REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 03 de Junio del año 2026.

216º y 167º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: REYCAR DEL VALLE FLOREZ SALAS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de New York, Estado de New York de los Estados Unidos de América, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.349.458 y hábil-
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.036.315 y V-26.371.492, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A con matrículas Nº 48.262 y Nº 306.673 de este domicilio y hábiles.
DEMANDADO: Empresa Mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio de 2003, bajo el Nº 42, tomo A-11, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representada por la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V-3.038.009, en su carácter de Presidenta, según se evidencia de la última modificación del documento de fecha 26 de junio de 2025, bajo en Nº 2, Tomo 54-A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.317.088 y V-3.990.878, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A con matrículas Nº 43.361 y Nº 31.773, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA .
II
PARTE EXPOSITIVA
La presente demanda se recibió para distribución en fecha 28 de enero del año 2025, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cinco (05) folios y dos (02) anexos en seis (06) folios, quedando por distribución en fecha 30 de enero de 2025 en este mismo Juzgado. (folio06).
En fecha 04 de febrero de 2025, se formó expediente y se le dio entrada, y el tribunal por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión. (folio 13).
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2025, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer en los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de su citación. (folio 20).
En diligencia de fecha 05 de marzo de 2025, el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, co-apoderado judicial de la parte actora,consignó los emolumentos para la citación dela parte demandada (folio 22).
Una vez consignados los emolumentos, en auto de fecha 06 de marzo del año 2025, se libraron los Recaudos de citación a la parte demandada (folios 23).
En fecha 27 de mayo de 2025, el alguacil titular de este juzgado, devolvió boleta de citación firmada por el abogado Eleazar Morin, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 84.459 (folio 25 y 26).
En fecha 01 de julio de 2025, se dejó constancia que siendo el último día de dar contestación a la demanda, el abogado Eleazar Morin, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda inserto a los folios 28 al 34 (folio 35).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2025, folio 36 del presente expediente, los abogados: LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de impugnación del poder a los abogados que dieron contestación a la demanda (folios 36 al 38).
En diligencia de fecha 10 de julio de 2025, la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, otorgó poder especial apud acta a los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO (folio 39 al 55).
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2026, folio 75 del presente expediente, los abogados: LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderados judiciales de la parte actora y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito transacción judicial bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“…PRIMERO: Cursa ante el Tribunal a su digno cargo demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenida en el Expediente Número: 30.009; ahora bien, a los efectos de no continuar erogando gastos innecesarios y evitar seguir con este proceso judicial que se ha tornado largo y complicado, hemos decidido celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL y poner fin al presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como en efecto así lo hacemos en este acto, a tenor de lo dispuesto en los Artículos: 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos: 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá en los términos establecidos en el presente escrito. SEGUNDO: LA DEMANDADA reconoce en este acto el contenido del contrato de opción a compra suscrito por LAS PARTES en fecha nueve (09) de enero de 2013, documento marcado “B” que riela a los folios 11 y 12 (vtos) del expediente; cuyo objeto es la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido así: APARTAMENTO Nº H2 (06-35), el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Las Marías, entre la Avenida “Las Américas” y la Avenida “Los Próceres”, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, es parte integrante del Edificio H2, planta sexto piso y tiene como denominación “RESIDENCIAS MON”, el cual tiene hoy un área aproximada de setenta y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (77.10 M2). Constan de una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones y un (1) baño auxiliar, salón comedor, cocina, área de servicios y un (1) puesto de estacionamiento, Está ubicado dentro de los siguientes linderos FRENTE: Con pasillo de circulación y el apartamento. H2(06-34), FONDO: Con vista edificio H1.COSTADO DERECHO: Con el apartamento H2 (06-36) COSTADO IZQUIERDO: Con vista a la Avenida tres de la Urbanización “Las Marías”, contenido de ello que se desprende del documento de condominio y que las LAS PARTES así lo reconocen. TERCERO: LA DEMANDADA da por cancelado y reconoce el pago total de la obligación DEL DEMANDANTE por el precio del inmueble descrito en el particular anterior y objeto de la compra venta, e igualmente manifiesta que nada queda a deber por ese ni por ningún otro concepto. CUARTO: LA DEMANDADA, a los fines de la materialización del documento de compra venta, procede a consignar y anexar con la presente transacción judicial, el correspondiente documento constitutivo de condominio, el cual fue protocolizado por ante el Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de junio del presente año 2025, quedando inscrito bajo el Número 29, folio 114 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del mismo año, contentivo de 27 folios útiles, el cual presentamos en su original para ser visto y devuelto a efectumvidendi, dejando copia del mismo para que sea confrontada con su original y sea certificada por el secretario de este juzgado, evidenciándose con ello que LA DEMANDADA cumplió con los trámites y requisitos exigidos para su otorgamiento, entre ellos el correspondiente permiso de habitabilidad; documento este que de su contenido habla por sí solo y en concordancia de ello LAS PARTES hemos acordado la elaboración del documento de venta definitivo para su debida protocolización, el cual consignamos y anexamos al presente escrito en un(1) folio útil, siendo el mismo inherente a la presente transacción judicial, para lo cual se realizan las gestiones y demás trámites pertinentes para el otorgamiento definitivo por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que para tal fin LAS PARTES solicitan de este juzgado se anexe a dicho documento definitivo de compra-venta la correspondiente compra certificada de la sentencia (homologación) y su debido oficio dirigido al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que forme parte del mencionado documento definitivo de venta. QUINTO: LAS PARTES convienen en este acto, que en virtud de los reconocimientos, declaraciones, y el otorgamiento de recíprocas concesiones realizadas en el texto del presente documento, manifiestan que una vez realizados todos los trámites y protocolizado el documento definitivo de compra-venta el cual arriba se indicó y anexó, se tendrán por renunciadas todas las acciones legales derivadas del presente proceso judicial que por cumplimiento de contrato es objeto la presente transacción judicial y en consecuencia desisten y renuncian expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada al referido contrato de opción de compra que celebraron EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA. SEXTA: LA DEMANDADA se compromete a pagar las costas y costas producidos hasta la presente etapa del juicio; así como a pagar los honorarios profesionales de los apoderados demandantes, convenidos de mutuo acuerdo entre LAS PARTES. SEPTIMA:convienen en este acto que en caso de incumplimiento de la presente transacción por parte de LA DEMANDADA, en los términos aquí expresados, en la tramitación de requisitos y protocolización del documento definitivo de venta, la sentencia que homologue la presente transacción servirá de título suficiente de propiedad del inmueble para que EL DEMANDANTE proceda a su protocolización; asimismo quedan recíprocamente obligadas a prestarse cualquier colaboración a fin de materializar la protocolización o inserción de cualesquiera de los documentos que sean necesario para cumplir con esta formalidad. OCTAVA: LAS PARTES declaran libre de apremio ante el juez, que aceptan los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos todos sus intereses y aspiraciones. NOVENO: LAS PARTES solicitan respetuosamente a este tribunal homologue la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, se le imparta carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que una vez conste en autos la protocolización del documento definitivo de venta aquí anexado y señalado arriba ó el que lo sustituya, se ordene el archivo definitivo del expediente; e igualmente solicitan de este juzgado se sirva expedirnos a cada una de las partes sendas copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue que para tal efecto solicitamos se habilite este juzgado por el tiempo necesario ya que la urgencia lo amerita, urgencia que juramos desde ya …”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia a través de sus apoderados judiciales, Parte demandante: REYCAR DEL VALLE FLOREZ SALAS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de New York, Estado de New York de los Estados Unidos de América, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.349.458,apoderados judiciales de la parte demandante: LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.036.315 y V-26.371.492,respectivamente, inscritos en el I.P.S.A con matrículas Nº 48.262 y Nº 306.673 de este domicilio y hábiles, con facultad expresa para realizar transacciones y demás actos de composición procesal tal y como se desprende del poder especial que obra a los folios 7 al 10 otorgado ante un Notario Público del Condado de Queens Country Clerk, del Estado de New York, Estados Unidos de América, en fecha 16 de noviembre de 2024, y apostillado conforme a la convención de la Haya de fecha 5 de Octubre de 1961, por ante el Departamento de Estado del Estado de New York; y la parte demandada: ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V-3.038.009, en su carácter de Presidenta, según se evidencia de la última modificación del documento de fecha 26 de junio de 2025, bajo en Nº 2, Tomo 54-A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la Empresa Mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio de 2003, bajo el Nº 42, tomo A-11, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a través de sus apoderados judiciales de la parte demandante: NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.317.088 y V-3.990.878, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A con matrículas Nº 43.361 y Nº 31.773, de este domicilio y hábiles, con facultad expresa para realizar transacciones y demás actos de composición procesal tal y como se desprende del poder especial apud acta otorgado en fecha 10 de julio del año 2025, que obra al folio 39 y su vuelto del presente expediente, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente por los abogados, LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderados judiciales de la parte demandante, y los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, apoderados judiciales de la parte demandada, quienes en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio deCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

IV
D E C I S I Ó N

Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandante como demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
D E C L A R A:
PRIMERO: CON LUGARLA HOMOLOGACIÓN a la “Transacción”efectuada mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), incoado por la ciudadana: REYCAR DEL VALLE FLOREZ SALAS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de New York, Estado de New York de los Estados Unidos de América, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.349.458. Contra: La Empresa Mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), representada por la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCÁTEGUI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V-3.038.009, en su carácter de Presidenta, según se evidencia de la última modificación del documento de fecha 26 de junio de 2025, bajo en Nº 2, Tomo 54-A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO;impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara a la ciudadana REYCAR DEL VALLE FLOREZ SALAS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de New York, Estado de New York de los Estados Unidos de América, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.349.458,como propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido así: APARTAMENTO Nº H2 (06-35), el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Las Marías, entre la Avenida “Las Américas” y la Avenida “Los Próceres”, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, es parte integrante del Edificio H2, planta sexto piso y tiene como denominación “RESIDENCIAS MON”, el cual tiene hoy un área aproximada de setenta y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (77.10 M2). Constan de una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones y un (1) baño auxiliar, salón comedor, cocina, área de servicios y un (1) puesto de estacionamiento, Está ubicado dentro de los siguientes linderos FRENTE: Con pasillo de circulación y el apartamento. H2(06-34), FONDO: Con vista edificio H1. COSTADO DERECHO: Con el apartamento H2 (06-36) COSTADO IZQUIERDO: Con vista a la Avenida tres de la Urbanización “Las Marías”, contenido de ello que se desprende del documento de condominio y que las LAS PARTES así lo reconocen.
TERCERO: Las partes convienen en este acto que en caso de incumplimiento de la presente transacción por parte de la parte demandada Empresa Mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), representada por la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, antes identificada, en los términos aquí expresados, en la tramitación de requisitos y protocolización del documento definitivo de venta, la sentencia que homologue la presente transacción servirá de título suficiente de propiedad del inmueble para la demandante ciudadana REYCAR DEL VALLE FLOREZ SALAS, antes identificada, proceda a su protocolización; asimismo quedan recíprocamente obligadas a prestarse cualquier colaboración a fin de materializar la protocolización o inserción de cualesquiera de los documentos que sean necesarios para cumplir con esta formalidad.
CUARTO:En consecuencia, se da por terminado el juicio, y este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las condiciones expuestas en la Transacción de fecha 05 de mayo de 2026.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida 4, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, oficina Nº 52, Parroquia El Sagrario, Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026).
LA SRIA.,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/ang.-
Exp. N° 30.009