JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2026).-
215° y 167°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: ISABEL TERESA BECERRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.719, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: NORMA CAROLINA CONTRERAS DE BELTRAN, ADRIANA CONTRERAS SEQUERA, CARLOS ALEJANDRO CONTRERAS SEQUERA e IRIS LORENA CONTRERAS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, casada la primera solteros los demás titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.038.637,V-9.474.705, V-10.712.609 y V-10.712.607, de este domicilio y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL EXPEDIENTE Nº 29.999.
II
NARRATIVA
El nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal ordenó aperturar el presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar mediante auto inserto al folio 01.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril mayo del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el Abogado LUIS ALBERTO URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 284.742, con el carácter acreditado en autos expuso: “Solicito respetuosamente se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada a la que se contrae el presente cuaderno.
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de las demandantes y sobre las probabilidades de éxito del demandado, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fomusbonis iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre:
Un Lote de Terreno con su correspondiente Casa de habitación, ubicado en el sitio denominado Boconó Jurisdicción de la Parroquia La Mesa de Ejido del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: POR CABECERA, con terrenos que es ó fue de José Humberto Araque, separa cerca de alambre; POR EL PIE, con carretera que conduce a la población de La Mesa, POR EL COSTADO DERECHO E IZQUIERDO con terrenos que son o fueron de José Humberto Araque, separa cerca de alambre, dicha casa de habitación está construida por seis dormitorios, un recibo, una cocina, corredor, techo de tejas y un local para negocio tiene igualmente un galpón con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2), techado de zinc, terreno registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías, según Documento número 72, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 25 de noviembre de 1976.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre:
Una vivienda tipo casa quinta, ubicada en La Parcela Nº 1 de la Urbanización La Hacienda ubicada en la Calle Almendariz (calle del parcelamiento) con Avenida Los Pinos que comunica Hotel Belensate, nomenclatura Municipal 4-A Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida inmueble registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador según Documento número 33, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de fecha 19 de mayo de 1975.
TERCERO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
CUARTO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que se estampe la nota marginal conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
QUINTO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que se estampe la nota marginal conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2026).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 195-2026, y al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 197-2026. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/hjpg.
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