JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 10 de junio del año 2.026.
216º y 167º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.088.808 y 8.000.895 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 48.133 y 73.849 en su orden, de este domicilio, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano Gines Coromoto Márquez Mendoza, identificado con la cédula de identidad número 20.851.267, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER OLIVARES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.916.020 de este mismo domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS, ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
II
SÍNTESIS PREVIA DEL JUICIO:
La parte demandante consigna el escrito libelar siendo las 2:45 p.m., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia encargado de distribución en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio del 2025, quedando previo sorteo este juzgado para el conocimiento de la presente causa en fecha 03 de junio del 2025 (folio 25).
Por auto de fecha 04 de junio del 2025, se admitió la demanda por no ser contraria a derecho ni las buenas costumbres, fundamentando su demanda por una (1) letra de cambio para su cobro, emplazando a la parte demandada ciudadano Edgar Alexander Olivares Márquez, a pagarle a la parte actora o formular oposición con fundamento legal, el valor que comprende cuatro mil doscientos dólares norteamericanos ($4.200,00), y otros conceptos derivados del mismo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su intimación, apercibido de que si no lo hace, se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada. Se realizó desglose de la letra de cambio y se guardó la original bajo custodia del Tribunal (folio 13).
Por auto de fecha 03 de julio del 2025, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró los recaudos de intimación de la parte demandada en los mismos términos al auto de admisión de la demanda (folio 21).
En fecha 05 de agosto del 2025, diligenció el Alguacil del Tribunal manifestando que procedió a devolver el Recibo de Intimación debidamente firmado por el demandado, señalando la dirección a donde fuera a practicarla (folios 24 y 25).
En fecha 14 de agosto del 2025, diligenció el ciudadano Edgar Alexander Olivares Márquez, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Jaiber Molina Arias, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 139.824, manifestando que confiere poder apud acta al prenombrado abogado, y al abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero, inscrito en INPREABOGADO bajo número 91.088 (folio 26).
En diligencia de fecha 23 de septiembre del 2025, el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Henry Domingo Rodríguez, en nombre de su mandante manifestó que se opone a la cuantía por cuanto el monto del instrumento cambiario no es el correcto de la deuda ni los intereses (folio 27).
Por auto de fecha 23 de septiembre del 2025, siendo el último día para que la parte intimada cancelara a la parte demandante las sumas debidas o hiciera oposición a la demanda, se dejó constancia que la parte demandada en esa misma fecha se presentó y formuló oposición a la intimación, deja sin efecto el decreto intimatorio y declara que la causa entra al estado de contestar la demanda todo de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).
En fecha primero de octubre del 2025, siendo el último día para la contestación de la demanda, se dejó constancia que en esa misma fecha el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero, consignó escrito de contestación de demanda mediante escrito constante de dos (2) folios útiles (folio 31).
Por auto de fecha 24 de octubre del 2025, se corrigió la constancia dictada en fecha primero de octubre 2025, y dejó establecido que la parte demandada opuso la Cuestión Previa numeral 1° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su escrito consignado en esa misma fecha, y se hizo saber a las partes que una vez resuelta la cuestión previa opuesta, se notificará a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem (folio 32).
Este es el resumen de las actuaciones pertinentes a la presente decisión.
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar:
“En fecha veinte (20) de mayo del año 2024, el ciudadano EDGAR ALEXANDER OLIVARES MÁRQUEZ, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad V-14.916.020, domiciliado en La Pedregosa Alta, calle Manuelita Sáez, casa N° 5, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, como Librado Aceptante, suscribió y aceptó, con nuestra endosante, ut supra identificada, una (01) Letra de Cambio, signada con el N° 1/1, para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto, el día veinte (20) de agosto de 2024, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD.4.200,00), cuyo lugar de pago sería en el domicilio del Librado Aceptante y cuyo valor fue convenido y que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”.”
CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada ciudadano Edgar Alexander Olivares Márquez, por intermedio de su coapoderado judicial abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero, consignó escrito manifestando que opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual este juzgador procede a transcribir dicho escrito a continuación para mayor comprensión:
(omisis)
PRIMERO: Si bien es cierto que mi representado debe la cantidad de 4.200 $, por intermedio de una (1) letra de cambio con fecha de vencimiento el 20/08/2024, no es menos cierto que la fecha de su vencimiento dicho monto en bolívares o en moneda de curso legal en el país, con la taza (sic) cambiaria de ese día es de 95,80 bolívares según la taza (sic) fijada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), que al multiplicar el monto de la letra con el valor del dólar en fecha 20/08/2024 es de Bs. 402.360,00; que calcular los interese monetarios del 5%, no es el que demandaron calculado en 157,50$ por intereses de mora desde el 20/08/2024 hasta la fecha del cálculo el 20/05/2025, es decir ciudadano Juez de 9 meses de mora, pero entiéndase que el cálculo debió ser en moneda de curso legal en Venezuela, al cálculo con la taza (sic) del día 20(08/2024, fecha en que nació el derecho a poder cobrar dicha letra, no así el cálculo mensual de 15,5 por mes al 5% de interés, por lo tanto rechazo en nombre de mi representado que se le deba 157,50% dólares americanos por concepto de interese de mora.
SEGUNDO: No es cierto mí representado deba la cantidad de 4.357,50 $, por cuanto los cálculos fueron errados, con el fin aumentar la cuantía y por interponer la demanda por ante un tribunal de primera instancia, correspondiéndole por su cuantía la competencia a un tribunal de municipio.
TERCERO: No es cierto mí representado deba por concepto de intereses la cantidad de 157,50$, en 9 meses de mora, es decir la cantidad de 17,50$ por mes, siendo la verdad que los interese que corresponde al monto de Bs. 402.360,00; que es la cantidad adeudada en fecha 24/08/2024, calculados a la taza (sic) del día, ahora bien el 5% mensual es la cantidad 1.676,50 de Bs. que multiplicados por 9 meses de mora suma la cantidad de Bs. 15.088,50 más la cantidad adeudada suma la cantidad de Bs. 417.448,50, cantidad esta la verdadera que se debió demandar.
Calculo de la cuantía: 3.000 UT X VALOR DEL EURO DEL DIA 28/08/2025, DÍA QUE SE INTERPUSO LA PRESENTE DEMANDA, RESULTA LA CANTIDAD DE Bs. 507.390,00. A la taza (sic) del Euro € moneda de mayor denominación en el mercado de Bs. 169,13 (B.C.V.). Cuya cuantía VERDADERA de la presente demanda NO excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
De conformidad con las defensas expuestas solicito del tribunal a su digno cargo:
Solicito: Sea Declarada la falta de jurisdicción de Juez, o la incompetencia por la Cuantía, de conformidad al artículo 346 de CPC, en su numeral primero, con las consecuencias de que continúe el Juez competente de acuerdo a la cuantía delatada.
(omisis….) Negrita y subrayado del original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegada la excepción o defensa ya indicada, la norma que atienden a la misma es la siguiente:
El artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia;
…omisis…”
Opuesta como ha sido la presente cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1ero referida a la incompetencia de este Tribunal, estando en la oportunidad de decidir procede este Juzgador a resolver si es competente materialmente o no para conocer de la presente causa, y a tales efectos observa:
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece que si se alegare la cuestión previa del Ordinal 1º del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
Sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2009, P. 79 y 80 en los siguientes términos:
“…La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes; amén de las que también pueden consignar durante el trámite de regulación de competencia, de acuerdo al artículo 72. Se establece en la norma una decisión urgente y casi inmediata: deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento, independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente…”
Para resolver la presente defensa de incompetencia por la cuantía, este Juzgado revisa las normas pertinentes del caso y a tales efectos observa:
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Así mismo se observa, que en fecha 24 de mayo del 2023, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Considerando, que se hace necesario ajustar la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, así como los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la República, con el objeto de equilibrar la actividad jurisdiccional de los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia; Resolvió que:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De las normas anteriormente transcritas, se puede deducir que el límite de las 3.000 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor (referida oficialmente al Euro por el BCV), determina la competencia judicial en Venezuela, eliminando la dependencia de la derogada Unidad Tributaria.
Que los Juzgados de Municipio conocen demandas cuyo valor no exceda esta cifra (3.000 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor).
Que los Juzgados de Primera Instancia conocen demandas cuyo valor supere esta cifra de 3.000 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor.
Para saber qué Tribunal es competente, se calcula el valor exacto de lo que se reclama, si el monto total reclamado no alcanza el equivalente de 3.000 veces dicha tasa de cambio, el caso correspondiente el Tribunal de Municipio, si lo supera, se debe acudir al Tribunal de Primera Instancia.
Así las cosas, de acuerdo a la Resolución Judicial del 24 de mayo del 2023, número 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde resolvió en el artículo 1, que la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y en el presente caso, considerando únicamente la letra de cambio que es por un valor de cuatro mil doscientos dólares norteamericanos (USD $4.200,00) la operación matemática al martes 03 de junio del 2025, fecha en que se interpuso la demanda, contra el valor del Euro para la misma fecha, según el Banco Central de Venezuela es:
a) 4.200 x $97,312600 = Bs.408.712,92;
Y el cálculo sobre las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (euro) según el Banco Central de Venezuela, para la misma fecha que se interpuso la demanda es:
b) 3.000 x €110,22403576 = Bs. 330.672,10;
Como se evidencia del cálculo anterior, el valor del documento fundamental de la demanda, contra 3.000 veces el valor de la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, es superado el valor de la demanda, por lo tanto, a este Tribunal le corresponde conocer de los juicios que supera 3.000 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor según el artículo 1 de la Resolución dictada el 24 de mayo del 2023, el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, del cálculo practicado y los análisis anteriormente descritos, se evidencia que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el presente juicio corresponde a los juzgados categoría B del escalafón judicial, es decir, este juzgado de Primera Instancia en materia Mercantil es competente por la cuantía, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano Edgar Alexander Olivares Márquez, titular de la cédula de identidad Nro.14.916.020, de este domicilio, por intermedio de su coapoderado judicial abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero, inscrito en INPREABOGADO bajo número 91.088, y hábil, al evidenciarse conforme a la Resolución Nro. 2023-001, del 24 de mayo de 2023, que en el caso de autos este Tribunal es competente por la cuantía para conocer y decidir el presente juicio, sin tomar en consideración en los cálculos realizados, los demás conceptos derivados de la letra de cambio fundamento de la demanda (5% intereses de mora, art 456.2° Cód. Com.; 25% costas, art. 648 Cód. Proc. Civil), por ser materia de la sentencia definitiva. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y cumplir con lo establecido ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar boleta de notificación a las partes, para que una vez que conste en autos la última notificación, comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso correspondiente, o proceda el demandado a dar contestación a la demanda.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, hoy miércoles 10 del mes de junio del año 2.026. Años: 216 de la Independencia y 167 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.-
Se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.-
Exp. 30.059.-
CACG/JLPR/jolr.-
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