JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de junio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): YOLIBETH RUBIANA TORRES MORENO y LEODANIS JOSÉ PAREDES ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.752.235 y V-20.752.225, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.976, de este domicilio.
DEMANDADO(S): RAFAEL ANGEL ZAMBRANO GRAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.043, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.
Expediente N° 30.155.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), folio 26, se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos en veinte (20) folios útiles.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada al presente expediente, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y por auto separado resolverá para su admisión, (folio 27).
En fecha seis (06) de abril del año dos mil veintiséis (2026) se admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA se ordeno librar boleta de notificación a la parte actora sobre la presente decisión por haberse pronunciado este Tribunal fuera del lapso legal. Se insta a la parte actora a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal para librar los respectivos recaudos de citación a la parte demandada, (folio 29).
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis (2026), presente ante este tribunal la abogado, MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, con el carácter en autos y consigna los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de citación del demandado (FOLIO 30).
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), presente ante este tribunal el ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO GRAFFE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.966.043, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BENITES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.804.911, de este mismo domicilio, debidamente asistido por la abogada ANY KHARYNA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.019, para darse como citado, y dar contestación a la demanda (folios 35 y 36).
Mediante nota de secretaria de fecha tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2026) ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demandada, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) se presento la parte demandada a dar contestación a la demanda (folio 43)
III
DEL CONVENIMIENTO
Visto el escrito de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) (folio 35 y 36 ) el ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO GRAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.043, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BENITES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.804.911, debidamente asistido por la abogada ANY KHARYNA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.019, en el cual indica lo siguiente:
De conformidad a lo pautado en el artículo 203 del texto adjetivo, expreso ante esta Honorable Juzgador y teniendo conocimiento la parte demandante que sea abreviado el procesal en la presente causa:
“…Es cierto, admito y reconozco que en fecha 06-03-2026, es decir, seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), suscribí por medio de un documento privado en nombre de mi representado un contrato de compra-venta, pura, simple, perfecta e irrevocable con los ciudadanos: YOLIBETH RUBIANA TORRES MORENO y LEODANIS JOSÉ PAREDES ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.752.235 y V-20.752.225, en su orden, solteros, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida y hábiles dicho contrato fue pactado por la parte porcentual que le corresponde a mi poderdante de un lote de terreno de su propiedad, constituido con las siguientes características: Un lote de terreno con sus mejoras que constituye el resto del lote Nº 2 inmueble, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas generales son siguientes: POR EL PIE O SUR: Con terrenos que son o fueron de la Señora Genarina Uzcategui de Uzcategui: y van desde el punto V-5 al V-6 con una distancia de seis metros veinte centímetros (6,20 mts): va desde el pinto V-6 al V-7 con una distancia de veintidós metros con setenta y nueve centímetros (22,79 mts); va desde el punto V-7 al V-8 con una distancia de cincuenta metros con quince centímetros (50,15 mts); va desde el punto V-8 al V-9 con una distancia de catorce metros con treinta y seis (14,36 mts); va desde el punto V-9 al V-10 con una distancia de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts); y finalmente va desde el punto V-10 al V-11 con una distancia de trece metros con cuatro centímetros (13,04 mts). POR LA CABECERA U OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Alejandro Espinoza; y va desde el punto V-11 al V-12 con una distancia de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts); va desde el punto V-12 al V-13 con una distancia de tres metros con veintiocho (3,28 mts); va desde el punto V-13 al V-14 con una distancia de veintinueve metros con cuarenta y nueve centímetros (29,49 mts); y finalmente va desde el punto V-14 al V-15 con una distancia de trece metros con cuatro centímetros (26,98 mts) POR EL COSTADO DERECHO O NORTE: Con terrenos que son o fueron del Señor Juan Paredes; va desde el punto V-15 al V-16 con una distancia de cinco metros con noventa centímetros (5,90 mts); va desde el punto V-16 al V-17 con una distancia de cuarenta y cuatro metros con ochenta centímetros (44,80 mts); va desde el punto V-17 al V-18 con una distancia de cuarenta y cinco metros con veintisiete centímetros (45,27 mts); va desde el punto V-18 al V-19 con una distancia de dos metros con setenta y un centímetros (2,71 mts); va desde el punto V-19 al V-20 con una distancia de siete metros con trece centímetros (7,13 mts); va desde el punto V-20 al V-21 con una distancia de tres metros con dieciséis centímetros (3,16 mts); va desde el punto V-21 al V-22 con una distancia de tres metros con treinta y cinco centímetros (3,35 mts); y finalmente va desde el punto V-22 al V-23 con una distancia de un metros con dieciséis centímetros (1,17 mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO O ESTE: Con terrenos que son o fueron de la misma Doña Genarina de Uzcategui y va desde el punto V-23 al V-1 con una distancia de ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (8,58 mts); y que constituye en el acceso al inmueble objeto de la presente negociación; va desde el punto V-1 al V-2 con una distancia de diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts); va desde el punto V-2 al V-3 con una distancia de dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95 mts); va desde el punto V-3 al V-4 con una distancia de seis metros con treinta y un centímetros (6,31 mts); finalmente desde el punto V-4 al V-5 con una distancia de veinte metros con cuarenta y un centímetros (20,41 mts);dicho inmueble tiene una superficie aproximadamente de OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (8.304,22 mts2); ahora bien la parte porcentual del lote de terreno objeto de la venta se le asigno como LOTE P-18, según actualización en el PLANO DE URBANISMO y/o LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO, el cual se anexo con el contrato de compraventa y forma parte integral del mismo, cuyos linderos y medidas PARTICULARES, son los siguientes: (V.F) FRENTE: Con acera de la Calle Nº 2 del Urbanismo, con una extensión de OCHO METROS (8,00 mts); FONDO: Con terreno signado como LOTE P-01, con una extensión de OCHO METROS (8,00 mts); POR COSTADO DERECHO: Con Calle Nº 2 del Urbanismo, con una extensión de DIECIOCHO METROS (18,00 mts); COSTADO IZQUIERDO: Con terreno signado como LOTE P-17, con una extensión de DIECIOCHO METRSO (18,00 mts.
La propiedad de la parte porcentual del Lote de Terreno signado como LOTE P-18, la adquirió mi poderdante en documento debidamente protocolizado, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre del 2007, anotado bajo el Nº 12, Protocolo: Primero, Tomo: Trigésimo Octavo, Trimestre: Cuarto, folios 72 al 82, tal y como se evidencia en copia simple que fue acompañado por accionantes “C”.
Así mismo es cierto los dicho de los accionante, en cuanto el precio de la venta de la parte porcentual del Lote de Terreno signado como LOTE P-18, el cual fue negociado por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTEOS DOLARES AMERICANOS (5.500,00 $), y fueron pagados en esa moneda como medio exclusivo de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 8 del Convenio Cambiario Número 1, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.405 de fecha 07-09-2018, que recibí en nombre de mi poderdante en su totalidad, a mi entera y total satisfacción; por lo tanto reconozco admito por ser cierto el CONTENIDO Y FIRMA del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VEENTA PURA Y SIMPLE, objeto de la presente acción firmado en fecha seis (06) deis del mes de marzo del 2026, que corre inserto en los folios 6 y7 marcado por los demandantes con la letra “A” por ser mi firma y huellas las que se plasmaron en el mismo.
Queda así formalmente contestada la demanda interpuesta en nuestra contra y solicito al Tribunal sea Declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley que le corresponden...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En tal sentido, este Tribunal de seguidas emana pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Y el artículo 363 eiusdem indica lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2.003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho” (sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor” (sic).
Del mismo modo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150, de fecha 9 de febrero de 2.001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
Omisis… “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el Juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada…Omisis”
Este Juzgado, en relación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial difundida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a comprobar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de siguiente manera: En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), (folios 35 y 36) el ciudadano, RAFAEL ANGEL ZAMBRANO GRAFFE, en su condición de parte demandada en la presente causa, mediante escrito de contestación de la demanda conviene en la demanda y reconoce el contenido, firma y huella dactilar del documento privado de compraventa que en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
Asimismo se constata del texto del mencionado escrito, que el convenimiento lo formuló el ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO GRAFFE, en su carácter de parte demandada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Igualmente se evidencia que el demandado ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO GRAFFE, es mayor de edad y se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial, procesal plenas. Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448.” y en el artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra a los folios seis y siete (6 y 7) del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por los demandados y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
Por consiguiente, este Juzgador considera procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este juicio, y, por lo tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
V
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo del Reconocimiento de Contenido y Firma, seguida por los ciudadanos YOLIBETH RUBIANA TORRES MORENO y LEODANIS JOSÉ PAREDES ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.752.235 y V-20.752.225, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO GRAFFE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.966.043, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto a los folios 6 y 7 del presente expediente, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), suscrito entre el ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO GRAFFE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. V-13.966.043, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BENITES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.804.911, con el carácter de vendedores, y los ciudadanos, YOLIBETH RUBIANA TORRES MORENO y LEODANIS JOSÉ PAREDES ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.752.235 y V-20.752.225, en su condición de compradores, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el expresamente contenido, la firma y huella dactilar, objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa. Este tribunal ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, once (11) de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.-
Se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.-
EXP. 30.155.-
CACG/JLPR/hjpg.-
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