JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2.026)
216° y 167°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DIEGO MANUEL ROJAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.931.595, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.204.536 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.780 de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADO: GREGORY FELIPE ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.804.971, de este domicilio y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 29.994.
II
NARRATIVA

Se inició la presente controversia, mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de diciembre del año 2.024, por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, realizando la función de receptor para la distribución de demandas, quedando sorteado en la misma fecha a este Tribunal para conocer la causa, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, en cinco (05) folios útiles. Folio 09.
A través de auto de fecha 04 de diciembre del año 2.024, folio 10, se le dio se formó expediente por auto separado se resolverá lo conducente.
En fecha 06 de diciembre del año 2.024, folio 11 y su vuelto, se admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, ordenando emplazar al ciudadano GREGORY FELIPE ROJAS MORENO, y notificación al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no se libraron recaudos por falta de fotostatos.
Al folio 12 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano DIEGO MANUEL ROJAS LEÓN a la abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.780.
En auto de fecha 16 de diciembre del año 2.024, folio 14, previa consignación de los fotostatos se ordenó librar recaudos de notificación al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 06 de diciembre del año 2.024, folios 15 y 16.
Al folio 18 riela diligencia de fecha 16 de enero del año 2.025, suscrita por el alguacil titular mediante la cual devolvió boleta de notificación de fecha 16 de diciembre del año 2.024, librada al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, folio 19.
En diligencia de fecha 06 de marzo del año 2.025, folio 21 el ciudadano GREGORY FELIPE ROJAS MORENO asistido por la abogada HEDI MARGARITA ROJAS LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.024, se dio por notificado en la presente causa.
Al vuelto del folio 22 riela auto de fecha 11 de marzo del año 2.025, en la cual se ordenó librar edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, como parte integrante del auto de admisión de fecha 06 de diciembre del año 2.024.
Al folio 28 consta nota de secretaria de fecha 04 de abril del año 2.025, en la cual se dejó constancia que consignó ejemplares del diario Pico Bolívar donde aparece publicado el edicto, folio 27.
El 23 de abril del 2025, el abogado Luis Enrique Bourgoin Spósito, consignó diligencia mediante la cual el tercero interesado ciudadano Elyxandro Cegarra Gomez le confiere poder especial autenticado ante Notaría Pública, folio 29.
Al folio número 33 del expediente riela inserto escrito de tercería suscrito por el abogado Luis Enrique Bourgoin Spósito en representación del ciudadano Elyxandro Cegarra Gomez.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio del 2024 suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal pronunciarse con relación a la tercería solicitada, folio 34.
El 8 de agosto del año 2025 la parte demandante consignó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de impugnación, se admita la intervención del tercero interesado, solicita la practica de una prueba de ADN y que se dicte sentencia en el juicio, folios 35 y 36.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del 2025, suscrita por el abogado Luis Enrique Bourgoin Spósito, en representación del ciudadano Elyxandro Cegarra Gomez, consignó resultas de prueba de ADN, folio 37.
El 06 de octubre del año 2025 este Juzgado exhortó mediante auto al tercero interesado a consignar los emolumentos pertinentes para la apertura del cuaderno separado de tercería, en la misma fecha la representación judicial de la parte demandante solicitó mediante escrito que el Tribunal dicte sentencia definitiva en el procedimiento, folios 43 y 44.
En fecha 07 de octubre del año 2025, ambas partes presentaron de manera conjunta un escrito mediante el cual solicitan a este Juzgado que la prueba de paternidad de experticia heredobiológica ADN que fue agregada a los autos del expediente por la representación judicial del ciudadano Elyxandro Cegarra Gomez sea admitida en el juicio, asimismo solicitan se ordene la practica de una prueba de peritaje biológico ADN entre el demandante y el demandado, folio 45.
En sentencia de fecha 28 de octubre de 2025 este Tribunal desechó la prueba documental de ADN agregada a los autos del expediente por la representación judicial del ciudadano Elyxandro Cegarra Gomez, y admitió la práctica de una prueba de experticia heredobiológica ADN entre el demandante y demandado de autos, se libro el oficio Nº 404-2025 a LABIOMEX, a fines de la practica de la experticia ordenada y boletas de notificación a las partes, folios 46 y 47.
Mediante diligencias de fecha 20 de noviembre del año 2025, suscritas por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de la practica efectiva de las notificaciones, folios 49 y 51.
El 16 de enero del 2026, el Alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia la constancia de recibido del oficio Nº 404-2025, folio 53.
En nota de secretaría de fecha 16 de enero del 2026, se agregó a los autos el oficio remitido por LABIOMEX, relacionado con la práctica de la prueba ordenada, folio 56.
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de Febrero del año 2026, se dejó constancia de que fueron agregadas a los autos del expediente las resultas de la prueba de experticia heredobiológica ADN, ordenada en el presente juicio, folio 62.
Por lo que de conformidad con la decisión de fecha 28 de octubre del año 2025, el juicio entra en estado de dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

III
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA.

La parte demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“…(Omissis…) LOS HECHOS Aproximadamente, desde el año 1997, mi señora madre Ninoska Del Valle León Molina, una relación de noviazgo con Gregory Felipe Rojas Moreno, (mi padre por reconocimiento); relación esta que duró año y medio,aproximadamente; luego de lo cual se separaron para continuar cada uno con su vida por separado. En menos de un mes de aquella separación, mi madre inició una corta relación con ELYXANDRO CEGARRA GOMEZ, (mi padre biológico), con cédula de identidad venezolana V-10.107.377, ahora de nacionalidad española con Documento Nacional de Identidad DNI 26273530D, domiciliado actualmente en: 05 Rue de Thann 67100 Strasbourg-France, de la
República de Francia. correo electrónico: netelyx@gmail.com, número telefónico: +33667861919; en aquella época, domiciliado en esta ciudad de Mérida. Encontrándose en esta última relación, mi madre y padre biológicos (Ninoska y Elyxandro), tuvieron intimidad en algunas ocasiones; dándose cuenta tres (3) meses después de la separación con Gregory Felipe Rojas Moreno, que estaba embarazada; por ello, mi madre presumió que el padre del niño que esperaba, era hijo de Gregory Felipe Rojas Moreno, por lo que personalmente le comunicó a éste, que estaba embarazada, y rompió su relación con Elyxandro Cegarra Gómez. El sr. Gregory asumió de inmediato la paternidad, lo que creyó era su responsabilidad, por lo que, posterior a mi nacimiento (05 de marzo de 1999), se
presentó ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y me reconoció como su hijo, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 58, Folio 058 emitida por el Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de marzo de 1999, la cual anexo marcada con la letra “A”; donde hasta la presente fecha he figurado como hijo de Gregory Felipe Rojas Moreno; aclarando, sin embargo, que Gregory y mi madre Ninoska, nunca convivieron ni mantuvieron una unión estable de hecho; solo existía la relación de responsabilidad de padre a distancia conmigo, ya que muy poco mi madre le permitió tenerme cerca y cada año fueron más distantes nuestros encuentros como padre e hijo. Luego de esa circunstancia, teniendo yo aproximadamente, once (11) años, hubo una discusión entre Gregory y mi madre, porque esta no le permitía a él compartir conmigo, lo cual no se resolvió. Luego, continuaron pasando los años, donde Gregory estuvo alejado de mí, debido a que estaba domiciliado en otro Estado, y solo los padres de Gregory me visitaban. Por su parte, Elyxandro, se había ido a vivir a Caracas durante un año por razones de trabajo, y al regresar a Mérida, mi madre lo contactó y se citaron para hablar. El día en que se reunieron, tendría yo, unos cuatro (4) o cinco (5) meses de edad, (según cuentan mis padres biológicos), él me conoció, y al verme notó mi parecido con él, sacó cuentas desde el día que nací y allí supo que yo era su hijo, por lo que le propuso a mi madre reconocerme legalmente, pero ella le dijo que yo había sido reconocido por su exnovio y que yo llevaba el apellido del señor Gregory Felipe Rojas Moreno, quien me veía como padre. Por otra parte, yo tuve conocimiento de que mi padre biológico es Elyxandro Cegarra Gómez cuando tenía cinco (5) años de edad, aproximadamente, pues mi madre, me confesó que mi verdadero padre era Elyxandro Cegarra Gómez, por lo que, esta situación para mí fue algo compleja, ya que tuve una confusión sobre quién era realmente, mi padre biológico. No culpo a mi mamá por la situación, ya que el problema fue inevitable para mis padres biológicos, pues todo se debió a la situación de saber que iban a ser padres tan jóvenes; no obstante, desde ese momento, tuve contacto con mi padre biológico Elyxandro Cegarra Gómez, vía telefónica, por Messenger, correo electrónico, visitas personales cuando venía a Venezuela, además estuvo muy pendiente de mí, ayudaba económicamente a mi madre para mi manutención, a través de mi abuela paterna. Simultáneamente, Gregory Felipe Rojas Moreno, también compartía conmigo, me apoyaba en situaciones médicas y económicas, en todo lo que fue mi infancia; hasta el día de mi grado en sexto año de primaria, que subí fotos donde mi abuela paterna biológica me
felicitaba; estas fueron vistas por los abuelos, padres de Gregory (mi padre por reconocimiento) y se dieron cuenta de que yo no era hijo biológico de Gregory Felipe Rojas Moreno. En el año 2001, Elyxandro, se fue a vivir a España, no obstante, siguió en contacto conmigo y se preocupaba de que estuviera bien, cubriendo mis gastos, y estuvo pendiente de mí, al igual que su familia, inclusive
las veces que ha venido a Venezuela, me ha buscado, y en alguna oportunidad participó en una reunión en mi escuela, donde la maestra les habló a mis padres biológicos, de manera muy franca y preocupada sobre la situación anormal que teníamos, porque yo tenía confusiones, pues decía tener dos papás, pero ambos estaban ausentes. Elyxandro expresó que eso se debía solucionar inmediatamente, y le exigió a mi madre que de una vez fuera a hablar con la familia que me había dado el apellido, para explicarles todo y conseguir una solución, pero ella se negó, pues consideraba que no les podía hacer eso porque estaban muy encariñados conmigo. En 2010, mi padre biológico Elyxandro, encontrándose acá en Venezuela, y con la colaboración de mi abuela paterna MARINA GOMEZ, nos hicieron una prueba de ADN, que dio un porcentaje de 99% de compatibilidad, y de la cual, nadie se había enterado, excepto la familia de Elyxandro; hasta hace poco que lo comentó, y nos enteramos de la existencia de la prueba de ADN, por cuanto Elyxandro (mi padre biológico) señaló que para los efectos del juicio de impugnación de paternidad, él me entregaría dicha prueba.
En el año 2018, Gregory retornó al Estado Mérida y comenzó a investigar sobre todo lo que ocurría en relación a mi persona, y haciendo uso de las redes sociales, se consiguió en los perfiles de Facebook, varias notas realizadas por mí, donde dejaba constancia de la relación paterna que tenía con Elyxandro Cegarra Gómez. En abril de ese año, se citaron y reunieron personalmente: Gregory, sus padres, mi madre Ninoska, y mi persona, con el fin de aclarar la situación; por lo cual, mi madre decidió contarles lo que realmente pasó, disculpándose con Gregory y sus padres, aclarando que lo hizo porque se sentía presionada por su familia cuando estaba embarazada, y por eso señaló a Gregory Felipe Rojas Moreno, como responsable de su embarazo, por ser él, quien la familia de mi madre conoció como su novio. Con la situación ya aclarada, acordamos en realizar todas aquellas gestiones necesarias y legales, tendientes a cambiar el apellido Rojas, que obtuve por reconocimiento de Gregory Felipe Rojas Moreno, por el de Cegarra, apellido de mi padre biológico, Elyxandro Cegarra Gómez. Así pasó el tiempo, en el cual Elyxandro (mi padre biológico), siempre estuvo pendiente de mí, incluso, su familia me recibía en su casa, haciéndome sentir que yo era parte de ella, pues me presentó como su hijo ante la familia y amigos. En cuanto a la prueba de ADN, mi padre biológico, la quiere facilitar para presentarla en este juicio, en el lapso de promoción de pruebas, e igualmente, a través de una audiencia telemática, está de acuerdo en reconocer
públicamente que soy su hijo biológico, para que yo pueda llevar su apellido (Cegarra), a los fines legales, morales, sociales y económicos, que necesite y pueda tramitar mi nueva identidad; lo cual habíamos hecho antes por cuanto pasó el tiempo y entre deberes y otras circunstancias ajenas a este caso, no se pudo. En conclusión, a través de los años, mi padre biológico Elyxandro Cegarra Gómez y yo, hemos logrado construir una buena relación de padre e hijo donde hay mucho afecto, respeto y admiración; siendo importante señalar, que mi padre biológico me trata como hijo, y a su vez, yo lo trato como padre, que además soy conocido por la familia, los amigos y la sociedad como su hijo. Es por ello, que he decidido, con apoyo de Gregory Felipe Rojas Moreno (padre por reconocimiento), mi madre Ninoska Del Valle León Molina, y mi padre biológico Elyxandro Cegarra Gómez, iniciar el proceso de Impugnación de paternidad contra el ciudadano Gregory Felipe Rojas Moreno, quienes han manifestado personalmente que están de acuerdo, y que cooperarán en todo lo que sea necesario para lograr tal cometido. Por esas razones, siendo mayor de edad, y visto el amor y el cariño que le profeso a mi padre biológico y que él me profesa a mí, deseo tener su apellido y obtener documentos públicos que comprueban mi identidad biológica, según lo consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, que por tales motivos, deseo establecer el vínculo legal que me corresponde con mi padre biológico Elyxandro Cegarra Gómez, y esta es la razón por la cual procedemos a demandar la impugnación de paternidad que había realizado el ciudadano Gregory Felipe Rojas Moreno. Por lo antes expuesto, es que acudo a su competente autoridad, ciudadano/a Juez, a fin de IMPUGNAR LA PATERNIDAD que sobre mi persona: Diego Manuel Rojas León, se le atribuye al ciudadano GREGORY FELIPE ROJAS MORENO, ut supra identificado, a quien demando en este acto, para que convenga en que yo, DIEGO MANUEL ROJAS LEÓN, no soy su hijo, o en su defecto sea declarado así por este digno tribunal, y que dicha paternidad y lo que derive de ella, se le atribuya jurídicamente a ELYXANDRO CEGARRA GÓMEZ, ya que es él, mi padre biológico.. (Omissis…)”



IV
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DEMANDA

Fundamenta el actor su pretensión en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil vigente. En la cual establecen:

Artículo 56.

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”

Artículo 221.

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Subrayado propio del Tribunal.

A los fines de conocer si los supuestos alegados en el presente asunto, de acuerdo a los alegatos de la parte actora en su escrito de demanda, son ciertos, se hace necesario para el Tribunal efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como en su oportunidad legal, para determinar si es procedente o no declarar Con lugar, la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano DIEGO MANUEL ROJAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.931.595, en contra del ciudadano GREGORY FELIPE ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.804.971, , actividad esta que el Tribunal hace de la manera siguiente:

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de contestar la demanda, el ciudadano GREGORY FELIPE ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.971, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada HEIDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 232.024, contestala misma, bajo los siguientes argumentos:

“(…Omissis…) Convengo y acepto en la totalidad la DEMANDA DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD; en consecuencia, en mi carácter de parte demandada, declaro que son ciertos todos los hechos y circunstancias contenidos en el libelo de demanda, que realmente no soy el padre consanguíneo de DIEGO MANUEL ROJAS LEON y que estoy de acuerdo con lo demandado y que dicha paternidad, y lo que derive de ella, se atribuya jurídicamente a ELYXANDRO CEGARRA GOMEZ, ya que es él realmente su padre biológico (…Omisiss…)”

VI
DE LAS PRUEBAS:

Observa el Tribunal que junto con el escrito de demanda, la parte actora consignó la siguiente prueba documental:
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, extendida por la Unidad de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, partida número 58 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999). Documento este que es valorado como documento público al cual se le confiere pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 eiusdem. En esta se observa que el día 24/03/1999, fue presentado por el ciudadano Gregory Felipe Rojas Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.804.971, que el niño que presenta nació en el Hospital Universitario de Los Andes de Mérida, según historia Nº 223596 el día cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) a las cinco y veinticinco minutos de la tarde (5:25 p.m.) y que lleva por nombre DIEGO MANUEL, el presentante manifestó que es su hijo y de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE LEON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.920.417, con la cual queda demostrada la filiación paterno-materno legal con el ciudadano Diego Manuel Rojas León. Y así se decide.
Aunado a la documental antes valorada, corre inserta en actas del expediente las resultas de la prueba de EXPERTICIA HEREDOBIOLOGICA (ADN), admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) y materializada por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), adscrito a la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, signada bajo el Código Nº 26-1547 de fecha doce (12) de enero del año dos mil veintiséis (2026); observando quien sentencia que dicho documento es del siguiente tenor:

“(Omissis…) En el presente estudio se analizaron 15 marcadores de ADN tipo STR (Short Tandem Repeat) de alto nivel polimórfico y el marcador Amelogenina (identificación de sexo), utilizando el kit Identifiler Pis de LIFE TECHNOLOGIES, en el aparato secuenciador automatico ABI Prism 310 Genetic Analyzer de Applied Biosystems y analizados mediante software GeneMapper v3.2. En todas las muestras fueron caracterizados convincentemente los genotipos y los perfiles de ADN fueron obtenidos utilizando marcadores de ADN mostrados en la tabla de resultados (ver Anexo). Los cálculos probabilísticos se realizaron teniendo en cuenta las frecuencias alélicas reportadas para Venezuela (Chiurillo y col, 2003) y actualizadas por LABIOMEX 2004 (datos no publicados). Conclusión En relación al estudio de Paternidad del Sr. GREGORY FELIPE ROJAS MORENO Titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.971 sobre el individuo DIEGO MANUEL ROJAS LEON, Titular de la cédula de identidad No V- 26.931.595 se evidencia discordancia en siete (07) de los marcadores analizados, señalados en rojo; los resultados se muestran en la tabla anexa. Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. GREGORY FELIPE ROJAS MORENO SEA EL PADRE BIOLOGICO DEL INDIVIDUO DIEGO MANUEL ROJAS LEON QUEDA EXCLUIDA, DADO QUE EL PORCENTAJE DE PATERNIDAD ES DE 0,000% SE CONCLUYE EXCLUSION DE PATERNIDAD (…Omissis.).”


Ahora bien, con respecto a la experticia de (A.D.N) como medio de prueba en esta suerte de procesos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1443, expediente número 05-0062, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14/08/2008 (Caso: CNDNA), al interpretar los Artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentó, con carácter vinculante, el siguiente precedente:

“(…Omissis…) Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales. En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) (Omissis…)”

En tal sentido, de los resultados de la prueba heredobiológica, realizado en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, a los ciudadanos GREGORY FELIPE ROJAS MORENO (Supuesto Padre biológico), y
DIEGO MANUEL ROJAS LEON (Supuesto Hijo), con un índice de paternidad de 0,000. Al respecto el Artículo 210 del Código Civil, en su primera parte, establece:

“(Omissis…) A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra (Omissis.)”.

Siendo además que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dejado sentado que los avances de la investigación científica en el establecimiento de la filiación han pasado a ser en la actualidad indispensables en los juicios de filiación y considerando los resultados de las experticias realizadas en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX., a la cual se sometieron de forma voluntaria los ciudadanos GREGORY FELIPE ROJAS MORENO (parte demandada) y DIEGO MANUEL ROJAS LEON (parte demandante), y que el porcentaje de dicha prueba arrojó un certeza de que el ciudadano DIEGO MANUEL ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-26.931.595 no es hijo biológico del ciudadano GREGORY FELIPE ROJAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.971. A tales efectos, este juzgador mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio a la misma, por cuanto fue reconocido por todas las partes inmersas en el presente asunto. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
El primer aparte del Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 56.

“(Omissis…) Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Por su parte el Artículo 221 del Código Civil establece:

Artículo 221.
“(Omissis…) El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello (…Omissis.)”.

La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampare la existencia de la familia, tal como se encuentra establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

Artículo 75.
“(Omissis…) El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…Omissis.)”.

Del artículo supra trascrito se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, puesto que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir, la identidad nace con la persona, siendo éste un derecho que tenemos todas las personas, el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.
Siguiendo a los tratadistas Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), se puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra.
En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.
Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial.
Son de impugnación de filiación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
Este derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), son aquellas acciones que tienen por objeto obtener
un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
Dicha autora define la acción de Impugnación de Reconocimiento como: “la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir por no ser el hijo reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como padre o como su madre. La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p. 386).
El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era más saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del año 1982 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del Artículo 221 “...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete.
La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. F.L.H., en su libro Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta.
El Artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece:
Artículo 37.

“(Omissis…) El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre (Omissis.)”.

Constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.
El Código Civil en el Artículo 221 establece:
Artículo 221.

“(Omissis…) El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello (Omissis.)”

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0002, expediente número 07-2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 29/01/2008 (Caso: I.M.M. contra J.F.J.F.), consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad y a tal efecto clasificó las acciones en:
Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
Acción de impugnación de reconocimiento: pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone:

“(Omissis…) El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad (Omissis.)”.

Ahora bien, del contenido del libelo de demanda, el actor señala lo siguiente:

“(Omissis…). Por otra parte, yo tuve conocimiento de que mi padre biológico es Elyxandro Cegarra Gómez cuando tenía cinco (5) años de edad, aproximadamente, pues mi madre, me confesó que mi verdadero padre era Elyxandro Cegarra Gómez, por lo que, esta situación para mi fue algo compleja, ya que tuve una confusión sobre quien era realmente mi padre bilógico. No culpo a mi mamá por la situación, ya que el problema fue inevitable para mis padres biológicos, pues todo se debió a la situación de saber que iban a ser padres tan jóvenes; no obstante, desde ese momento, tuve contacto con mi padre biológico Elyxandro Cegarra Gomez, vía telefónica, por Messenger, correo electrónico, visitas personales cuando venia a Venezuela, además estuvo muy pendiente de mi, ayudaba económicamente a mi madre para mi manutención a través de mi abuela paterna. Simultáneamente, Gregory Felipe Rojas Moreno, también compartía conmigo me apoyaba en situaciones medicas y económicas, en todo lo que fue mi infancia; hasta el día de mi grado en sexto año de primaria, que subi fotos donde mi abuela paterna biológica me felicitaba; estas fueron vistas por mis abuelos, padres de Gregory (mi padre por reconocimiento) y se dieron cuenta que yo no era hijo biológico de Gregory Felipe Rojas Moreno. (…Omissis…) ”

Por lo que, una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, quien aquí juzga pasa a verificar si en este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el Artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que ha dispuesto el Dr. F.L.H. en su Libro Derecho de Familia:

“(Omissis...) Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico (…Omissis…)”.

De la cita doctrinaria que antecede, se concluye que la norma sustantiva civil en su Artículo 221 no prevé lapso de caducidad, en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno, en ese sentido este Juzgador determina que el presente juicio de impugnación de reconocimiento voluntario no se aplica el lapso de caducidad previsto en el Artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio.
Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Esta acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento. La teoría del legítimo contradictor (ver Cañón Ramírez, Pedro. Familia. Derecho Civil Tomo II Vol. II Bogotá 1995. ‘Legítimo Contradictor’ Pág. 481 y sigs.), que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural, son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados.
No estando los padres especialmente excluidos de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el Artículo 221 del Código Civil, no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción. Por lo tanto concluye este Tribunal que el ciudadano DIEGO MANUEL ROJAS LEON, es legitimado activo para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el Artículo 221 del Código Civil. Y así se declara.
La acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne o de su posesión de estado. Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajusta a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hija de la persona que lo ha reconocido como tal, para que dicha impugnación sea procedente es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que no tiene valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código Civil;
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del Artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto a que el estado civil de las personas es materia de orden público y no depende de la voluntad de las partes.
Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, debido a que son concurrentes, por lo que, la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción, lo cual pasa de manera sucesiva a determinar este Sentenciador a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes y especialmente por el demandante quien tiene la carga de probar en virtud de lo establecido en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa:
En conclusión, de la revisión efectuada al resultado de la prueba de ADN y al acta de nacimiento, pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano GREGORY FELIPE ROJAS MORENO, reconoció de manera voluntaria como su hijo y de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE LEON MOLINA, al ciudadano DIEGO MANUEL ROJAS LEON, con la Partida de Nacimiento up supra valorada.
Que el ciudadano GREGORY FELIPE ROJAS MORENO, no es el padre biológico del ciudadano DIEGO MANUEL ROJAS LEON, tal y como está plenamente demostrado con el TEST DE RELACIÓN FILIAL (PATERNIDAD) MEDIANTE MARCADORES DE ADN, código de estudio N° 26-1574, realizado por ante el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX., valorado anteriormente, lo cual constituye para este juzgador una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que no existe nexo de sangre entre el ciudadano DIEGO MANUEL ROJAS LEON, demandante de autos, y el ciudadano GREGORY FELIPE ROJAS MORENO, demandado de marras, donde si bien es cierto no fueron aportados otros medios probatorios, la prueba heredobiológica (ADN) constituye per se plena prueba sobre asuntos de filiación, generando a este juzgador la seguridad significativa, de que el ciudadano DIEGO MANUEL ROJAS LEON, no es hijo biológico del ciudadano GREGORY FELIPE ROJAS MORENO, y así se decide.
Dicho esto y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano GREGORY FELIPE ROJAS MORENO., no es su padre biológico, razón por la cual, este tribunal deberá declarar procedente la pretensión de Impugnación de Paternidad plasmada en la demanda, de conformidad con los Artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil, intentada por el ciudadano DIEGO MANUEL ROJAS LEON., en contra del demandado GREGORY FELIPE ROJAS MORENO. Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por Impugnación de Paternidad, interpuesta por el ciudadano DIEGO MANUEL ROJAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.931.595, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano GREGORY FELIPE ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.971, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano GREGORY FELIPE ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.971, por no ser el padre biológico del ciudadano DIEGO MANUEL ROJAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.931.595,.
TERCERO: Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación, efectuado por el ciudadano GREGORY FELIPE ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.971, con respecto al demandante ciudadano DIEGO MANUEL ROJAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.931.595, en lo sucesivo esté último, no usará el apellido “ROJAS”, sino sólo el apellido materno “LEON”.
CUARTO: Se ordena que se elimine la mención del apellido “ROJAS”, en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados del ciudadano DIEGO MANUEL ROJAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.931.595, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.
QUINTO: Se ordena librar oficio con copias certificadas de la presente decisión una vez sea declarada firme a la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), a los fines legales y administrativos consiguientes derivados de la modificación de la filiación aquí declarada.
SEXTA: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil IGNACIO FERNANDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano DIEGO MANUEL ROJAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.931.595, signada con el número 058, del año 1999, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEPTIMA: Se ordena oficiar a la DIRECCION DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), acompañado de copia certificada del presente fallo una vez se declare firme la presente decisión, a los fines de que proceda a realizar las modificaciones y actualizaciones pertinentes en el sistema nacional de identificación respecto a la cédula de identidad y demás documentos del ciudadano DIEGO MANUEL ROJAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.931.595, de conformidad con lo resuelto en los particulares TERCERO Y CUARTO de la parte dispositiva de la presente decisión.
OCTAVO: De conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, certifíquese remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
NOVENO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad, de conformidad con el último aparte del Artículo 507 del Código Civil; una vez que quede firme la presente sentencia.
DECIMO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.


En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Asimismo, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce del medio día (12:00 m.), y se expidió la copia digital certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.

CACG/JLPR/cagf.-
Exp.29.994