REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MARIO LUIS MATANI OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.175, con domicilio procesal constituido en: Residencias Luis Fargier Suárez, Avenida Las Américas, frente al Seguro Social, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADO: GONZÁLO ENRIQUE FEBRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.588.300, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN EL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO LUIS MATANI OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.027.175, asistido por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344 y hábil, por ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de mayo de 2026, le correspondió por distribución a este Tribunal (folio 11).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2026 este Tribunal le dio entrada al expediente, se formó expediente y por auto separado se resolverá lo conducente en cuanto a su admisión (folio 12).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2026, el ciudadano MARIO LUIS MATANI OSORIO, debidamente asistido por el Abogado ARTURO BONOMIE, en su carácter de parte actora en el presente juicio, expuso lo siguiente:
“…(…omisis) ante usted con el respeto para DESISTIR en atención al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la presente demanda…(omisis)” (Resaltado propio).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA HOMOLOGACIÓN:
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano MARIO LUIS MATANI OSORIO, goza de facultad expresa para desistir de la presente causa, por cuanto es la titular de la acción en el presente juicio ostentando el carácter de parte demandante y así se declara
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por la demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
IV
D E C I S I O N:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado en diligencia de fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la parte actora ciudadana: MARIO LUIS MATANI OSORIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.175, CONTRA: GONZÁLO ENRIQUE FEBRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v – 14.588.300, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, en virtud de lo expuesto por el ciudadano MARIO LUIS MATANI OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.175, asistido por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344, parte actora en la presente causa se deduce que se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY LINDSAY PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CCG/JLPR/rvdr
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