DE LA COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
Como un punto preliminar, le corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la regulación de competencia que es solicitada por la parte demandante en esta causa, para lo cual observa:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es el que remitió el asunto a esta alzada, al declarar en sentencia de fecha 06 de mayo de 2026, su incompetencia para conocer del asunto objeto de controversia al determinar que la demandante es “funcionaria pública”, por el cargo desempeñado, pues fijó que era propio de la plantilla del personal empleado que labora en la institución accionada; en tal sentido, se declara incompetente por la materia y, en efecto, declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, respecto a la Regulación de Competencia, el cual fue establecido como medio de impugnación ante el pronunciamiento emitido por un Juez acerca de la competencia para conocer y resolver un asunto sometido a su conocimiento, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, indica el trámite que le debe dar el juzgado ante el cual se solicita la regulación, estableciendo:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Siguiendo el texto de la norma, es evidente que la regulación de competencia cuando es solicitada como medio de impugnación debe ser resuelta por el Tribunal Superior de la Jurisdicción de la que forma parte el Juez que emitió pronunciamiento en el incidente competencial (Vid. Sentencias de Sala Plena: Fallo No 69 de fecha 27 de Noviembre de 2012; Ratificado en sentencia Nro. 59 dictada en fecha 25 de marzo de 2015 y publicada en fecha 27 de julio de 2015; Nro. 47, de fecha 20 de diciembre de 2024; y, fallo de 10 de diciembre de 2025, caso: Ana Victoria Bellorín vs. Universidad de Los Andes).
Con el fundamento legal y jurisprudencial que antecede, le corresponde a este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, conocer y decidir la regulación de competencia que fue solicitada por la ciudadana LUZ MIREYA TREJO GIL, asistida por la profesional del derecho NATHALY ZAMBRANO JOVITO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida. Competencia que se asume de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-VI-
RESOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Vistas y analizadas las actuaciones procesales, preliminarmente, procede esta Alzada a sintetizar los antecedentes y la solicitud, así:
En fecha 30 de abril de 2026, la ciudadana LUZ MIREYA TREJO GIL, interpuso una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Beneficio de Jubilación contra la FUNDACIÓN COLEGIO MADRE EMILIA DE MÉRIDA. Alude haber prestado servicios ininterrumpidos desde el 2 de septiembre de 1992, inicialmente como Secretaria y, a partir de 1999, como Administradora de dicho plantel educativo de carácter privado.
El 6 de mayo de 2026, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se declaró incompetente por la materia. El a quo fundamentó su decisión en el hecho de que las directrices técnico-administrativas del plantel están vinculadas a la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) mediante convenios suscritos con el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), financiándose los sueldos a través de estos fondos públicos.
Bajo esta premisa, el juzgador de primera instancia determinó que la actora ostentaba la condición de "funcionaria pública" y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida.
Disconforme, la demandante asistida con la Defensa Pública solicitó oportunamente el recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sostiene la recurrente que su relación jurídica es estrictamente laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), puesto que su patrono es una persona jurídica de Derecho Privado y no un órgano de la Administración Pública.
De ahí es que, a los fines de resolver la presente Regulación de Competencia, este Tribunal Superior procede a examinar los núcleos jurídicos que definen la naturaleza de la relación en debate, a seguidas:
Lo primero, es fijar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en su artículo 29, numeral 4, atribuye de forma taxativa a los tribunales del trabajo la competencia para conocer de “4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social".
En segundo lugar, se precisa que, la presente regulación de competencia se deriva del supuesto de hecho que la demandante es “funcionaria pública” debido a que el cargo desempeñado es propio de la plantilla del personal empleado que labora en la institución accionada. Esta afirmación nace de la vinculación de la FUNDACIÓN COLEGIO MADRE EMILIA DE MÉRIDA con la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) y de los convenios suscritos con el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), considerando por tal motivo que es “funcionaria pública”.
En atención a lo reseñado, este Tribunal Superior considera que es ineludible que se precise la naturaleza jurídica de las Fundaciones Privadas y el Régimen de Subvención, a los fines de esclarecer la condición de la demandada, siendo imperativo acudir al Derecho Civil sustantivo.
El Código Civil de Venezuela, en su artículo 19, determina cuáles son las personas jurídicas, capaces de obligaciones y derechos; en el numeral 3, otorga personalidad jurídica de derecho privado a las asociaciones, corporaciones y fundaciones, una vez que ha sido protocolizada su Acta Constitutiva.
En el caso de las fundaciones, estas se constituyen como patrimonios afectos a un fin de utilidad general (educativo, artístico, científico, literario, beneficio o social, etcétera). Por tal motivo, el hecho de que la FUNDACIÓN COLEGIO MADRE EMILIA DE MÉRIDA reciba un aporte financiero del Estado a través del Convenio AVEC-MPPE para la sustentación de la nómina del personal, no transmuta su naturaleza privada a una pública, pues requiere para ser considerada que una “Fundación del Estado”, que en el Acto de Constitución participe la República o los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, siempre y cuando el patrimonio inicial de la fundación se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (Vid. Artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública).
En los casos de las Fundaciones del Estado, el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece:
Artículo 115: Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás leyes aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.
De acuerdo a la norma transcrita, la legislación aplicable para los empleados de las Fundaciones del Estado, es la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y demás leyes que rigen la materia laboral; por ello, no se encuentran insertos en la estructura orgánica de la Administración Pública (sea central o descentralizada funcionalmente), y no es posible la calificación de “funcionario público”.
En este caso, en las actas procesales no consta el Acta Constitutiva de la FUNDACIÓN COLEGIO MADRE EMILIA DE MÉRIDA, lo que implica que no se puede precisar si es una Fundación del Estado, o simplemente no lo es; y la transferencia de fondos públicos por vía de subvención o subsidio educativo representa una técnica de fomento estatal para garantizar el derecho a la educación privada popular, pero mantiene incólume la personalidad e independencia jurídica de la fundación contratante frente al Estado, y estos aportes no le daría el carácter de Fundación del Estado, en los términos ya explicados.
Entonces, si en las Fundaciones del Estado, existe una exclusión del régimen funcionarial y la orden legal de que se debe aplicar la legislación ordinaria laboral (Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), debido a la naturaleza de las Fundaciones y por mandato del artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, pasa a ser evidente que, la demandante no se enmarca en la definición de “funcionaria”, pues la propia la excluye y la Ley del Estatuto de la Función Pública delimita con claridad meridiana el ámbito de aplicación del derecho administrativo funcionarial, en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera unívoca:
Artículo 3: "Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente."
Siendo así, la ciudadana LUZ MIREYA TREJO GIL no ingresó a la FUNDACIÓN COLEGIO MADRE EMILIA DE MÉRIDA, mediante un acto administrativo de nombramiento dictado por un órgano público (Ejemplo, el Gobernador, Ministro, Director de la Administración Pública, entre otras instituciones del Estado), ni prestó juramento de ley antes de tomar posesión del cargo (conforme con el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Lo que implica que fue incorporada bajo la figura de un contrato de trabajo privado, a raíz de la contratación directa de la Directora Académica de la Fundación (se entiende así al folio 1).
Por añadidura, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra que dicho texto rige las situaciones y relaciones laborales derivadas del trabajo como hecho social. En sintonía con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas (Artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 22 de la LOTTT), y conforme a lo expuesto a en el escrito de demanda, donde se alega que la prestación de servicio de la accionante fue de naturaleza subordinada, ininterrumpida, personal y bajo la directa dependencia de un patrono particular, pudiendo estar presentes los elementos tradicionales de la relación laboral privada y no pública.
Visto lo reseñado, la FUNDACIÓN COLEGIO MADRE EMILIA DE MÉRIDA no se trata de una institución pública ni consta que el Estado (en alguno de sus niveles o ramas públicas o entes públicos) haya participado en el Acto de Constitución con un patrimonio inicial mayor al cincuenta por ciento (Vid. Artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública), pero aun siendo una Fundación del Estado, sus empleados y empleadas están excluidos del régimen funcionarial conforme lo establece el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Sobre esa base, este Tribunal Superior del Trabajo, concluye que al no estar amparada la solicitante de la Regulación de Competencia, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de “funcionaria pública”, y siendo que la naturaleza del conflicto planteado es el reclamo de prestaciones o derechos de seguridad social derivados de un nexo de trabajo en el sector privado, la jurisdicción competente por la materia y el territorio, corresponde de manera inequívoca a los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones de hecho y de derecho que se han expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA presentada por la ciudadana LUZ MIREYA TREJO GIL, asistida por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Defensa Pública del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2026, como medio de impugnación de la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede ciudad de Mérida, de fecha 06 de mayo de 2026.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede ciudad de Mérida, de fecha 06 de mayo de 2026.
TERCERO: ES COMPETENTE por la materia y el territorio los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen para que continúe el procedimiento laboral.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria Accidental,
Abg. Brenda Valero Reinoza
En igual fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Brenda Valero Reinoza
GBP/dmu.
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