REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777 y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.
DEMANDADOS: ANA ISABEL DIAZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.577, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO
DEL CONVENIMIENTO
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, actuando en su propio nombre y representación, quedando por distribución en este Tribunal en la mima fecha (folio 55).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, intimándose a la parte demandada a comparecer dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de la última intimación (folio 56 y vuelto).
En diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, consignó los emolumentos para la intimación de la demandada (folio 57).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se libraron los Recaudos de intimación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) (folio 58).
Mediante diligencia de fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026), (folio 60) el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, parte demandante actuando en su propio nombre y representación y la ciudadana ANA ISABEL DIAZ NARANJO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389 consignaron escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL (folio 61 y vuelto), realizaron convenimiento bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“…Nosotros; JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.098.077, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 110.777, con Domicilio Procesal en avenida Las Américas edificio Los Frailejones, urbanización Pompeya apartamento 2-B Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, con número telefónico 0422-1508890, correo jorgeabzueta@gmail.com, y civilmente hábil, actuando en mi nombre y representación, por una parte y la ciudadana ANA ISABEL DIAZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en avenida 5 número 16-25, entre calles 16 y 17 establecimiento comercial Hotel el Dorado, titular de la cedula de identidad Nº V11.466.577, número de teléfono 0414-0812160, correo naranjodiazanaisabel@gmail.com, asistida en este acto por el abogado RAMÓN ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 142.389, con número de teléfono 0414-5042460, correo; ramonantoniomendez330@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador .del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, parte intimada en la presente causa, por la otra parte; ante su competente autoridad ocurrimos respetuosamente para exponer los siguientes Particulares…”
CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, con la finalidad de poner fin y culminar el presente juicio, hemos decidido de mutuo y común acuerdo celebrar in limini litis TRANSACCIÓN JUDICIAL; la cual queda enmarcada bajo la egida de las siguientes Clausulas, a saber:
CAPITULO II
CLAUSULAS DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
PRIMERO: La parte intimada ofrece a la parte demandante en este mismo acto en calidad de PAGO de los Honorarios Profesionales Demandados, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES NORTE AMERICANOS (USD 1.500,00) en divisa extranjera en efectivo.
SEGUNDO: La Parte Demandante Declara: Que ha recibido la suma de dinero ofertada y en consecuencia Acepta la Propuesta de Pago realizada por la Parte intimada.
TERCERO: La parte demandante declara que, queda plenamente satisfecho el PAGO de los Honorarios Profesionales objeto del presente Juicio; no teniendo nada que reclamar a la Parte Intimada por este o por ningún otro concepto, emitiendo recibo de pago por Honorarios Profesionales con fecha Quince (15) de Junio del año 2026, así como una copia simple de billetes en dólares norte americanos aquí entregados, para ser agregados a efectos legales en la presente causa.
CUARTO: Solicitamos formal y respetuosamente del Tribunal a su digno cargo que la presente TRANSACCION JUDICIAL, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley sea debidamente HOMOLOGADA y le sea impartido el carácter de Cosa Juzgada Formal y Material; todo ello de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 255, 256, 272 y 273 todos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil. Es todo.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte demandada: ciudadana ANA ISABEL DÍAZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.577, en su condición de DEMANDADA, de este domicilio y civilmente hábil; y la parte demandante el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.077, de este domicilio y civilmente hábil, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente por los ciudadanos: ANA ISABEL DÍAZ NARANJO, en su condición de DEMANDADA, y el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, parte DEMANDANTE, quienes en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N
Visto elconvenimiento efectuado por ambas partes, tanto demandada como demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuado mediante escrito de fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026), impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, y se ordena el archivo del expediente. Así se establece.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las ONCE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:20 a.m.), y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/hjpg.-
EXP. Nº 30.172
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/hjpg.-
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