REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ELIS GABRIELA HERNÁNDEZ MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.165.782, soltera, domiciliada en la Ciudad de Panamá, República de Panamá y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.036.315 y V – 26.371.492 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.262 y 306.673, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, bajo el Nº 42, Tomo A – 11, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; representada por la ciudadana: ROSA ELENA CALANCHE DE UZCÁTEGUI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V-3.038.009, en su carácter de Presidenta, según se evidencia de la última modificación del documento de fecha 26 de junio de 2025, bajo en Nº 2, Tomo 54-A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.390.878 y V – 8.317.088, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.773 y 43.361, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


II
PRIMERO:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio, se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO consignado por los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELIS GABRIELA HERNÁNDEZ MORÁN en fecha 20 de noviembre de 2024, quedando por distribución en este tribunal, en la misma fecha. (Folios 6 y 10)
Dicha demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de noviembre de 2024, emplazándose al demandado de autos, para que diera contestación a la demanda. (Folio 11).
En fecha 04 de diciembre de 2024, diligenció el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE, co- apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, a través de consignando los emolumentos para los recaudos de citación (Folio 12).
En fecha 09 de diciembre de 2024, este Tribunal mediante auto libró los recaudos de citación a la parte demandada y se los entregó al alguacil de este tribunal para que los haga efectivos (folios 13 y 14).
A través de diligencia de fecha 20 de enero de 2025, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Leonel José Altuve Lobo, consignó en copia simple poder de representación conferido por la demandada a los abogados Eleazar Morin, David Castillo y Nayarith Dugarte (folios 15 al 18).
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2025, este Tribunal ordena dejar sin efecto el auto de fecha 09 de diciembre de 2024 y ordena librar nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron al alguacil para que los haga efectivos (folios 19 y 20).
En fecha 12 de febrero de 2025, el alguacil titular de este juzgado, devolvió boleta de citación firmada por el abogado Eleazar Morin, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 84.459 (folios 22 y 23).
En fecha 24 de marzo de 2025, se dejó constancia que siendo el último día de dar contestación a la demanda, el abogado Eleazar Morin, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda inserto a los folios 24 al 30 (folio 31).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2025, folio 32 del presente expediente, los abogados: LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 32 al 36).
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2025, este Tribunal exhortó a la parte demandante a consignar los emolumentos para la formación del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 37).
En fecha 07 de mayo de 2025 siendo el último día para que las partes promovieran pruebas, se dejó constancia que la parte demandada en fecha 30 de abril de 2025 (folio 38) diligenció consignando escrito de pruebas y la parte demandante en fecha 07 de mayo de 2025 (folio 39) diligenció consignando escrito de pruebas (folio 40).
En fecha 09 de mayo de 2025, estando dentro de lapso legal para agregar pruebas, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por las partes (folios 41 al 74).
En fecha 27 de mayo de 2025, fueron admitidas las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada (folios 76 al 78).
En diligencia de fecha 10 de julio de 2025, la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, otorgó poder especial apud acta a los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V - 3.390.878 y V - 8.317.088, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.773 y 43.361 en su orden (folios 91 al 107).
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2026, folios 130 del presente expediente, los abogados: LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderados judiciales de la parte actora y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito transacción judicial bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“PRIMERO: Cursa ante el Tribunal a su digno cargo demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenida en el Expediente número 29.985; ahora bin,, a los efectos de no continuar erogando gastos innecesarios y evitar seguir con este proceso judicial que se ha tornado largo y complicado, hemos decido celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL y poner final presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , como efecto así lo hacemos en este acto, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.753 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá en los términos establecidos en el presente escrito. SEGUNDO: LA DEMANDADA reconoce en este acto el contenido del contrato de opción a compra suscrito por las PARTES en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, documento marcado “B” que riela a los folios 8 y 9 (vtos) del expediente cuyo objeto es la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido así: APARTAMENTO Nº H1(03-13), el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Las Marías entre la “Avenida Las Américas” y la Avenida “Los Próceres”, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, es parte integrante del Edificio H1, planta tercer piso y tiene denominación “RESIDENCIAS MON”, el cual tiene hoy un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (73,60 M2). Consta de una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones y un (1) baño auxiliar, salón comedor, cocina, área de servicios y un (1) puesto de estacionamiento. Está ubicado dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con pasillo de circulación y área de ventilación. FONDO: Con vistas a la avenida tres de la Urbanización “Las Marías”. COSTADO DERECHO: Con el apartamento H(03-14). COSTADO IZQUIERDO: Con vistas al edificio H2; contenido de ello que se desprende del documento de condominio y que las PARTES así lo reconocen. TERCERO: LA DEMANDADA da por cancelado y reconoce el pago total de la obligación de LA DEMANDANTE por el precio del inmueble descrito en el particular anterior y objeto de la compra venta, e igualmente manifiesta que nada queda a deber por ese ni por ningún otro concepto. CUARTO: LA DEMANDADA, a los fines de la materialización del documento de compra venta, procede a consignar y anexar con la presente transacción judicial al correspondiente documento constitutivo de condominio, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de junio del presente año 2025, quedando inscrito bajo el número 29, folio 114, del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del mismo año, contentivo de 27 folios útiles, el cual presentamos en su original para ser visto y devuelto, a efectum videndi, dejando copia del mismo para que sea confrontada con su original y sea certificada por el secretario de este Juzgado, evidenciándose cpm ello que LA DEMANDADA cumplió con los trámites y requisitos exigidos para su otorgamiento, entre ellos el correspondiente permiso de habitabilidad; documento este que de su contenido habla por si solo y en consecuencia de ellos LAS PARTES hemos acordado la elaboración del documento de venta definitivo para su debida protocolización, el cual consignamos y anexamos al presente escrito de un (1) folio útil siendo el mismo inherente a la presente transacción judicial, páralo cual se realizan las gestiones y demás trámites pertinentes para el otorgamiento definitivo por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que para tal fin LAS PARTES solicitan de este juzgado se anexe a dicho documento definitivo de compra-venta, la correspondiente copia certificada de la sentencia (homologación) y su debido oficio dirigido al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que forme parte del mencionado documento definitivo de venta. QUINTA: LAS PARTES convienen en este acto, que en virtud de los reconocimientos, declaraciones y el otorgamiento de reciprocas concesiones realizadas en el texto del presente documento, manifiestan que una vez realizados todos los trámites y protocolizado el documento de compra-venta, el cual arriba se indicó y se anexó, se tendrán por renunciadas todas las acciones legales derivadas del presente proceso judicial y en consecuencia desisten y renuncian expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada al referido contrato de opción de compra que celebraron LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA. SEXTA: LA DEMANDADA se compromete a pagar las costas y costas producidas hasta la presente etapa del juicio; asi como a pagar los honorarios profesionales de los apoderados demandantes, convenidos de mutuo acuerdo entre LAS PARTES. SEPTIMA: LAS PARTES convienen en este acto que en caso de incumplimiento de la presente transacción por parte de LA DEMANDADA en los términos aquí expresados en la tramitación de requisitos y protocolización del documento definitivo de venta, la sentencia que homologue la presente transacción servirá de título suficiente de propiedad del inmueble para que LA DEMANDANTE proceda a su protocolización; asimismo quedan recíprocamente obligadas a prestarse cualquier colaboración a fin de materializar la protocolización o inserción de cualesquiera de los documentos que sean necesarios para cumplir con esta formalidad. OCTAVA: LAS PARTES declaran libre de apremio ante el Juez, que aceptan los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y el fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos todos sus intereses y aspiraciones. NOVENO: LAS PARTES solicitan respetuosamente a este Tribunal homologue la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, se le imparta carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y una vez conste en autos la protocolización del documento definitivo de venta aquí anexado y señalado arriba ó el que sustituya, se ordene el archivo definitivo del expediente; e igualmente solicitan de este Juzgado se sirva expedirnos a cada una de las partes sendas copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue que para tal efecto solicitamos se habilite este juzgado por el tiempo necesario ya que la urgencia lo amerita, urgencia que juramos desde ya (…omisis).”

SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte actora: ciudadana ELIS GABRIELA HERNÁNDEZ MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.165.782, soltera, domiciliada en la Ciudad de Panamá, República de Panamá y hábil., a través de sus Apoderados Judiciales Abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.036.315 y V – 26.371.492 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.262 y 306.673, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles con facultad expresa para realizar transacciones y demás actos de composición procesal tal y como se desprende del poder especial que obra al folio 7 otorgado ante la Notaria Pública Duodécima en el Circuito de Panamá, en fecha ocho (08) de octubre de 2024, apostillado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024 por ante la Oficina del Departamento de autentificación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, mediante la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, bajo el Nº 2024-517219-1019687; y por la parte demandada EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, bajo el Nº 42, Tomo A – 11, tal como se evidencia en su última modificación en fecha 26 de junio de 2025, inscrita bajo el número 2, Tomo 54-A, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; representada por la ciudadana: ROSA ELENA CALANCHE DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.038.009, de este domicilio y hábil, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.390.878 y V – 8.317.088, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.773 y 43.361, de este domicilio y jurídicamente hábiles, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente la ciudadana ELIS GABRIELA HERNÁNDEZ MORÁN, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.036.315 y V – 26.371.492 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.262 y 306.673, en su orden,y la: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), representada por la ciudadana: ROSA ELENA CALANCHE DE UZCÁTEGUI a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.390.878 y V – 8.317.088, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.773 y 43.361, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
en representación tanto de la parte actora y de la demandada de autos respectivamente, quienes gozan de facultades expresas para transar según se desprende de los poderes que obran agregados a los folios 07 y 91 y quienes en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) folios 130 al 163, deciden transar en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N:

Vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:

PRIMERO: CON LUGAR, LA HOMOLOGACIÓN a la “Transacción” efectuada en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ELIS GABRIELA HERNÁNDEZ MORAN Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -16.165.782, domiciliada en en la ciudad de Panamá, República de Panamá, contra la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), representada por la ciudadana: ROSA ELENA CALANCHE DE UZCÁTEGUI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.038.009, en su carácter de Presidenta, según se evidencia de la última modificación del documento de fecha 26 de junio de 2025, bajo en Nº 2, Tomo 54-A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara a la ciudadana ELIS GABRIELA HERNÁNDEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.165.782 como propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido así: APARTAMENTO Nº H1(03-13), el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Las Marías entre la “Avenida Las Américas” y la Avenida “Los Próceres”, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, es parte integrante del Edificio H1, planta tercer piso y tiene denominación “RESIDENCIAS MON”, el cual tiene hoy un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (73,60 M2). Consta de una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones y un (1) baño auxiliar, salón comedor, cocina, área de servicios y un (1) puesto de estacionamiento. Está ubicado dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con pasillo de circulación y área de ventilación. FONDO: Con vistas a la avenida tres de la Urbanización “Las Marías”. COSTADO DERECHO: Con el apartamento H1 (03-14). COSTADO IZQUIERDO: Con vistas al edificio H2, contenido de ello que se desprende del documento de condominio y que LAS PARTES así lo reconocen.
TERCERO: Las partes convienen en este acto que en caso de incumplimiento de la presente transacción por parte de la parte demandada Empresa Mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), representada por la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, antes identificada, en los términos aquí expresados, en la tramitación de requisitos y protocolización del documento definitivo de venta, la sentencia que homologue la presente transacción servirá de título suficiente de propiedad del inmueble para la demandante ciudadana ELIS GABRIELA HERNÁNDEZ MORAN, antes identificada, proceda a su protocolización; asimismo quedan recíprocamente obligadas a prestarse cualquier colaboración a fin de materializar la protocolización o inserción de cualesquiera de los documentos que sean necesarios para cumplir con esta formalidad.
CUARTO: En consecuencia, se da por terminado el juicio, y este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las condiciones expuestas en la Transacción de fecha 30 de abril de 2026.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida 5 Zerpa con esquina de la Calle 25, Edificio Mamá Icha Piso 2, Oficina Nº 2-6, Parroquia El Sagrario, Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes y se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES

CACG/JLPR/rvdr.
EXP. Nº 29.985