REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de junio del año del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º

DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESUS DAVID RAMIREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-25.475.316, con domicilio procesal en la Avenida 8, con calle 17, casa 8-68 de la ciudad de Mérida, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADOS: LOIS ARLON MOLINA ROJAS y CARLOS OBERTO PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.462.383 y V-12.048.345, domiciliados en la población de Tabay, Municipio santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda se recibió en la distribución en fecha treinta (30) de Abril del presente año, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios, dos (2) anexos en ocho (8) folios útiles, quedando por distribución en fecha cuatro (4) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026) en este mismo Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (folio 11).
Se inició la presente demanda por libelo incoada por el ciudadano JESUS DAVID RAMIREZ MORENO, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogado YISSIEL ELOINA UZCATEGUI DE DI NATALE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.851.636 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 225.018, mediante la cual solicitan el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamentó la presente causa en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.379 del Código Civil y con los artículos 12, 174, 340, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.832.000,00), equivalentes a DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS (10.242,00 EUROS).
Presentó junto con el libelo de demanda, documento privado en original por la venta de un inmueble consistente en las mejoras de un salón, objeto de la presente demanda, (Folio 3 y vuelto).
Por auto de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 13).
En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos LOIS ARLON MOLINA ROJAS y CARLOS OBERTO PUENTE, plenamente identificados, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por la abogado ANYELYN MARIA TORO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.434.116 e inscrita en el Inprebaogado bajo el Nº 225.032 , mediante escrito manifestaron que se dan por citados en la presente causa, renuncian al lapso de contestación a la demanda y convienen en todas y cada una de las partes del reconocimiento de contenido y firma (folio 14).
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) el ciudadano Jesús David Ramírez Moreno, parte demandante, debidamente asistida por la abogado Yissiel Eloina Uzcategui de Di Natale, mediante escrito manifestó que acepta el convenimiento efectuado por ciudadanos Lois Arlon Molina Y Carlos Oberto Puente y solicita sea declarada la homologación (folio 15).
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.


De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos Lois Arlon Molina Rojas y Carlos Oberto Puente, parte demandada, debidamente asistida por la abogado Anyelyn María Toro Maldonado, plenamente identificadas, reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra al folio tres (3) del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por los demandados y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por los demandados mediante escrito de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), inserto al folio catorce (14) del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela al folio tres (3) y su vuelto del expediente, suscrito entre los ciudadanos Lois Arlon Molina Rojas y Carlos Oberto Puente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.462.383 y V-12.048.345, debidamente asistidos por la abogado Anyelyn María Toro Maldonado, inscrita en el inprebogado bajo el Nº 225.032, parte demandada, y el ciudadano Jesús David Ramírez Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros V-25.475.346, debidamente asistido por la abogado Yissiel Eloina Uzcategui de Di Natale, inscrita en el inprebaogado bajo el Nº 225.018, parte demandante en el presente juicio, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas y en cuanto a la notificación de la parte la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida 8, con calle 17, casa 8-68 de la ciudad de Mérida, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y habil; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron boletas de notificación a las partes. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
CCG/JLPR/yggr.-
Exp. N° 30.168