REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PRUDENCIO CLARO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.119, domiciliado en La Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.262 y 306.673.-
DEMANDADOS: INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA) representada por la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V- 3.038.009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.773 y 43.361.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA .

PARTE EXPOSITIVA
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos en veinte (20) folios, quedando en este Tribunal por distribución (folio 05).
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se formó expediente (folio 08)
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó la citación de la parte demandada, no se libraron recaudos por falta de fotostatos (folio 09).
En diligencia de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada (folio 11).
Una vez consignados los emolumentos, en auto de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se libraron los Recaudos de citación a la parte demandada (folios 12).
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este juzgado, devolvió boleta de citación firmada por el abogado Eleazar Morin, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 84.459 (folio 21 y 22).
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que siendo el último día de dar contestación a la demanda, el abogado ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda inserto a los folios 23 al 29 (folio 30).
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia de ser el último día para que las partes promovieran pruebas, y de que la parte demandada promovió pruebas en fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), así mismo se dejó constancia que la parte actora promovió pruebas en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), (folio 40).
Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se agregaron las pruebas promovidas por el abogado ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, apoderado judicial de la parte demandada (folio 41 al 43).
Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se agregaron las pruebas promovidas por los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderados judiciales de la parte demandante (folio 44 al 59).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se admitieron las pruebas promovidas por los abogados ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, apoderado judicial de la parte demandada (folio 60).
Mediante autos de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se admitieron las pruebas promovidas por los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderados judiciales de la parte actora (folio 61 y vuelto).
En diligencia de fecha 10 de julio de 2025, la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, otorgó poder especial apud acta a los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO (folio 75 y vuelto).
Encontrándose la presente causa, en el lapso de evacuación de pruebas, se observa mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026), folio 123 del presente expediente, consignaron ESCRITO DE TRANSACCION JUDICIAL en el presente juicio, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“…Quienes suscriben, los abogados: LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.036.315 y V-26.371.496, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.262 y 306.673, quienes actúan en este acto en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PRUDENCIO CLARO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.912.119, parte actora en la presente causa y quien en lo sucesivo se denominara: EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra los abogados en ejercicio: ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.990.878 y V-8.317.088, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.773 y 43.361, quienes actúan en este acto en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil Inversiones Mon Compañía anónima (Invermonca), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de Julio de 2003, bajo el número 42, Tomo A-11, tal como se evidencia de su última modificación según acta de fecha 26 de junio de 2025, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 2, Tomo 54-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Número: J-31038350-2, domiciliada en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 8, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en este acto en su condición de parte demandada y en lo sucesivo se denominará: LA DEMANDADA, denominada LAS PARTES cuando en este documento se refiera a una voluntad común, ante usted ocurrimos a los efectos de celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, mediante el otorgamiento de reciprocas concesiones, como en efecto así lo hacemos conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con las estipulaciones que a continuación se señalan:
PRIMERO: Cursa ante el Tribunal a su digno cargo demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenida en el Expediente Número: 29.972; ahora bien, a los efectos de no continuar erogando gastos innecesarios y evitar seguir con este proceso judicial que ha tornado largo y complicado, hemos decidido celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL y poner fin al presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como en efecto así lo hacemos en este acto, a tenor de los dispuesto en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá en los términos establecidos en el presente escrito. SEGUNDO: LA DEMANDADA reconoce en este acto el contenido de opción de compra suscrito por LAS PARTES en fecha once (11) de octubre de 2012, documento marcado con “A” que riela a los folios 6 y 7 (vtos) de expediente; cuyo objeto es la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido así: APARTAMENTO Nº (06-36), el cual se encuentra ubicado la Urbanización Las Marías, entre Avenida “Las Américas” y La Avenida “Los Próceres”, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, es parte integrante del Edificio H1, planta sexto piso y tiene como denominación “RESIDENCIAS MON”, el cual tiene hoy un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (73.60 M2). Consta de una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones y un (01) baño auxiliar, salón comedor, cocina, área de servicios y un (01) puesto de estacionamiento. Está ubicado dentro de los siguiente linderos: FRENTE: Con pasillo de circulación y área de ventilación. FONDO: Con vista a las Residencias Rosa E. COSTADO DERECHO: Con vistas al Edificio H2. COSTADO IZQUIERDO: Con el apartamento H1(06-36); contenido de ello que se desprende del documento de condominio y que LAS PARTES así lo reconocen. TERCERO: LA DEMANDADA, da por cancelado y reconoce el pago total de la obligación objeto de la compra venta, e igualmente manifiesta que nada queda a deber por eso ni por ningún otro concepto. CUARTO: LA DEMANDADA, a los fines de la materialización del documento de compra venta, procede a consignar y anexar con la presente transacción judicial, el correspondiente documento constituido de condominio, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de junio del presente año 2025, quedando inscrito bajo el Número 29, folio 114 del Tomo 19 del Protocolo de Transacción del mismo año, contentivo de 27 folios útiles, el cual presentamos en su original para ser visto y devuelto a efectum videndi, dejando copia del mismo para sea confrontada con su original y sea certificada por el secretario de este Juzgado, evidenciándose con ello que LA DEAMANDADA cumplió con los tramites y requisitos exigidos para su otorgamiento, entre ellos el correspondiente permiso de habitabilidad; documento este que de su contenido habla por si solo y en consecuencia de ello LAS PARTES hemos acordado la elaboración del documento de venta definitivo para su debida protocolización, el cual consignamos y anexamos al presente escrito en un (01) folio útil, siendo el mismo inherente a la presente transacción judicial, para lo cual se realizan las gestiones y demás trámites pertinentes para el otorgamiento definitivo por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que para tal fin LAS PARTES solicitan de este juzgado se anexe a dicho documento definitivo de compra-venta la correspondiente copia certificada de la sentencia (homologación) y su debido oficio dirigido al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que forme parte del mencionado documento definitivo de venta. QUINTA: LAS PARTES convienen en este acto, que en virtud de los reconocimientos, declaraciones y el otorgamiento de recíprocas concesiones realizadas en el texto del presente documento, manifiestan que una vez realizados todos los trámites y protocolizado el documento definitivo de compra-venta el cual arriba se indico y se anexó, se tendrán por renunciadas todas las acciones legales derivadas del presente proceso judicial que por cumplimiento de contrato es objeto la presente transacción judicial y en consecuencia desisten y renuncian expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada al referido contrato de opción de compra que celebraron EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA. SEXTA: LA DEMANDADA se compromete a pagar las costas y costas producidos hasta la presente etapa del juicio; así como a pagar los honorarios profesionales de los apoderados demandantes, convenidos de mutuo acuerdo entre LAS PARTES. SEPTIMA: LAS PARTES convienen en este acto que en caso de incumplimiento de la presente transacción por parte de LA DEMANDADA, en los términos aquí expresados, en la tramitación de requisitos y protocolización del documento definitivo de venta, la sentencia que homologue la presente transacción servirá de titulo suficiente de propiedad del inmueble para que EL DEMANDANTE proceda a su protocolización; asimismo quedan recíprocamente obligadas a prestarse cualquier colaboración a fin de materializar la protocolización o inserción de cualesquiera de los documentos que sean necesario para cumplir con esta formalidad. OCTAVA: LAS PARTES declaran libre de apremio ante el Juez, que aceptan los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos todos sus intereses y aspiraciones. NOVENA: LAS PARTES solicitan respetuosamente a este tribunal homologue la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, se le imparta carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que una vez conste en autos la protocolización del documento definitivo de venta aquí anexado y señalado arriba ó el que lo sustituya, se ordene el archivo definitivo del expediente; e igualmente solicitan de este Juzgado se sirva expedirnos a cada una de las partes sendas copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue que para tal efecto solicitamos se habilita este juzgado por el tiempo necesario ya que la urgencia lo amerita, urgencia que juramos desde ya …”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, PARTE DEMANDANTE: PRUDENCIO CLARO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.119, apoderados judiciales LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.036.315 y V-26.371.492 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.262 y 306.673; y LA PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA) representada por la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.038.009, y sus apoderados judiciales abogados ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.990.878 y 8.317.088, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.773 y 43.361, en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente por el ciudadano: PRUDENCIO CLARO SÁNCHEZ, parte demandante, y sus apoderados judiciales abogados apoderados judiciales LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.036.315 y V-26.371.492 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.262 y 306.673; Y La Empresa INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA) representada por la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.038.009, y sus apoderados judiciales abogados ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.990.878 y 8.317.088, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.773 y 43.361, quienes en fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N
Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandada como demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN a la “Transacción” efectuada escrito de fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026), incoado por el ciudadano: PRUDENCIO CLARO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.119, domiciliado en La Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. Contra: INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA) representada por la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V- 3.038.009. Por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Así se establece.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara al ciudadano PRUDENCIO CLARO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.119, domiciliado en La Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, como propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido así: APARTAMENTO Nº (06-36), el cual se encuentra ubicado la Urbanización Las Marías, entre Avenida “Las Américas” y La Avenida “Los Próceres”, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, es parte integrante del Edificio H1, planta sexto piso y tiene como denominación “RESIDENCIAS MON”, el cual tiene hoy un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (73.60 M2). Consta de una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones y un (01) baño auxiliar, salón comedor, cocina, área de servicios y un (01) puesto de estacionamiento. Está ubicado dentro de los siguiente linderos: FRENTE: Con pasillo de circulación y área de ventilación. FONDO: Con vista a las Residencias Rosa E. COSTADO DERECHO: Con vistas al Edificio H2. COSTADO IZQUIERDO: Con el apartamento H1 (06-36); contenido de ello que se desprende del documento de condominio y que LAS PARTES así lo reconocen.
TERCERO: Las partes convienen en este acto que en caso de incumplimiento de la presente transacción por parte de la parte demandada Empresa Mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), representada por la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, antes identificada, en los términos aquí expresados, en la tramitación de requisitos y protocolización del documento definitivo de venta, la sentencia que homologue la presente transacción servirá de título suficiente de propiedad del inmueble para la demandante ciudadano PRUDENCIO CLARO SÁNCHEZ, antes identificado, proceda a su protocolización; asimismo quedan recíprocamente obligadas a prestarse cualquier colaboración a fin de materializar la protocolización o inserción de cualesquiera de los documentos que sean necesarios para cumplir con esta formalidad.
CUARTO:En consecuencia, se da por terminado el juicio, y este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las condiciones expuestas en la Transacción de fecha 05 de mayo de 2026.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida 4, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, oficina Nº 52, Parroquia El Sagrario, Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG JENNY L. PÉREZ ROSALES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes. Conste y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.

CACG/JLPR/hjpg.-
Exp. N° 29.972









PRUDENCIO CLARO SÁNCHEZ contra INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA) representada por la ciudadana RODA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI